Decisión nº 451 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.394 y domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S. y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLCHOANDES C.A., de este domicilio, originalmente denominada COLCHONERÍA DE LOS ANDES, COLCHOANDES, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 42, tomo 3-A, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su gerente general, ciudadano G.A.V., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.036.777 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada H.M.T., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.A.R., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 219, 225, 145, 223, 174, 146, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil COLCHOANDES C.A., en su carácter de patrona, en la persona de su representante legal, ciudadano F.A.L., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 3.043.773,50, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como obrero, para la empresa COLCHOANDES C.A., durante un tiempo interrumpido de tres (03) años y diez (10) meses, contados desde el 19 de junio de 2000, hasta el 28 de abril de 2004, de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12 p.m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando una remuneración de Bs. 226.512,00 mensual, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano F.A.L.. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por despido sin causa justificada, por parte del ciudadano F.A.L., representante legal de la empresa para la cual trabajaba, su representado, acudió al Ministerio del Trabajo, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, citando en varias oportunidades y no logrando llegar a ningún acuerdo ni conciliación, remitiéndose el caso a la Procuraduría de Trabajadores, según acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que anexó marcada “B”. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales, y anexó recaudos.

Al folio 07, auto de fecha 13 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 09 al 10, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 11, diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2004, por el abogado J.M.Á.M., mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano G.A.V., en su condición de gerente general, de la empresa demandada. Anexó recaudos.

Al folio 14, acta de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes personalmente.

Del folio 15 al 18, escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2004, por el abogado J.M.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, COLCHOANDES C.A., quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: primero: negó, rechazó y contradijo la exposición efectuada por el demandante en el capitulo I, relativo a la relación de los hechos, consistente en que ingresó a trabajar como obrero para su representada en fecha 19 de junio de 2000, hasta el día 28 de abril de 2004, fecha en la cual alegó que fue despedido por su mandante, aduciendo que dichos hechos eran totalmente falsos, porque el demandante inició su prestación de servicios con su representada en fecha 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 20004, cuando culminó su preaviso, de acuerdo a la carta de renuncia presentada, argumentando que la relación de trabajo existente entre la parte demandante y su representada culminó por retiro voluntario del trabajador y no por despido sin causa justificada como maliciosamente pretendía alegar la parte demandante. Continuando con su exposición, señaló que el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 19 de junio de 2000, para la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 7-A, de fecha 23 de febrero de 1994, hasta el 31 de diciembre del mismo año; que posteriormente y a partir del 01 de enero de 2001 el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSSIVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 3-B, en cuya nómina estuvo activo hasta el 01 de enero de 2004, fecha en la cual, ingresó a prestar servicio para su representada, a cuyos efectos consignó copias fotostáticas simples contentivas de los registros de las empresas INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA y TRANSSIVEN, así como de las respectivas liquidaciones de los conceptos de prestaciones sociales, afirmando que quedaba plenamente comprobado que el trabajador accionante prestó sus servicios para dichas empresas, cobrando en cada período sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados; segundo: negó, rechazó y contradijo uno a uno los conceptos reclamados por la parte actora y detallados en el capitulo III del escrito libelar, alegando que : a) el demandante, inició su prestación de servicios con su representada en fecha 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, es decir, un tiempo efectivo de servicio de tres (3) meses y veintisiete (27) días; b) durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 y el 01 de enero de 2004, el demandante prestó sus servicios en principio para la empresa INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA y posteriormente para la empresa TRANSSIVEN; y c) que la prueba la constituían los documentales debidamente suscritos por el trabajador demandante, y de los cuales se desprendía el cobro efectivo de los conceptos y montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante el período comprendido desde el 19 de junio de 2000 hasta el 01 de enero de 2004. En otro orden de ideas, convino expresamente en que al actor se le adeudaban conceptos laborales del período comprendido desde su ingreso el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, fecha en la cual procedió a retirarse voluntariamente de la empresa. Finalmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante de obtener las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el accionante se retiró voluntariamente en fecha 28 de marzo de 2004, y cumplió voluntariamente el preaviso hasta el 28 de abril de 2004, por lo cual mal podría pretender obtener el cobro de indemnización que no le correspondía, porque la misma sólo procedía cuando se presentaba un despido injustificado. Anexó recaudos.

Del folio 42 al 44, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; carta de renuncia, planillas de liquidación y registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Anexó recaudos.

Al folio 52, escrito de pruebas presentado en fecha 11 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos F.A.C.M. y L.D.V.R.M.; comprobantes de pago, y registros de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Anexó recaudos.

Al folio 64, auto de fecha 12 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 65, auto de fecha 12 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 66, escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó en su firma y contenido el documento privado promovido por la parte demandada, inserto al folio 19 del expediente, aduciendo que no había sido firmado por su representado.

Al folio 67, auto de fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 68, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 69, auto de fecha 14 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 70 al 73, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 74 al 75, escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, quien en vista del desconocimiento efectuado por la coapoderada judicial en fecha 12 de agosto de 2004, promovió la prueba de cotejo .

Al folio 76, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 77, auto de fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo, y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Al folio 78, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 79 al 80, escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso, e invocó el principio in dubio pro opreario, por tratarse de un procedimiento especial.

Al folio 81, auto de fecha 01 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que la parte demanda no formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano L.A.R., consistente en que la empresa COLCHOANDES C.A., le cancele la cantidad de Bs. 3.043.773,50, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, así como la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que trabajó como obrero, para la mencionada empresa, por un tiempo interrumpido de tres (03) años y diez (10) meses, contados desde el 19 de junio de 2000, hasta el 28 de abril de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente, señalando que cumplía un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12 p.m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., con un salario de Bs. 226.512,00 mensual.

Por su lado, la representación judicial de la empresa accionada negó y rechazó que el actor hubiese ingresado a trabajar como obrero para su patrocinada el 19 de junio de 2000, culminando el 28 de abril de 2004, por haber sido despedido por su mandante, alegando que la relación de trabajo se inició el 01 de enero de 2004, y que terminó por retiro voluntario el 28 de abril de 2004, cuando culminó su preaviso, que el actor trabajó para la empresa INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, desde el 19 de junio de 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año; que posteriormente prestó sus servicios para la empresa TRANSSIVEN, desde el 01 de enero de 2001, hasta el 01 de enero de 2004, cuando ingresó a prestar sus servicios para su representada, aduciendo que en dichas empresas le habían cancelado sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados; negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor, negando y rechazando igualmente, su pretensión de obtener las indemnizaciones por despido injustificado. Alegó que la duración de la relación laboral entre el accionante y su representada fue de tres (3) meses y veintisiete (27) días, contados desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004; que durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 y el 01 de enero de 2004, el demandante prestó sus servicios en principio para la empresa INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA y posteriormente para la empresa TRANSSIVEN, en las cuales el actor cobró las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante el período. Convino expresamente en que al actor se le adeudaban conceptos laborales del período comprendido desde su ingreso el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, fecha en la cual procedió a retirarse voluntariamente de la empresa.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 05 en original, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar, que el día 04 de junio de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el abogado J.M.Á.M., en representación de la empresa COLCHOANDES C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano L.A.R., en su carácter de extrabajador de la referida empresa, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 2.562.575,54, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales; a cuyos efectos se dejó constancia que la parte patronal rechazó tanto el concepto de despido, como los montos reclamados; y que la parte laboral persistió en su reclamación, y solicitó se remitiese el caso a la Procuraduría de Trabajadores, a donde se acordó enviar.

    2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    3º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:

    F.A.C.M.: la cual corre inserta del folio 70 al 71, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de treinta y siete años de edad, obrero y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó conocer al demandante, quien laboraba para la empresa COLCHOANDES; dijo que el demandante laboró para la empresa demandada desde el año 2000, hasta el año 2004; manifestó que habían sido compañeros de trabajo en la empresa COLCHOANDES, y que el ciudadano L.A.R. era operador de cortadora de goma; señaló que había laborado para la empresa demandada desde el año 1997, hasta el año 2004; dijo que las empresas INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, TRACCIVEN y COLCHOANDES, pertenecían a un mismo dueño; indicó que el demandante había sido despedido de la empresa demandada, por parte del secretario de computación, señor ENDER quien había llegado al baño donde se cambiaban con la hoja de liquidación y despido, pero que el demandante no la había recibido por el monto acordado. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que laboró desde el año 1997 con INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, que luego la empresa cambió de nombre a TRACCIVEN, donde trabajó aproximadamente tres años, y luego habían cambiado de nombre a COLCHOANDES, de la cual había sido despedido en el año 2004; manifestó que las empresas eran del mismo dueño, G.A.V., quien al finalizar un año laboral se las traspasaba a su hijo J.F.A., y al terminar otro año laboral se las traspasaba de nuevo a su padre G.A.V.; indicó que el demandante había sido despedido, lo que pasaba era que el señor G.A., dueño de la empresa demandada, le hacía firmar una carta de renuncia sin fecha, y cuando lo despidió se la agregó; afirmó que él también había sido despedido de la empresa COLCHOANDES, pero que había decidido aceptar el monto acordado en la transacción, la firmó y aceptó el dinero porque había encontrado otro trabajo y no podía seguir perdiendo el tiempo.

    El anterior testigo sirve para demostrar un hecho no controvertido como es la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa accionada, advirtiéndose que se contradice con el accionante en cuanto a las circunstancias concernientes al despido, habida cuenta que el demandante alegó que había sido despedido por el ciudadano F.A.L., y el testigo adujo que lo había despedido el señor ENDER; en cuanto a la duración de la relación laboral, se observa que el testigo al igual que el actor manifiestan que este último laboró para la empresa accionada desde el año 2000, hasta el año 2004, señalando que ese hecho le consta porque fueron compañeros de trabajo en la empresa COLCHOANDES, y que él también había laborado en la misma desde el año 1997, hasta el año 2004, no obstante ello, posteriormente incurrió en contradicciones con los argumento del accionante, al señalar que en el año 1997 había laborado con INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, la cual luego había cambiado su denominación a TRACCIVEN, donde trabajó por tres años, y que posteriormente había cambiado su denominación a COLCHOANDES, y que todas las empresas eran del mismo dueño, G.A.V., cuando el actor argumentó que desde el 19 de junio de 2000, hasta el 28 de abril de 2004, había laborado en la empresa COLCHOANDES, C.A, sin mencionar a las otras empresas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se desecha el testimonio del ciudadano F.A.C.M., en razón de haber incurrido en contradicciones con los alegatos del accionante.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana L.D.V.R.M., la misma no puede ser objeto de valoración, habida cuenta que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

    4º COMPROBANTES DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 53 al 59, se trata de catorce (14) instrumentos anónimos, cuya autoría se desconoce porque no se encuentran suscritos; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    5º PLANILLA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 60 en copia al carbón con firmas y sellos en tinta húmeda, se trata de un (1) instrumento privado emanado del actor que es la misma parte que lo produce, y de una empresa ajena al presente juicio, INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A., cuyo representante legal no fue llamado a ratificarlo durante el proceso como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio.

    6º PLANILLAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Producida durante el lapso probatorio, corren insertas del folio 61 al 62 en copia al carbón con firmas y sellos en tinta húmeda, se trata de dos (2) instrumentos privados emanados del actor que es la misma parte que lo produce, y de un tercero ajeno al presente juicio, F.A.L., quien no fue llamado a ratificarlo durante el proceso como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio.

    7º PLANILLA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 63 en copia al carbón con firmas y sellos en tinta húmeda, se trata de un (1) instrumento privado emanado del actor que es la misma parte que lo produce, y de la empresa accionada, la cual no lo objetó en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido en los términos señalados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la empresa accionada actuando como patrona, y el accionante actuando como trabajador, le solicitaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción del trabajador como asegurado de dicho organismo, señalando como su fecha de ingreso a la empresa el 12 de enero de 2004, un salario semanal de Bs. 52.850,00 y como ocupación obrero.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º CARTA DE RENUNCIA: Producida con el escrito de contestación a la demanda en copia fotostática simple inserta al folio 19, y durante el lapso probatorio en original inserta al folio 45. Se advierte que a través de escrito de fecha 12 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora impugnó en su contenido y firma la copia inserta al folio 19, a cuyos efectos, a través de escrito de fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionada, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de agosto de 2004, sin que haya sido evacuada durante el proceso.

