Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1202

El 2 de noviembre de 2010, el abogado L.A.F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.719, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 6 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de diciembre de 2011, la abogada I.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, aduciendo actuar en su carácter apoderada judicial de solicitante, solicitó pronunciamiento.

El 13 de diciembre de 2012, el abogado L.A.F.U., en su carácter de autos, solicitó a esta Sala, emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte actora, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 6 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda firme el acto recurrido”, lo cual realizó en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 7 de abril del año 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó y registró la sentencia N° 00268, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000183, de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Contralor General de la República, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por mí, contra la Resolución N° 01- 00-000082 de fecha 18 de abril del mismo año, en la cual se me aplicaba la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un período de diez (10) años”.

Que “[l]a Sala Político Administrativa declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad antes mencionado y consecuencialmente firme la decisión objeto de apelación, tomando como base (de acuerdo al texto de la sentencia sometida a revisión), solamente los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el libelo de demanda y las exposiciones expresadas tanto por las representaciones judiciales de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público en la fase procesal de informes orales, obviando deliberadamente las defensas argüidas en esa misma fase procesal por la parte actora y, en especial, la intervención que tuvo el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al interrogar a los representantes judiciales del máximo órgano contralor de la República y, la respuesta que estos dieron las cuales consideré y considero de máximo interés para la defensa de mis derechos conculcados y que relataré y probaré más adelante”.

Que “[e]l acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad que determinó la procedencia de mi supuesta responsabilidad administrativa, el cual fue objeto de impugnación, sin lugar a dudas violó mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad y no discriminación. Estas violaciones a mis derechos y garantías constitucionales fundamentaron el recurso de nulidad que incoé ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y fueron debidamente alegadas y probadas en autos; sin embargo, la mencionada Sala las soslayó de manera inexplicable y produjo la sentencia objeto de revisión que en manera alguna repara o resarce los derechos que se me han conculcado, impidiéndome una tutela judicial efectiva de los mismos”.

Que “[l]a Sala Político Administrativa en la sentencia que se somete a revisión, pasó por alto el hecho fundamental de que nunca fui notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano ni del inicio del procedimiento sancionatorio ni de los presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa, lo que cercena mi derecho a la defensa”.

Que “[e]sta máxima instancia judicial en materia contencioso administrativo tampoco reparó en el vicio de incompetencia del órgano municipal para declararme la responsabilidad administrativa; ya que siendo el cargo de Contralor Municipal que yo ocupaba considerado de alto nivel, lo que procedía era la actuación directa de parte de la Contraloría General de la República; de esta forma se convalida la usurpación de funciones por parte del órgano contralor municipal en clara violación de preceptos constitucionales que prescriben que los proveimiento dictados por autoridades usurpadas son nulos y por tanto ineficaces”.

Que “[n]o sólo la Sala Político Administrativa en esta oportunidad validó el menoscabo de los derechos antes mencionados que me fueron conculcados, sino que en el caso particular de mi derecho a la igualdad y la no discriminación cuya violación fue alegada y probada en el recurso que dicha instancia me declaró sin lugar, la Sala desconoció abiertamente que en mi caso se repetían los mismos supuestos de hecho por los cuales la Contraloría General de la República, a través de la Resolución N° 01-00-048, de fecha 1 de noviembre de 2002, anuló el acto administrativo que inhabilitaba a J.A.G. (quien ejercía el cargo de Contralor Municipal) para el ejercicio de la función pública, caso este que tenía los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se verificaban en mi situación, cortándome de esa manera el derecho a la igualdad y no discriminación”.

Que “[l]a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara en la sentencia objeto de revisión, que no podría entrar a analizar los alegatos esgrimidos en mi defensa en el escrito de nulidad ‘...por tratarse de violaciones y vicios atribuidos a un acto dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República y cuyo control jurisdiccional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal...’. Si bien es cierto, que el acto viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad que sirvió de fundamento al acto del Contralor General de la República por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la resolución que me impuso la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de 10 años fue emanada por un órgano contralor diferente a la Contraloría General de la República, es preciso señalar que dicho acto de la Contraloría Municipal jamás me fue notificado y, sólo tuve conocimiento de su existencia cuando la Contraloría General de República me notificó sobre la sanción de inhabilitación que me impuso con la finalidad que ejerciera el recurso administrativo pertinente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por supuesto para ese momento, ya había expirado el lapso legal para interponer ante las C.C.A. el recurso jurisdiccional pertinente”.

