Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

Por escrito consignado en fecha 14 de abril de 2009, los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.467 y 65.719, respectivamente, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, derivados de la representación que ejercieran de dicho ente Contralor en la acción de nulidad incoada contra el numeral 6 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos para Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, y contra la Resolución Nro. 01-00-00073 del 7 de abril de 2008, dictada por la Contraloría General de la República.

Por auto del 15 de abril de 2009, la entonces Presidenta de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado de Sustanciación la tramitación de dicha incidencia hasta su definitiva decisión, de conformidad con el criterio establecido en la decisión N° 1599, del 28 de septiembre de 2004.

Recibidas como fueron las actuaciones, el 5 de mayo de 2009, se admitió la aludida demanda, ordenándose la intimación de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como también la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y su Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose el correspondiente auto de comparecencia y las prenombradas notificaciones el 12 de mayo de 2009 para que las mismas las practicara el Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por oficio del 3 de agosto de 2009, el referido Juzgado devolvió la comisión que le fue encomendada alegando que no pudo practicarla por encontrar vicios de forma en los recibos de citación enviados.

El 18 de febrero de 2010, el abogado L.A.F., solicitó nuevamente la intimación de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por auto del 4 de marzo de 2010 este Juzgado acordó expedir otro despacho al mencionado tribunal del municipio Caroní, a fin de que practicara la referida intimación vista su devolución “(…) sin haber realizado ninguna diligencia para su efectivo cumplimiento, estando plenamente facultado para ello, incluso, para elaborar nuevamente el recibo de citación (…)”.

El 22 de abril de 2010, el prenombrado abogado solicitó que se dejara sin efecto la anterior comisión y se librara nuevamente otro auto de comparecencia con el objeto de que la citación ordenada fuera practicada por el Alguacil de este Juzgado. Requerimiento que fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

Luego, por decisión del 28 de julio de 2010, este Juzgado - a solicitud de la parte intimada - volvió a librar la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que llevara a cabo la intimación de la Contraloría de dicho municipio, así como las demás notificaciones ordenadas en el auto de admisión, toda vez que la causa se encontraba “paralizada”.

El 10 de diciembre de 2013, el referido tribunal remitió la comisión encomendada cumplida parcialmente, puesto que se lograron las notificaciones del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar así como de su Síndico Procurador Municipal, faltando en consecuencia, practicar la citación de la parte intimada.

El 16 de enero de 2014, compareció la abogada I.E. actuando con el carácter de parte intimante, quien solicitó - en virtud de la circunstancia descrita anteriormente - se librara nueva comisión con el objeto de practicar la citación de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte intimada en esta causa.

Ahora bien, efectuada la relación de las actuaciones procesales hasta este momento y antes de proveer lo conducente sobre la anterior solicitud, este Juzgado debe emitir pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

Por notoriedad judicial ha conocido este Juzgado que la Sala Político Administrativa dictó sentencia el 14 de mayo de 2014, publicada bajo el Nro. 00681, en el juicio contentivo del recurso de nulidad ejercido el 8 de mayo de 2008, por los abogados L.A.F.U. e I.C.E., actuando con el supuesto carácter de “representantes de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar ”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 01-00-000073, de fecha 7 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.907, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el entonces Contralor General de la República, en el cual, entre otros aspectos, ordenó “...al Concejo Municipal del Municipio Caroní, capital Ciudad Guayana del estado Bolívar, revocar, de conformidad con el principio de autotutela administrativa, tanto el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del mencionado Municipio; así como la designación del ciudadano S.P. FITIPALDI (…); y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano de control fiscal externo de esa Entidad…”, así como contra el numeral 6 del artículo 14 del Reglamento Sobre los Concursos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de fundamento al referido acto de efectos particulares. Causa en la cual constan las actuaciones que - a su juicio - efectuaron los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U. “en representación de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

Dicha decisión resolvió la controversia planteada en los términos siguientes:

(…) Esto quiere decir que el total de honorarios profesionales previstos por los mencionados abogados en el presunto contrato suscrito para ‘1. Asesorar en materia presupuestaria y administrativa a la Contraloría de Caroní; 2. Representación Judicial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’, están siendo exigidos por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B. en la demanda de intimación y estimación de honorarios que fuera interpuesta ante esta Sala el 14 de abril de 2009, con motivo de haber presentado el recurso de nulidad de autos y bajo el argumento de ejercer la representación judicial de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, representación que ahora es cuestionada por los actuales apoderados judiciales de dicho organismo.

De manera que, si se toman en cuenta los planteamientos formulados por los abogados actuantes en los distintos escritos presentados en este juicio, todo pareciera indicar que, en efecto, su gestión se realizó como representantes judiciales de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto su titular era el ciudadano S.P.F.D.P., y no solo como apoderados de este, cuyo interés actual y personal también representan.

No obstante, luego de una revisión exhaustiva del expediente, pudo la Sala verificar que no consta documento alguno que demuestre que el ciudadano S.P.F.D.P., actuando como Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le haya otorgado poder a los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., para interponer el recurso de nulidad bajo análisis; vale decir, como representantes judiciales del órgano contralor. Por el contrario, lo que sí consta es que el referido ciudadano le concedió poder a los aludidos abogados para que lo ‘…representen y sostengan [sus] derechos (…) lesionados por la actuación de la Contraloría General de la República…’, es decir, a título personal (folio 31 del expediente). En consecuencia, mal pueden los mencionados abogados atribuirse la representación en juicio de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar solo por haber suscrito un supuesto contrato de honorarios profesionales con la mencionada contraloría, o por haber indicado en el libelo que actúan con tal carácter.