    Cabe destacar que la carta de renuncia bajo análisis, es un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro m.t., al señalar:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

    ”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

    Más adelante, el referido tratadista, cita una sentencia del m.t., que al respecto señala:

    En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…

    (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, concluye esta operadora de justicia que al no ser posible asimilar la copia fotostática de la carta de renuncia con su original, cuya fuerza probatoria deriva del hecho de encontrarse suscrita con una firma autógrafa original, la parte demandante no tenía carga alguna de desconocer su autoría, por no ser original la firma autógrafa estampada en el mismo, habida cuenta que según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados. Así se establece.

    Con respecto al original de la carta de renuncia producida durante el lapso probatorio, que corre inserta al folio 45, se advierte que dicho instrumento privado emana del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandante le giró comunicación a la empresa COLCHOANDES C.A., por medio de la cual le presentó renuncia y le comunicó que desde el 28/03/2004 hasta el 28/04/2004 transcurriría su preaviso conforme a la Ley del Trabajo, solicitándole asimismo la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que tuviese pendientes en la empresa.

    2º ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 1999: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 20 al 22, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 26 de febrero de 1999, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, tomo 2-A, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. de fecha 15 de febrero de 1999, en la cual se aprobaron los Balances Generales y el Estado de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos finalizados el 31/12/1997 y 31/12/1998; y se ratificaron en la Junta Directiva para el período comprendido desde el 24/02/1999 al 24/02/2004, al ciudadano G.A.V., como presidente, y a la ciudadana L.M.L.L., como vicepresidenta de la misma.

    3º ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A.: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 23 al 26, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 23 de febrero de 1994, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 7-A, el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A.; cuyos accionistas son los ciudadanos G.A.V. y L.M.L.L.; su objeto es la compra, venta, distribución, comercialización, fabricación, depósito, transporte, importación y exportación de todo tipo de colchones, goma espuma, así como la materia prima para la elaboración de los mismos, explotación en todo lo relacionado con el ramo de la mueblería y sus afines, y en general podrá emprender cualquier actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal que de una u otra manera contribuya al beneficio de la compañía; que su administración está a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, con una duración de cinco años en el ejercicio de sus funciones, con amplias facultades conjunta o separadamente para administrar y representar a la empresa, a cuyos efectos se designó para dichos cargos a los ciudadanos G.A.V. y L.M.L.L. respectivamente.

    4º ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. DE FECHA 31 DE ENERO DE 1995: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 27 al 28, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de diciembre de 1996, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 87, tomo 15-A, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. de fecha 31 de enero de 1995, en la cual se aprobaron los Balances del Ejercicio Económico comprendido entre el 23 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.

    5º ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1996: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 29 al 30, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de diciembre de 1996, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 88, tomo 15-A, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. de fecha 10 de febrero de 1996, en la cual se aprobaron los Balances del Ejercicio Económico comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

    6º ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 1997: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 31 al 33, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 13 de febrero de 1997, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, tomo 3-A, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A. de fecha 13 de febrero de 1997, en la cual se aprobaron los Balances del Ejercicio Económico finalizado el 31 de diciembre de 1996; y se aumentó el capital de la sociedad mercantil de la cantidad de Bs. 500.000,00, a Bs. 50.000.000,00.

    7º DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL FONDO DE COMERCIO TRANSSIVEN: Producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 34 al 36, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 22 de febrero de 2001, fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 3-B, el documento constitutivo del fondo de comercio TRANSSIVEN; cuyo propietario es el ciudadano F.G.A.L.; su objeto es el transporte de carga y encomienda, transporte de mercancía seca por todo el territorio nacional e internacional, así como la contratación y traslado de personal para empresas públicas y privadas y cualquier actividad de lícito comercio relacionada con el objeto antes descrito, su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, y gira con un capital de Bs. 5.000.000,00.

    8° PLANILLA DE RELACIÓN DE FACTURA Y CHEQUES: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta al folio 37, se trata de un instrumento consistente en un formato que además de no registrar datos en sus casillas, es de autoría desconocida por no encontrase suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    9º PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN: Producidas con el escrito de contestación a la demanda, corren insertas en copia fotostática simple del folio 38 al 41, se trata de cuatro (04) instrumentos privados, cuyas copias no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina de nuestro m.t. contenida en sentencias antes transcritas, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo estudio.

    10º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al criterio antes transcrito de nuestro m.t., establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa.

    11º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE FECHA 31/12/2000: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 46, se trata de un instrumento privado que además de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, emana del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido por lo que al accionante respecta, en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el demandante recibió la cantidad de Bs. 331.248,00, de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, C.A., por concepto de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían desde el 19/06/2000, hasta el 31/12/2000.

    12º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE FECHA 01/01/2002: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 47, se trata de un instrumento privado que además de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, emana del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido por lo que al accionante respecta, en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el demandante recibió la cantidad de Bs. 400.429,37, de la empresa TRANSSIVEN, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían desde el 01/01/2001, hasta el 01/01/2002.

    13º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE FECHA 12/12/2002: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 48, se trata de un instrumento privado emanado de una empresa ajena al presente juicio, y del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido por lo que al accionante respecta, en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandante recibió la cantidad de Bs. 525.047,36, de la empresa TRANSSIVEN, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían desde el 01/01/2002 al 01/01/2003.

    14º COMPROBANTE DE EGRESO DE FECHA 19/12/2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 49, se trata de un instrumento privado emanado del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandante recibió la cantidad de Bs. 567.391,88, en fecha 19/12/2003.

    15º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE FECHA 01/01/2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 50, se trata de un instrumento privado emanado del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandante recibió la cantidad de Bs. 567.391,88, de la empresa TRANSSIVEN, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían desde el 01/01/2003 al 01/01/2004.

    16º PLANILLA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 51, se trata de un (01) instrumento privado, cuyas copias no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina de nuestro m.t. contenida en sentencias antes transcritas, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo estudio.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, y por cuanto la parte demandada convino en la existencia de la relación laboral con el actor desde el 01 de enero de 2004, este hecho quedó exento de prueba, y se invirtió la carga de la prueba a favor del actor, correspondiéndole a la empresa demandada demostrar los argumentos restantes concernientes a la relación laboral, tales como su duración, el salario devengado y el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante el lapso probatorio quedó demostrado:

    1° Que conforme a la solicitud presentada por la empresa accionada y el accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la relación laboral entre las partes se inició el 12 de enero de 2004, y el salario devengado por el trabajador era de Bs. 52.850,00 semanal.

    2° Que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador presentada por escrito a la empresa, cuyo preaviso le manifestó que cumpliría desde el 28 de marzo de 2004, hasta el 28 de abril de 2004.

    3° Que el demandante laboró para la empresa INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA, C.A., desde el 19 de junio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, y recibió la cantidad de Bs. 331.248,00, por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales.

    4° Que la sociedad mercantil INVERSIONES MIXTAS DEL TÁCHIRA C.A., se constituyó legalmente en fecha 23 de febrero de 1994, siendo sus accionistas los ciudadanos G.A.V. y L.M.L.L., quienes desde entonces ejercen su administración como Presidente y Vicepresidente respectivamente.

    5° Que el demandante laboró para la empresa TRANSSIVEN, desde el 01 de junio de 2000, hasta el 01 de enero de 2004, y recibió en la misma los siguientes pagos: a) Bs. 331.248,00, por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales, desde el 19/06/2000, hasta el 31/12/2000; b) Bs. 400.429,37, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales desde el 01/01/2001, hasta el 01/01/2002; c) Bs. 525.047,36, por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales desde el 01/01/2002 al 01/01/2003; y d) Bs. 567.391,88, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales desde el 01/01/2003 al 01/01/2004.

    6° Que el fondo de comercio TRANSSIVEN, se constituyó legalmente en fecha 22 de febrero de 2001, cuyo propietario es el ciudadano F.G.A.L..