Que “[e]n estas circunstancias, no tenía otra defensa que ejercer ante el Contralor General de la República el recurso de reconsideración, en dicho escrito expuse los vicios de que adolecía el procedimiento administrativo por el cual se me inhabilitaba para el ejercicio de la función pública por espacio de diez (10) años y, en especial, alegue y probé que el órgano contralor municipal había obviado informarme a través de la notificación conforme a la ley tanto del inicio de un procedimiento administrativo, como de los presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa, por lo que mal podría haberme defendido tanto en vía administrativa, a través de los recursos ante la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, como en vía jurisdiccional mediante acción de nulidad ante las referidas Cortes”.

Que “(…) la Contraloría General de la República emitió un acto por el cual se me aplica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos público por el período de diez (10) años, basados en un procedimiento administrativo y el correspondiente acto que de él deriva viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad. Mal puede la Sala Político Administrativa negarse y excusarse de no ‘entrar’ a analizar mis alegatos y probanzas por estar éstos dirigidos contra el acto dictado por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda y no contra el acto dictado por el Contralor General de la República, cuando admite en la sentencia objeto de revisión en su página 17, que al folio 1 del expediente administrativo consta un ejemplar de la Gaceta Municipal de Baruta del ‘Estado Miranda de fecha 25 de agosto de 2006, en la cual se público un extracto de auto contentivo de la declaratoria de mi supuesta responsabilidad administrativa, dictado en fecha 7 de agosto de 2006, dando por sentado que la Gaceta Municipal fue el medio que utilizó la Contraloría Municipal para notificarme del auto de responsabilidad, cuando conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos la notificación debe hacerse en forma personal y, de ser imposible se hará a través de carteles publicados en diarios de mayor circulación nacional”.

Que “[d]e manera que es lógico concluir que no fui notificado conforme a derecho ni del inicio del procedimiento administrativo en mí contra, ni de la supuesta responsabilidad administrativa que me atribuía el órgano contralor municipal, por lo cual no pude ejercer en tiempo hábil los recursos que el ordenamiento jurídico venezolano pone a mi disposición para defender mis derechos e intereses”.

Que “[l]a no notificación del inicio del procedimiento y de la presunta responsabilidad administrativa violó sin lugar a duda mi esencial derecho a ser oído”.

Que “[n]o puede generar duda alguna el hecho de que al no existir notificación conforme a la ley del inicio del procedimiento administrativo y de la presunta responsabilidad administrativa en mi contra, se verificó la contravención de mi derecho a la defensa”.

Que “(…) como bien he podido argumentar en este escrito nunca fui notificado del acto que declaró mi supuesta responsabilidad, por lo que mal podía ejercer el recurso señalado por la Sala Político Administrativa en el lapso comprendido en la ley; tuve conocimiento de él cuando fui notificado por la Contraloría General de la República de la Resolución N° 01-00-000082, de fecha 18 de abril de 2007, en la cual se me impone de la sanción de inhabilitación del ejercicio de la función pública por un lapso de diez (10) años y, para ese momento, sólo podía ejercer como de hecho lo hice el recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República y el recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa contra la declaratoria sin lugar de la reconsideración ejercida ante el máximo órgano contralor de la República”.

Que “[e]n cuanto al alegato de violación de mi derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, la Sala Político Administrativa niega la violación a los referidos derechos arguyendo que no consigné medio probatorio alguno que demostrará el trato discriminatorio. (…) En la oportunidad en que se consignó el escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se incorporaron como anexos entre otros documentos la copia de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de diciembre de 2004, donde se declara la suspensión de efectos del acuerdo de Cámara Municipal en la cual se me remueve del cargo de Contralor Interino del Municipio Baruta, y como consecuencia de esta suspensión vuelvo asumir las funciones como tal contralor”.

Que “[e]sta sentencia es la prueba documental que evidencia el trato discriminatorio del cual fui objeto, ya que para el momento en que el órgano contralor municipal declara la supuesta existencia de responsabilidad administrativa en mi contra el acto por el cual la Cámara me removía de mis funciones como Contralor se encontraba suspendido por orden judicial, ello verifica que yo me encontraba en el mismo supuesto de hecho que el ciudadano J.A.G., hecho este que impedía al órgano municipal sustanciar y decidir el procedimiento del cual fui objeto. En el caso en referencia, la Contraloría General de la República declaró la absoluta nulidad de la resolución a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación de las funciones públicas, por haber constatado que la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano habían sido declarada ilegalmente por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras se encontraba en ejercicio del cargo de Contralor Municipal, ya que el órgano competente para ello era la Contraloría General de la República”.