(…Omissis…)

A tal efecto, se reitera que esta Sala pudo evidenciar de autos que los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., consignaron con el escrito recursivo, marcado ‘A’ (folio 31), poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano S.P.F.D.P., ‘para que en forma conjunta o separada o alternativamente, [lo] representen y sostengan [sus] derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales; quedando plenamente facultados para intentar toda clase de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Constitucional, a objeto de defender [sus] derechos e intereses lesionados por la actuación de la Contraloría General de la República...’ (Negrillas de la Sala).

Lo anterior permite constatar a esta Sala que los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., tienen poder suficiente para actuar en este juicio, pero solo a los efectos de interponer la acción en defensa de los derechos y intereses del ciudadano S.P.F.D.P., y no para representar a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como ya fue advertido.

En tal virtud, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido por los referidos abogados, en lo que respecta a la actuación realizada en nombre de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, por no tener dichos abogados la representación que se atribuyen. Así se declara.En consecuencia, debe advertirse que esta Sala resolverá el recurso de nulidad interpuesto por los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., considerando únicamente su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.P.F.D.P., como en efecto será resuelto seguidamente.

Finalmente, esta Sala debe advertir la actuación desarrollada por el ciudadano S.P.F.D.P., quien meses antes de que fuese publicada la resolución dictada por la Contraloría General de la República -que ordenó revocar tanto el concurso público para la designación de Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar como de su nombramiento- y estando en conocimiento de dicho procedimiento de revisión, procedió a suscribir un presunto contrato de servicios (no notariado) con la abogada I.C.E.B., supuestamente para ‘1. Asesorar en materia presupuestaria y administrativa a la Contraloría de Caroní; 2. Representación Judicial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

, por la cantidad de “Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F. 350.000,00)’; que según se deriva de las cláusulas del contrato, debía ser imputada ‘a la partida presupuestaria 4.03.10.01.00 (servicios jurídicos)’ y cancelada por la Tesorería Municipal.

Sin embargo, del análisis de las actas, esta Sala pudo evidenciar que el referido contrato -de ser legítimo- no solo sirvió como fundamento para que los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U. adujeran que el ciudadano S.P.F.D.P. actuó en esta causa en su condición de Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para luego intimarle a dicho órgano contralor los honorarios profesionales por la misma cantidad de bolívares pactada en el aludido contrato, supuestamente causados por haber ejercido la representación del órgano en el presente recurso de nulidad; sino para que los recursos indicados en el contrato, apartándose de su objeto, fuesen destinados realmente para actuar en defensa del interés personal del ciudadano S.P.F.D.P..

Por ello, concluye la Sala que todos los honorarios profesionales previstos como contraprestación en el citado contrato de servicio -y que ahora le son intimados en esta causa a la Contraloría Municipal del Municipio Caroní- no fueron realmente destinados para asesorar o representar en juicio a la referida contraloría, sino única y exclusivamente para demandar en nombre del ciudadano S.P.F.D.P., la nulidad de la Resolución Nº 00073 de fecha 7 de abril de 2008 dictada por el Contralor General de la República y el numeral 6 del artículo 14 del citado reglamento sobre concursos que sirvió de fundamento para determinar el incumplimiento del requisito para ser contralor municipal en la referida resolución; todo lo cual evidencia una conducta contraria a la función principal del contralor municipal, cual es precisamente vigilar y fiscalizar los ingresos, bienes y gastos del tesoro municipal.

En consecuencia, por cuanto la actuación del ciudadano S.P.F.D.P. pudiera devenir en graves perjuicios para los intereses patrimoniales del tesoro municipal que estaba llamado a proteger, en su momento como contralor municipal, considera esta Sala pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Contralor General de la República (E), a los fines de determinar lo que estimen conducente de conformidad con las atribuciones que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que sea agregado al cuaderno separado N° AA40-X-2009-000032.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., en nombre de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, por no tener dichos abogados la representación que se atribuyen (…)” (Destacado del texto y de este Juzgado).

Del criterio transcrito resulta relevante destacar lo establecido por la Sala con respecto a la falta de legitimación de los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., quienes a pesar de haberse atribuido el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar no ostentaban dicha condición por las razones antes expuestas, esto es, que el mandato conferido a tales abogados debía entenderse otorgado por el ciudadano S.P.F.D.P. a título personal.

Por lo tanto, bajo tales premisas observa este Juzgado que la falta de legitimación constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable en razón del tiempo, que disponía lo que sigue:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Negrillas del Juzgado).

Por tal razón y dado que mediante la decisión antes señalada se estableció que los preindicados abogados tenían poder suficiente para actuar en ese juicio, pero solo a los efectos de interponer la acción en defensa de los derechos e intereses del ciudadano S.P.F.d.P. y no para representar a la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, resulta obligante para este Juzgado revocar el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de mayo de 2009 y, en consecuencia, declarar inadmisible la intimación propuesta contra el citado ente contralor, toda vez que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el aparte quinto del citado artículo 19, aplicable ratione temporis, por no tener dichos abogados la representación que se atribuyen. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los abogados I.C.E.B. y L.A.F.U., actuando en nombre propio, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la presente decisión.

Para ello, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho.

Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2008-0387

X-2009-000032/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria.

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