Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000294

DEMANDANTE: L.A.L.R. y A.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.906.268 y V-3.767.732.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.I.U., F.N.I.G. y A.M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.519, 92.520 y 125.121, respectivamente.

DEMANDADA: entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el N° 59, Tomo 54-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.C.B., E.M.G.Q., J.C.Z.G., E.F. GAGO ITRIAGO, GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ y L.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.958, 81.405, 106.969, 71.146, 135.673 y 112.910, respectivamente.

CODEMANDADA SOLIDARIA: entidad mercantil PDVSA GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogados en ejercicio R.S.V., M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.633 y 87.047 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA CODEMANDADA PROFIT CORPORATION C.A., CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2016, éste Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fijo para el séptimo (7°) día hábil siguiente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, que fuere celebrada el día 08 de agosto de 2016, en la cual se declaró desistido el recurso propuesto por la parte actora, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación, acordando diferir el pronunciamiento oral del fallo, siendo dictado el día 11 de agosto de los corrientes, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto integro de la definitiva, se procede a ello de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte codemandada recurrente, sostiene que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba en virtud de no haberse emitido valoración respecto de las probanzas aportadas por ella, marcada “F1”, “F2” y “G1”.

Así mismo, alega el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, al indicar que el libro de obra cursante en autos, es un documento emitido por un tercero que debía ratificar el mismo a través de la prueba testimonial, siendo ello errado, en virtud de ser tal documento responsabilidad de la contratista, llenado por un representante de ésta en la obra.

Igualmente sostiene que, en su contestación opuso como defensa, el carácter de representante del patrono del ingeniero residente A.D., quien conforme a la ley era encargado de la obras de la contratista, firmando en nombre de ella, a tenor de lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, situación que no fue considerada por la recurrida, solicitando en definitiva “la restitución de la situación jurídica infringida” de la demandada que fue condenada a pagar el concepto de indemnización por despido injustificado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto como ha sido el anterior fundamento recursivo, procede este Tribunal Superior al análisis y decisión de la presente apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Del sustento del presente recurso observa quien decide que, respecto de los vicios alegados en esta Alzada, no se precisan los motivos de cómo ellos resultaron decisivos para la resolución del fondo de lo controvertido, sin embargo en aras de garantizar la garantía de la tutela judicial efectiva, procede a resolver.

El Tribunal para decidir, igualmente evidencia que las denuncias explanadas guardan estrecha relación y, a razón de ello serán resueltas de manera conjunta; así tenemos que se invoca la existencia de silencio de pruebas en relación de las instrumentales marcadas “F1”, “F2” y “G1”, pues -en criterio del exponente- la última de las indicadas, no requería ser ratificada por el tercero, dado que el suscriptor de ello resultó ser una representante patrono, tal como lo sostuvo en su escrito de contestación.

En este orden de ideas, al remitirnos al texto de la recurrida, se aprecia que en respecto de tales a las probanzas, resolvió:

…-Marcados F-1 y F-2, Instrumentos relacionados con Comunicaciones. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado G-1, Instrumento relacionado con Libro de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide…

. (Sic)

De la transcripción anterior, se desprende que las señaladas instrumentales si fueron objeto de valoración por parte del Tribunal de instancia, compartiendo ésta Superioridad lo referente a la prueba marcada “G1”, dado que la mismo se refiere a un libro de obra, que de un simple apreciación se infiere que ha sido firmado por varias personas, entre ellas, el ciudadano A.D., quien dice la demandada ser su empleado, sin embargo ante la intervención de varias personas en el mencionado libro, es necesario que el mismo sea ratificado por todos los suscribientes, sumado a ello, el mismo no resulta de vital importancia, dado que no resultó ser un hecho controvertido, que el vínculo laboral que existió entre los contendientes en la presente causa, resultó ser la contratación para una obra determinada, finalizada por despido, según demostraron los codemandantes a través de cartas de despidos marcadas “D1” y “D3”, que rielan a los folios doscientos ocho (208) y doscientos diecisiete (217) de la pieza N° 1, a las cuales se les otorgó valor probatorio, por no ser atacadas bajo ningún mecanismo legal por la accionada, y con fundamento en ellas, se declaró procedente la indemnización por despido demandada, criterio que comparte esta instancia, razones suficientes para determinar que no se configura el vicio de silencio de prueba, error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, así como que tomar o no en consideración, si el ciudadano A.D., empleado de la empresa era representante del patrono, resultaban decisivos para la suerte del juicio, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recuso de apelación propuesto por la representación judicial de los codemandantes Abogada A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.121; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada PROFIT CORPORATION C.A., Abogada en ejercicio J.Z.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.969, ambos contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos arriba expresado.

Se condena en costas procesales del recurso a la codemandada recurrente, conforme a lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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