Que “[l]o que yo pretendía consignando la copia de la sentencia antes aludida era probar (y de hecho fue probado), que yo me encontraba en el mismo supuesto de hecho de J.A.G. y que por lo tanto, debía aplicárseme el mismo trato, es decir, que la Contraloría revocará la decisión del órgano contralor municipal por ser manifiestamente incompetente. (…) En todo caso mal puede la Sala Político Administrativa obviar la prueba consignada por mi consistente de la copia de la sentencia antes citada, para desconocer el derecho a la igualdad y a la no discriminación que me fue conculcado, ya que este mismo sentenciador en la decisión objeto de revisión, señala que en el folio 83 del expediente judicial consta copia certificada de la sentencia antes referida. Por lo cual la Sala Político Administrativa no sólo tenía conocimiento de la sentencia indicada, sino también admite que conocía la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 19 de enero de 2005, que declaró la nulidad del acuerdo de Cámara Municipal que me removió del cargo de Contralor Municipal y ordena mi reincorporación a dicho cargo, ello se desprende de lo señalado por dicha Sala al expresar que: ‘... al folio 67 del expediente judicial, cursa copia certificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado, en la cual declaró la nulidad del Acuerdo N° 111 emanado de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, por tanto, se ordena la reincorporación del ciudadano L.A.F.U. al cargo de Contralor Municipal’”.

Que “[v]istos los argumentos y pruebas anteriormente expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000082, de fecha 18 de abril de 2007, por la cual la Contraloría General de la República me impuso la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años ejercer”.

Que “[p]or todas las razones antes alegadas, solicito a esta d.S.C.d.T.S.d.J. que en ejercicio de la facultad de revisión de sentencia ut supra mencionada, anule la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 2010, por haber violado mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad y no discriminación”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

(…) Como punto previo, debe señalarse que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-00082 de fecha 18 de abril de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Ahora bien, en el escrito contentivo de dicho recurso, la apoderada actora alega que su mandante ejerció un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 01-00-00082, el cual fue declarado sin lugar por la M.A.C. mediante la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, notificada por oficio N° 08-01-1072 del 10 de ese mismo mes y año (…).

De esta manera, como bien lo indicó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 29 de abril de 2008 por el cual admitió la acción interpuesta, al ser la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007 confirmatoria del acto por el cual se le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación, la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra dirigida a impugnar la referida Resolución N° 01-00-000183, toda vez que este último acto es el que causa estado y pone fin a la vía administrativa.

Precisado lo anterior, entra la Sala a analizar los alegatos expuestos por la parte accionante, de la siguiente manera:

En primer lugar, estima necesario este Alto Tribunal indicar los documentos que cursan en el expediente administrativo, los cuales son:

…omissis…

Ahora bien, cabe mencionar que la apoderada actora denuncia en su escrito una serie de presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y normas legales, las cuales atribuye tanto a la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, como al auto de fecha 7 de agosto de 2006 emanado de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del 25 de ese mismo mes y año, que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U..

En efecto, la parte accionante señala que el auto decisorio de la responsabilidad administrativa en el cual se fundamentó el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa así como lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues -a su decir- el actor nunca fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio dirigido a determinar su responsabilidad administrativa ni del auto por el cual fue declarado responsable.

Denuncia, asimismo, la violación de los principios de la doble instancia y tutela judicial efectiva así como los derechos constitucionales de acceso a la justicia y presunción de inocencia, toda vez que -según afirma- no le fue posible al accionante impugnar el acto que determinó su responsabilidad administrativa en sedes administrativa y judicial.

Arguye, que en la Resolución impugnada la Contraloría General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber impuesto la sanción de inhabilitación, con base en un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría Municipal es manifiestamente incompetente para determinar la responsabilidad administrativa del recurrente pues éste se encontraba en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de ese ente político-territorial por el cual el accionante había sido removido del cargo de Contralor Municipal.

Expresa que, en un caso similar, el M.Ó.d.C.F. declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual le impuso al ciudadano J.A.M.G. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debido a la incompetencia de la Directora de Responsabilidad Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda para declarar la responsabilidad del referido ciudadano en el cargo de Contralor de ese Municipio.

Alega, el vicio de usurpación de funciones en el cual -según sus dichos- incurrió la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación y afirma que la Contraloría General de la República debió revocar el acto de responsabilidad administrativa dictado contra el actor por el aludido órgano de control municipal.

Finalmente, denuncia la violación del principio Inaudita Alteram Partem toda vez que no se le dio oportunidad de ser oído ni participar en el procedimiento mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.

