Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por los ciudadanos L.J.M.P. y J.A.M.R., titulares a la cédula de identidad Nº 6.494.671 y 10.798.330, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

I

DE LA QUERELLA

Señala el querellante L.J.M.P. que fue electo en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, comenzando a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2005, hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la que cesaron sus funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 28 de diciembre de 2010, y lo establecido en su Cláusula Transitoria Segunda.

Que, durante los cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, que prestó servicios en dicho Organismo, lo hizo de forma por demás eficiente, siendo una persona honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes laborales, y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por imperativo de la Ley, es por lo que nace el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás acreencias y prestaciones que se derivan de su situación de funcionario público por elección popular, en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y siendo que hasta la presente fecha ni el Concejo Municipal del Municipio Vargas, quien ha fungido de patrono en la relación laboral ni la Alcaldía del estado Vargas, ente encargado de las liquidaciones, ha cancelado lo que se adeuda por los mencionados conceptos. Finalmente señala que durante la prestación de sus servicios nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones ni bonificaciones de fin de año.

Por su parte señala el querellante J.A.M.R., que fue electo en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, comenzando a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2005, hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la que cesaron sus funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 28 de diciembre de 2010, y lo establecido en su Cláusula Transitoria Segunda.

Que, durante los cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días, que prestó servicios en dicho Organismo, lo hizo de forma por demás eficiente, siendo una persona honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes laborales, y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por imperativo de la Ley, es por lo que nace el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás acreencias y prestaciones que se derivan de su situación de funcionario público por elección popular, en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y siendo que hasta la presente fecha ni el Concejo Municipal del Municipio Vargas, quien ha fungido de patrono en la relación laboral ni la Alcaldía del estado Vargas, ente encargado de las liquidaciones, ha cancelado lo que se adeuda por los mencionados conceptos. Finalmente señala que durante la prestación de sus servicios nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones ni bonificaciones de fin de año.

Señalan los querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores, la siguiente formula: “Salario de base para las Prestaciones de los Trabajadores Demandantes a la fecha del cese de funciones = Salario básico Mensual + Bonificación de fin de año Promedio Mensual + Bono Vacacional + otras asignaciones.”

Que, con relación al querellante L.J.M.P., que contaba con cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días de servicio, le deberá ser cancelado por ese tiempo las prestaciones sociales y demás acreencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que, “Salario de base para las Prestaciones del Trabajador Demandante L.M. a la fecha de terminación de la relación de trabajo funcionarial existente = Salario Básico Diario+ Incidencia de la Bonificación de Fin de Año Diaria + Incidencia Bono Vacacional Diaria.

Sustituyendo conceptos tenemos= 294.58+73.6+9.82

SALARIO INTEGRAL DIARIO: 378.05

SALARIO VACACIONES: 368.23

SALARIO BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 304.40.”

Que, con relación al querellante J.A.M.R., que contaba con cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días de servicio, le deberá ser cancelado por ese tiempo las prestaciones sociales y demás acreencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que, “Salario de base para las Prestaciones del Trabajador Demandante J.M. a la fecha de terminación de la relación de trabajo funcionarial existente = Salario Básico Diario+ Incidencia de la Bonificación de Fin de Año Diaria + Incidencia Bono Vacacional Diaria.

Sustituyendo conceptos tenemos= 294.58+73.6+9.82

SALARIO INTEGRAL DIARIO: 378.05

SALARIO VACACIONES: 368.23

SALARIO BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 304.40.”

Señalan el cálculo de los conceptos demandados por el ciudadano L.J.M.P., en primer lugar el cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho a que se le cancelen las vacaciones acumuladas por cinco años completos de servicio, mas las vacaciones fraccionadas por los meses de servicio con relación a los que hubieran sido las sextas vacaciones, correspondiéndole 73.92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368.23 por día, lo que equivale a la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 27.218.33); en segundo lugar el cálculo del Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho a que se le cancele el bono vacacional por cinco años completos de servicio, mas el bono vacacional fraccionado por los meses de servicio con relación a los que hubieran sido las sextas vacaciones, correspondiéndole 38.58 días a razón de 368.23 por día, lo que equivale a la cantidad de catorce mil doscientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (bs. 14.207.54); en tercer lugar el cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que la empresa nunca canceló, estableciendo así la cantidad de noventa y seis mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta y siente céntimos (bs. 96.971.87), como el monto adeudado por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (05) días por mes acreditado y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente; en cuarto lugar el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, teniendo derecho a que se le cancelen 90 días de sueldo por año, en el presente caso por cinco años completos de servicio, mas los fraccionados por los últimos 5 meses, correspondiéndole 547.5 días a razón de 304.40 por día, lo que equivale a la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares exactos (bs. 166.659.00); señalando finalmente como total adeudado al querellante L.J.M.P. la cantidad de trescientos cinco mil cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (bs. 305.056.75).

Señalan el cálculo de los conceptos demandados por el ciudadano J.A.M.R., en primer lugar el cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho a que se le cancelen las vacaciones acumuladas por cinco años completos de servicio, mas las vacaciones fraccionadas por los meses de servicio con relación a los que hubieran sido las sextas vacaciones, correspondiéndole 73.92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368.23 por día, lo que equivale a la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 27.218.33); en segundo lugar el cálculo del Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho a que se le cancele el bono vacacional por cinco años completos de servicio, mas el bono vacacional fraccionado por los meses de servicio con relación a los que hubieran sido las sextas vacaciones, correspondiéndole 38.58 días a razón de 368.23 por día, lo que equivale a la cantidad de catorce mil doscientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (bs. 14.207.54); en tercer lugar el cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que la empresa nunca canceló, estableciendo así la cantidad de noventa y seis mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta y siente céntimos (bs. 96.971.87), como el monto adeudado por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (05) días por mes acreditado y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente; en cuarto lugar el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, teniendo derecho a que se le cancelen 90 días de sueldo por año, en el presente caso por cinco años completos de servicio, mas los fraccionados por los últimos 5 meses, correspondiéndole 547.5 días a razón de 304.40 por día, lo que equivale a la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares exactos (bs. 166.659.00); señalando finalmente como total adeudado al querellante J.A.M.R. la cantidad de trescientos cinco mil cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (bs. 305.056.75).

En virtud de los cálculos antes señalados solicitan sean condenados solidariamente al pago de la cantidad de seiscientos diez mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (bs. 610.113.50) a la Alcaldía del Municipio Vargas y al Concejo Municipal Vargas.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que en el presente caso hay un litis consorcio activo de dos (02) querellantes solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que derivan de la prestación de servicios al organismo querellado, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas, pues cada uno de estos querellantes debió tener una relación de empleo individual, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma separada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aproveche ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

En efecto el litis consorcio activo solo es admisible en los supuestos que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil los cuales no están presentes en este litis consorcio activo, toda vez que los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título ni se encuadran en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

Ahora bien, es necesario indicar que las relaciones funcionariales generadoras de las prestaciones sociales como en el caso que nos ocupan, son de naturaleza intuito personae, lo que comporta que los litigios que con ocasión de la misma surjan deben hacerse con análisis separados, en consecuencia, estima este Tribunal que se está en presencia de una inepta acumulación, aunado al hecho que señala como parte querellada a dos entes distintos, la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, señalando en su petitorio como cantidad reclamada, la suma de seiscientos diez mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 610.113,50), sin especificar cual de ellos debe pagar dicha suma de dinero, lo que acarrea la inadmisibilidad de la querella.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado estima que, existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que los accionantes solicitan de manera conjunta el pago de las prestaciones sociales estableciendo un monto único a ser pagado por dicho concepto, lo cual trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella interpuesta por los ciudadanos L.J.M.P. y J.A.M.R., titulares a la cédula de identidad Nº 6.494.671 y 10.798.330, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, contra la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS (CONCEJO MUNICIPAL DE VARGAS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,.

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 26 de abril de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

Exp: 11-2892/Msi.

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