Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2004, por los ciudadanos J.R.R.A. y G.M.H.D.R., asistidos por el abogado J.R.B., contra la sentencia interlocutoria del 17 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos L.A.D. y J.B.R.D., por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible “el llamar como tercero a la ciudadana: C.E.C.D.C.” (sic), por no constar ni acompañar el documento donde se demuestre que la mencionada ciudadana es miembro de la supuesta sociedad hecha o figurada con los apelantes, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 49), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de junio del mismo año (folio 83), les dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal sólo la parte demandada apelante, a través de su coapoderada judicial, abogada AIDEGART M.C., presentó informes ante esta Superioridad (folios 84 al 86). No hubo observaciones por su antagonista.

Mediante auto del 19 de julio de 2004 (folio 93), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 94), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 95), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asume el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2004 (folio 96), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 97), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 98), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2004 (folios 03 al 07), por los ciudadanos L.A.R.D. y J.B.R.D., titulares de las cédulas de identidad N° 2.455.653 y 3.037.440, asistidos por la abogado G.M.M., mediante el cual con fundamento en el numeral 1 del artículo 1.920 y el artículo 1.925 del Código Civil, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos J.R.R.A. y G.M.H.D.R., por otorgamiento de documento público de venta.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática certificada de documento de venta de una oficina signada con el N° 03, del referido edificio en construcción, suscrito entre los ciudadanos J.R.R.A. y los ciudadanos L.A.R.D. y J.B.R.D., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, anexo marcado “A” (folios 08 y 09).

  2. Copia fotostática certificada de documento de venta de una oficina signada con el N° 01, del referido edificio en construcción, suscrito entre los ciudadanos J.R.R.A. y los ciudadanos L.A.R.D. y J.B.R.D., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, anexo marcado “B” (folios 12 y 13).

  3. Copia fotostática certificada de documento de venta de una oficina signada con el N° 02, del referido edificio en construcción, suscrito entre los ciudadanos J.R.R.A. y los ciudadanos L.A.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, anexo marcado “C” (folios 14 y 15).

  4. Copia fotostática certificada de documento de sociedad entre los ciudadanos C.E.C.D.C. y J.R.R.A., presentado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 109, Tomo 08, anexo marcado “D”, el cual esta agregado en las copias del cuaderno de medidas (folios 73 al 75).

En fecha 17 de mayo de 2004, el mencionado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce este Superioridad.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito contentivo de los informes presentados ante esta Alzada, la parte demandada apelante, formuló al efecto los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:

Que en fecha 06 de abril de 1998, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 109, Tomo 08, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 07 de julio de 1999, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 3° del citado año, cuyo original acompaña, sus representados constituyeron una sociedad civil con la ciudadana C.E.C.D.C., con las condiciones allí establecidas.

Que en fecha 09 de octubre de 2003, los ciudadanos L.A.R.D. y J.B.R.D., demandan a sus representados por otorgamiento de documento público por la venta de tres oficinas integrantes del edificio en referencia. Que, el 23 de abril del referido año, al momento de la contestación de la demanda, solicitan la citación de la ciudadana C.E.C.D.C., para que en su carácter de miembro de la sociedad legalmente constituida, intervenga en el juicio como parte afectada que es.

Que dicha solicitud no le fue admitida por el Tribunal de la causa, aduciendo no haber en el expediente documento o prueba alguna que acredite la existencia de dicha sociedad, lo cual no es cierto, ya que al momento de la contestación de la demanda, el documento constitutivo de dicha sociedad cursaba en el expediente a los folios 32 y 36. Que la supuesta falta del documento ocurre debido a que, después de ese acto, el a quo desglosa parte de la documentación existente en el expediente para abrir el cuaderno separado solicitado por la parte demandante, sin percatarse de dejar en su lugar copia de los mismos. Que, obviamente, cuando el Juez de la causa va a decidir la intervención del tercero solicitada, no reposa en el expediente principal el citado documento de constitución de dicha sociedad, lo cual se evidencia por la doble foliatura existente tanto en el expediente principal como en el cuaderno separado.

Que por lo anteriormente expuesto, es que solicita a esta Superioridad, se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la citación de la ciudadana C.E.C.D.C., en su carácter de tercero en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible el llamamiento como tercera de la ciudadana C.E.C.D.C., para que de contestación a la demanda incoada, de conformidad con los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada y denegada por el a quo en la sentencia apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

.

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo declaró “el llamar como tercero a la ciudadana: C.E.C.D.C.” (sic), por no constar ni acompañar el documento donde se demuestre que la mencionada ciudadana es miembro de la supuesta sociedad hecha o figurada con los apelantes, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, así como de la solicitud de llamamiento de un tercera por defecto de litis consorcio pasivo, fue solicitada por los demandados de autos, ciudadanos J.R.R.A. y G.M.H.D.R., en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifiestan los inmuebles cuyo otorgamiento se demanda, forma parte de una sociedad existente entre ellos y la ciudadana C.E.C.D.C., de fecha 06 de abril de 1998, mediante el documento que allí identifica y expresa “que obra a los folios 32 al 36 de este Expediente”.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 12 de abril de 2004 (folio 31), acordando el desglose “del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual solicito la medida se encuentra agregado a los folios 27 al 37 del presente expediente” y anexarlo al cuaderno a formar, el cual obra en copia certificada a los folios 53 al 81 del presente expediente. En dicho cuaderno se encuentra agregado el contrato de sociedad a que hace referencia la apelante (folios 73 al 76), en el cual se encuentra dos foliaturas “tachadas” o “rayadas” con los números 20 al 23 y 32 al 35.

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones donde consta en su totalidad el expediente principal y su correspondiente cuaderno de medida en su sustanciación se cometieron errores que conllevaron al Juez de la causa a declarar inadmisible el llamamiento de la tercera como fue solicitado por los demandados de autos. En consecuencia, la declaratoria en tal sentido y, por ende, el consecuencial pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por el a quo en la sentencia recurrida, no se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho y a darle el curso legal correspondiente el llamamiento de la tercera en referencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2004, por los ciudadanos J.R.R.A. y G.M.H.D.R., asistidos por el abogado J.R.B., contra la sentencia interlocutoria del 17 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos L.A.D. y J.B.R.D., por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible “el llamar como tercero a la ciudadana: C.E.C.D.C.” (sic), por no constar ni acompañar el documento donde se demuestre que la mencionada ciudadana es miembro de la supuesta sociedad hecha o figurada con los apelantes, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho el referido como tercera de la ciudadana C.E.C.D.C., para que de contestación a la demanda incoada, de conformidad con los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02351

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