Respecto a los alegatos expuestos por la parte accionante, tanto la representación de la Contraloría General de la República como el Ministerio Público afirman que al estar dichos alegatos dirigidos a impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U. dictada por la Contraloría Municipal, esta Sala Político-Administrativa es incompetente para analizarlos.

Así las cosas, debe este Alto Tribunal señalar, como bien lo hizo en la sentencia N° 0854 publicada en fecha 23 de julio de 2008 en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el accionante, que aun cuando el acto administrativo por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, se basa en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios propios a cada uno de ellos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada por vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal.

…omissis…

En el caso concreto, no podría la Sala entrar a analizar los alegatos de la parte recurrente contra el auto decisorio de la responsabilidad administrativa, por tratarse de violaciones y vicios atribuidos a un acto dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República y cuyo control jurisdiccional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual ‘…En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [diferentes al Contralor General de la República y sus delegatarios] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’.

Adicionalmente a lo expuesto, pronunciarse sobre el acto emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que dicho órgano haya sido notificado ni se haya hecho parte en el proceso judicial tramitado ante esta Sala, toda vez que el actor no dirigió su impugnación contra la aludida Contraloría así como tampoco requirió su notificación ni el expediente contentivo de las actuaciones relativas al proceso de responsabilidad administrativa, constituiría un supuesto de fraude procesal y una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del referido órgano municipal.

Por otro lado, considera pertinente la Sala señalar que el ciudadano L.A.F.U. ha debido ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el acto por el cual la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda declaró su responsabilidad administrativa, dentro del lapso establecido en la ley a tales efectos, contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de su existencia.

Visto lo anterior, dada la imposibilidad jurídica en que se encuentra esta Sala para conocer las denuncias precedentemente indicadas, dirigidas contra el acto mediante el cual la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, estima esta Sala que dichas denuncias deben ser desestimadas. Así se declara.

Ahora bien, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, limitando su examen a los argumentos por la parte actora formulados contra la Resolución N° 01-00-000183 y el acto administrativo que ésta confirmó. Al respecto, se observa:

La apoderada actora, únicamente atribuye al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho y la supuesta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Así, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, aprecia la Sala del texto de la Resolución N° 01-00-00082, que el Órgano Contralor fundamentó su decisión en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…’.

La norma antes transcrita atribuye competencia al Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones accesorias allí establecidas, una vez declarada la responsabilidad administrativa del particular.

En este contexto, es importante indicar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, sobre la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, fallo este según el cual no es necesario desarrollar procedimiento adicional alguno para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud del sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el cual se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente a partir de la sentencia Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, donde expuso que: ‘De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa del actor, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis’ (negrillas del fallo transcrito).

Igualmente, ha dejado sentado esta Sala que el criterio señalado es armónico con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República según el cual, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, no se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista.

Así pues, en el caso bajo análisis, se observa del texto de la Resolución impugnada, tal como apreció esta Sala mediante la sentencia N° 0854 del 23 de julio de 2008 en la oportunidad de resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante, que una vez firme la declaratoria de responsabilidad administrativa, el Contralor General de la República impuso al ciudadano L.A.F.U. sanción de inhabilitación, lo que permite apreciar que el Órgano Contralor realizó una interpretación ajustada a la norma y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la que esta Sala considera infundada la denuncia presentada por el recurrente sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, la jurisprudencia ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 526 de fecha 11 de abril de 2007).

En el caso bajo examen, de las actas que conforman el expediente judicial y el cuaderno separado, observa la Sala que el recurrente no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar el supuesto trato discriminatorio.

No obstante lo anterior, se aprecia que anexo al escrito de informes presentado por la representación de la Contraloría General de la República, se encuentra copia de la Resolución N° 01-00-048 de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la cual el Contralor General de la República declaró la nulidad de la Resolución N° 01-00-034 del 6 de septiembre de 2002, por la que se impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas al ciudadano J.A.M.G., por un período de tres (3) años (folios 198 al 205).

…omissis…

Como puede observarse, en la Resolución antes transcrita, el Contralor General de la República declaró la nulidad del acto por el cual impuso al ciudadano J.A.M.G. sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por un período de tres (3) años, por haber constatado que la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano había sido declarada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del referido Municipio, mientras el prenombrado ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal por reincorporación, en virtud de lo cual la investigación y la decisión respecto a la responsabilidad administrativa era competencia del M.Ó.d.C.F..

Ahora bien, el ciudadano L.A.F.U., como bien se indicó anteriormente, alega que su situación jurídica es idéntica a la del ciudadano J.A.M.G., razón por la que -a su decir- el Contralor General de la República debió pronunciarse en iguales términos que en el caso del último de los aludidos ciudadanos.