    Se arriba a la conclusión de que la relación laboral entre la empresa accionada y el actor se inició el 01 de enero de 2004, y terminó por retiro voluntario el 28 de abril de 2004, y que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 52.850,00, semanal, equivalente a Bs. 7.550,00 diario y a Bs. 226.500,00 mensual.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    1º ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 896.245,00, en los siguientes términos: a) la cantidad de Bs. 198.000,00, por concepto de 45 días, a razón de Bs. 4.400,00 diario, desde el 19/06/2000, hasta el 19/06/2001; b) la cantidad de Bs. 326.533,00, por concepto de 62 días, a razón de Bs. 5.666,66 diario, desde el 19/06/2001, hasta el 19/06/2002; y c) la cantidad de Bs. 371.712,00, por concepto de 64 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, desde el 19/06/2002, hasta el 19/06/2003. Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, el actor no laboró para la empresa demandada durante este período; en tal virtud, esta pretensión es improcedente. Así se decide.

    2º ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 415.272,55, correspondiente a 55 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario. Se observa que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por concepto de antigüedad causada desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, 15 días, a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 113.250,00. Así se establece.

    3º VACACIONES: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 261.210,56, en los siguientes términos: a) la cantidad de Bs. 66.000,00, por concepto de 15 días, a razón de Bs. 4.400,00 diario, desde el 19/06/2000, hasta el 19/06/2001; b) la cantidad de Bs. 90.666,56, por concepto de 16 días, a razón de Bs. 5.666,66 diario, desde el 19/06/2001, hasta el 19/06/2002; y c) la cantidad de Bs. 104.544,00, por concepto de 17 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, desde el 19/06/2002, hasta el 19/06/2003. Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, el actor no laboró para la empresa demandada durante este período; en tal virtud, esta pretensión es improcedente. Así se decide.

    4º VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 113.256,15, correspondiente a 15 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario. Se observa que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas causadas desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, 5 días, a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 37.750,00. Así se establece.

    5º BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 181.209,84, correspondiente a 24 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario, por tres (03) años de trabajo. Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, el actor no laboró para la empresa demandada durante tres (03) años; en tal virtud, esta pretensión es improcedente. Así se decide.

    6º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 62.894,91, correspondiente a 8,33 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario. Se observa que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado causado desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, 2,33 días, a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 17.591,50. Así se establece.

    7º UTILIDADES: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 339.768,45, correspondiente a 45 días, a razón de Bs. 7.550,41, diario, por tres (03) años de trabajo. Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, el actor no laboró para la empresa demandada durante tres (03) años; en tal virtud, esta pretensión es improcedente. Así se decide.

    8º UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama el actor un total de Bs. 94.380,12, correspondiente a 12,5 días, a razón de Bs. 7.550,41, diario. Se observa que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas causadas desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de abril de 2004, 5 días, a razón de Bs. 7.550,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 37.750,00. Así se establece.

    9º INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por este concepto reclama el actor la cantidad de Bs. 679.536,90, de la siguiente manera: a) 60 días de indemnización, a razón de Bs. 7.550,41, que totaliza la cantidad de Bs. 453.024,60; y b) 30 días de preaviso a razón de Bs. 7.550,41, que totaliza la cantidad de Bs. 226.512,30. Se observa que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado; en tal virtud, esta pretensión es improcedente. Así se decide.

    Se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 206. 341,50 ). Así se establece.

    10° INDEXACIÓN: Se observa que el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

    Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

    (Oscar P.T., N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    11° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, nuestro m.t., estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    12° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 206. 341,50), a partir del día 13 de julio de 2004, fecha en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 28 de abril de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 206. 341,50), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.394 y domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil COLCHOANDES C.A., de este domicilio, originalmente denominada COLCHONERÍA DE LOS ANDES, COLCHOANDES, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 42, tomo 3-A, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su gerente general, ciudadano G.A.V., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.036.777 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil COLCHOANDES C.A., a cancelarle al demandante ciudadano L.A.R., las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 206. 341,50), por concepto de a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en los términos indicados en el literal “a”, numeral 12 del capítulo V de la parte motiva de esta decisión; y b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 12 del capítulo V de la parte motiva de esta sentencia.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 451, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4.088-2004

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

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