Decisión nº SME2-0158 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000434

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:

L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.315, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “TV CANAL UHF C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.000, bajo el Nº 5, Tomo A-4, de este domicilio.-

MOTIVO:

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.J.A.L., quien actúa en su propio nombre y representación, la cual fue consignada en fecha 11 de octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 16 de octubre del 2007, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1) las razones por las cuales pretende que se aplique el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos a lo relacionado con el salario, 2) Debe señalar de manera expresa las razones de hecho por las cuales finalizó la relación laboral alegada y 3) Debe pormenorizar la operación aritmética de acuerdo a los salarios devengados y no lo que debió devengar.

Que en fecha 17 de octubre del año en curso, el funcionario judicial J.M.R.D. expuso lo concerniente a la notificación de la parte actora tal y como consta al folio 09, procediendo el día 18 del mes y año antes descrito, el referido profesional del derecho, a consignar escrito de subsanación, constante de dos (02) folios útiles tal y como se consta a los folios 12 y 13, y una vez revisado el contenido del mismo, se hace necesario resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.

Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa, el cual es esencial al debido proceso, que esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procesos judiciales, así como la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, la cual comprende el derecho a ser oído por lo órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho reclamado con base a los hechos argumentados en el libelo de la demanda.

En sintonía con lo anterior y de la revisión minuciosa del referido escrito, este tribunal se percata que la parte demandante, no subsanó en la forma indicada por este tribunal específicamente en lo que respecta al numeral 3º del auto que riela al folio 07 del presente asunto, como es: 3) Debe pormenorizar la operación aritmética de acuerdo a los salarios devengados y no lo que debió devengar, sino por el contrario se limitó a solicitar al tribunal el fundamento legal del mismo y como a continuación se indica:

…por cuanto de realizarlo como se indica, se estaría desmejorando por parte de la administración de justicia mis derechos laborales; ya que si analizamos la situación, es ilógico permitir la reclamación de salarios retenidos, debido a el establecimiento de una norma particular como lo es el artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; que establece la remuneración mínima mensual por el tipo y forma de trabajo que se desempeñaba; y que el cálculo de los conceptos laborales reclamados se hagan en base a la remuneración mínima; situación esta que sería incongruente por los mismos motivos de la pretensión demandada los mismos hechos establecido en el libelo.

Como se observa, la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, toda vez que el fundamento legal lo constituye los motivos antes señalados, razón por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

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