En este sentido, debe señalarse que al folio 83 del expediente judicial, consta copia certificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la suspensión de efectos, ‘hasta que se dicte sentencia definitiva’, del Acuerdo de Cámara N° 111 emanado el 16 de noviembre de 2004 del C.M.d.M.B.d.E.M., mediante el cual removió al ciudadano L.A.F.U. del cargo de Contralor Municipal Interino de esa municipalidad.

Igualmente, al folio 67 del expediente judicial, cursa copia certificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado, en la cual declaró la nulidad del Acuerdo N° 111 emanado de la Cámara del C.M.d.M.B.d.E.M. y, por tanto, se ordena la reincorporación del ciudadano L.A.F.U. al cargo de Contralor Municipal.

Así las cosas, si bien existe una sentencia de primera instancia en favor del recurrente, el hecho de que las copias de las decisiones antes señaladas hayan sido certificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa indica a esta Sala que ante ese órgano jurisdiccional se encuentra en trámite una apelación contra la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo de Contralor Municipal.

En efecto, por notoriedad judicial, se aprecia que en fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano L.A.F.U. solicitó ante esta Sala el avocamiento para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, petición que fue denegada por esta Sala el 14 de diciembre de ese mismo año, mediante sentencia N° 6518, tal como puede apreciarse en la página web de este tribunal www.tsj.gov.ve.

De esta manera, al haber sido objeto de apelación la aludida sentencia, esta no ha adquirido firmeza alguna y su ejecución está suspendida hasta tanto se dicte el fallo de segunda instancia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, no puede el accionante argumentar que se encuentra en la misma situación jurídica que el ciudadano J.A.M.G., por cuanto este ciudadano había sido reincorporado efectivamente al cargo de Contralor Municipal Titular para la fecha en la cual se produjo la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, mientras que el ciudadano L.A.F.U. no había sido reincorporado al cargo de Contralor Municipal Interino en esa entidad local para la fecha de la declaratoria de su responsabilidad administrativa, vale decir, el 7 de agosto de 2006.

A mayor abundamiento, debe mencionarse que al folio 5 del expediente administrativo, cursa copia simple de la Gaceta Municipal de Baruta del Estado Miranda del 25 de agosto de 2006, en la cual se aprecia que el inicio de la averiguación administrativa contra el recurrente es de fecha 27 de mayo de 2005 por hechos ocurridos durante el ejercicio de su cargo como Contralor Interino de dicho Municipio, lo cual evidencia que la tramitación de la referida investigación fue posterior a la remoción del ciudadano L.A.F.U. por parte del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2004.

Más aun, al folio 1 del expediente administrativo cursa original del oficio N° OSDC-247/06 del 29 de agosto de 2006, mediante el cual la Contralora Municipal de Baruta del Estado Miranda remitió a la Contraloría General de la República copia de la Gaceta Municipal donde fue publicada la Resolución que determinó la responsabilidad administrativa del accionante, de la cual se aprecia que para la fecha en la cual culminaron las actuaciones atinentes a la responsabilidad administrativa, el ciudadano L.A.F.U. no se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor Municipal.

De allí que, no estima esta Sala que el recurrente haya demostrado el presunto trato discriminatorio por parte de la Administración Contralora al dictar el acto impugnado, pues éste se encontraba en una situación jurídica diferente a la del ciudadano J.A.M.G., lo cual justifica el tratamiento jurídico diferente por parte de la Contraloría General de la República en ambos casos, razón por la que debe desecharse la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación formulada por el actor. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano L.A.F.U. contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que confirmó la sanción de inhabilitación impuesta al aludido ciudadano y, en consecuencia, firme la referida Resolución (…)

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III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de abril de 2010, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 6 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda firme el acto recurrido”.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, al no haber la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

En el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y posterior nulidad de la sentencia impugnada.

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por otra parte, también se ha sostenido que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

Por el contrario, esta Sala Constitucional ha podido evidenciar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomó una decisión acertada, concluyendo apropiadamente que en el caso de marras no le asistía la razón al solicitante, fundamentándose en los hechos alegados, las pruebas presentadas, y el derecho aplicable al caso concreto; considerando y resolviendo cada uno de los argumentos sometidos a su consideración, en perfecta ejecución de su potestad para decidir.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo el 6 de abril de 2010, debe ser declarada no ha lugar, pues la misma no desconoció algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; no efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; no ha producido un error grave en su interpretación; ni tampoco dejó de aplicar algún principio o norma constitucional, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.A.F.U., antes identificado, de la decisión del 6 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1202

LEML/f

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