Decisión nº 33 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: L.A.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.142, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio S.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana Y.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.644, domiciliada en la Urbanización Las Colinas de Don Teo, calle Fátima, casa Nº 13-41, de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana Y.Y.Q.M., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Y.Y.Q.M., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.A.S.P. y Y.Y.Q.M., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El A.d.M.T.d.E.M., signada con el Acta Nº 42, de Fecha: 26-07-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquias Tovar – El A.d.M.T.d.E.M., Registradora Civil de la Parroquias El Llano – San F.d.M.T.d.E.M., signada con las Actas Nos 129, 307 y 179, Años: 1995, 1997 y 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.----------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano L.A.S.P., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana Y.Y.Q.M., por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El A.d.M.T.d.E.M., tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 42, de Fecha: 26-07-1996, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: L.A.S.P., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------------------------------- PRIMERO: La P.P., de sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, sus hijos pasarán con su padre los fines de semana, el cual será mantenido de la misma forma, luego de decretada el divorcio, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, igualmente aportará dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación alimentaria como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Régimen Patrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.A.S.P. y Y.Y.Q.M., antes identificados, según matrimonio civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El A.d.M.T.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 42, de Fecha: 26-07-1996.------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------------------- La P.P., de sus hijos, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, sus hijos pasarán con su padre los fines de semana, el cual será mantenido de la misma forma, luego de decretada el divorcio, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, igualmente aportará dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación alimentaría como los dos bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3726

Ghuizap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR