Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.193 y de éste domicilio debidamente asistido por los profesionales del derecho G.J.B.V. y C.T.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.279 y 51.503 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.F., J.D.R.M. y K.Y.N., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.904.416, 81.905.397 y 11.266.849 respectivamente, el primero de los prenombrados en su carácter de conductor, el segundo de propietario del vehículo y, el tercero en su condición de Director General de la Empresa Aseguradora Venezolana de Finanzas, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20/05/2003, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 16-A en la siguiente dirección: Urbanización el Parral, Calle Los Apamates con los Curies, Centro Comercial El Parral, piso 03, Oficina 318 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en sus caracteres de propietarios, conductor y Empresa Aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Julio del 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libraron las boletas y las comisiones respectivas a los fines de la práctica de la citación de los demandados, según pedimento que hiciere la actora (véase al respecto folios del 29 al 39).

Se evidencia de autos que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 02 de Agosto del año en curso, mediante la cual el ciudadano L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.193, asistido por la Abogado C.T.M., inscrita en el Ipsa bajo el Nro.51.503, confirió poder especial a los Abogados G.J.B.V., J.M.A.P. y C.T.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.279, 35.802 y 51.503 respectivamente. Siendo certificado por la ciudadana Secretaria de éste Tribunal en la misma fecha.

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Ahora bien, nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

  1. - Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.

Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció:

“En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.C.S., J.O.S., O.O. G, L.F.Á.D.L., Á.G.R., D.S.R., M.O.V., E.Y.S.N., Octavio y R.C.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar tanto la apelación del demandado, como la perención de la instancia, revocando por vía de consecuencia, el fallo apelado.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

...denuncio la infracción por la recurrida del artículo 267, ordinal 1º, ibidem, por error de interpretación, al darle el sentenciador de Alzada un sentido y alcance que no prevé la norma, violando en consecuencia el artículo 12 del mismo texto legal, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo

(...Omissis...)

observamos que de acuerdo al ordinal 1ºdel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue (sic) ‘1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio.

En el caso de autos la recurrida extendió la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sic) a un supuesto de hecho no contemplado en esa norma como lo es, que el actor no suministró la dirección de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en este sentido, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal, que, LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE ES IMPULSAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO MEDIANTE EL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE PREVÉ LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL. (hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, no establece la norma en forma imperativa que el demandante deba citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda. Y, además, consta en el libelo de la demanda el señalamiento del domicilio del demandado en la ciudad de Caracas, por ende, no se le violó al accionado su derecho constitucional a la defensa, ni se le ha causado daño alguno, pues la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas en la primera instancia.

Las consideraciones expuestas determinan de manera objetiva que la recurrida incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este error determinó el dispositivo de la sentencia, siendo aplicable para la resolución de la controversia la misma norma que aplicó, que dejó de aplicar el sentenciador de la recurrida, esto es, el ordinal 1º del artículo 267 antes citado.

En efecto, de haber apreciado la recurrida las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y a la consignación de la respectiva planilla, a la luz de las previsiones de la norma señalada, hubiera concluido que mi mandante cumplió con la obligación que le impone esa norma, esto es, la de impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos arancelarios, y en consecuencia, daba lugar a la confirmatoria de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esto es, que no se había operado la perención de la instancia, y por ende, la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la demandada...

(negritas y cursivas de la Sala)

Para decidir, se observa:

La Sala ha desarrollado de manera reiterada y pacifica en su doctrina, cuando debe entenderse que el juez ha realizado errónea interpretación de una norma jurídica. Al efecto, en sentencia Nº202, del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en el juicio de Y.L. contra C.A.L.M. y otras, expediente Nº. 99-458, se estableció lo siguiente:

...Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal (Sic) Adjetivo (Sic), en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por élla mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

‘En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)....’

En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:

...Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas J.O.S. y E.S.N. contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.

Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal J.B.V., la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como uno de los requísitos (Sic) que debe contener el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De autos se desprende que el actor cumplió con esa carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se iba a citar, en fecha 30 de junio de 1999, es decir, había transcurrido con creces treinta (30) días no sólo desde la fecha de admisión de la demanda (13-05-1999), sino desde que había aportado en autos la planilla del pago del derecho arancelario (24-05-1999).

Como bien se destaca en la citada jurisprudencia, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.

La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.

La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL (Sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulara en fecha 9 de Noviembre (Sic) de 2000, por las abogadas J.O.S. y E.S.N., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada....

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

II

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos.

En efecto, se puede determinar con precisión en el presente expediente, que una vez admitida la demanda según auto del 13 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 1), donde se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano N.S.C., para la litis contestación, así como librar la compulsa, previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes, mi representado, canceló estos derechos en fecha 18 del mismo mes, como se evidencia del folio 12, cuya planilla fue consignada el 24 de los mismos mes y año, según consta al folio 14. Por ello, consta inmediatamente a esta consignación, la nota de Secretaría dejando constancia que en fecha 25 del citado mes de mayo se libró la correspondiente compulsa.

De allí la falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario la parte actora cumplió con la obligación que le impone el mencionado ordinal 1º, esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial

(...Omissis...)

El pronunciamiento que en este capítulo se denuncia fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no aplicar falsamente el Juez de la recurrida la citada norma procesal, hubiera apreciado las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y la consignación de la respectiva planilla, como elementos demostrativos del cumplimiento por parte de mi representado de la carga que le impone la Ley, so pena de perención. Y por tanto en su dispositivo habría confirmado la sentencia apelada....

Para decidir, la Sala observa:

La “Casación sobre los hechos”, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncias. En efecto, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de copiosa y reiterada doctrina, ha establecido el criterio que de seguidas se transcribe, contenido en la sentencia Nº. 29 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D., expediente Nº.99-564:

...Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente en lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

‘...En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, en los siguientes términos:

‘La Corte, con fundamento en la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, elaboró la técnica para la denuncia del entonces denominado falso supuesto. Esta técnica, luego de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido idéntica. Ahora bien, un examen de la redacción del artículo 320 eiusdem, permite concluir que el motivo de casación, ahora denominado suposición falsa, es, a diferencia de lo previsto en el anterior Código, un motivo autónomo de casación. En efecto, el encabezamiento del citado artículo 320, dice lo siguiente:

‘En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

Es posible advertir cómo la redacción de la norma, ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales. Basta, conforme a la expresión de la norma ‘...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...’, con la denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

En consecuencia, incorporando lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente forma:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.’.

Este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En conclusión, se reitera el criterio sentado en sentencia de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que el denunciante debe cumplir con la “indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa”. En el caso bajo decisión, el formalizante, en el encabezamiento de la denuncia, imputa infracción de normas sustantivas por falta de aplicación y "mala aplicación", supuesto este último no establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) y no expresa de manera alguna las razones por las cuales considera infringidas las reglas legales en cuestión, pues se limita a establecer la influencia del error en el dispositivo, sin relacionar tal efecto con las normas. En consecuencia, al no cumplir el recurrente con los requisitos de una denuncia como la expuesta, no puede la Sala conocer de lo denunciado.” (Sentencia 4 de noviembre de 1998, en el caso G.F.F. contra Eurobuilding Internacional C.A.)

(...Omissis...)

Así entre otras deficiencias pueden anotarse:

1.) Es unánime el criterio doctrinal y jurisprudencial, que afirma que los casos previstos por la primera parte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la llamada casación sobre los hechos, no son más que una especie dentro del género del recurso por infracción de Ley, debiendo cumplirse al momento de formalizar alguna delación apoyada en dicho dispositivo, los mismos extremos de técnica requeridos para cualquier otra delación que se fundamente en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

2.) El ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé como carga del formalizante señalar el caso o los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresando las razones que demuestren la existencia de la errada interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación. Es el caso que el formalizante en su denuncia omite señalar por cual de los motivos o en cual de los casos de infracción que regula el referido ordinal 2º del artículo 313 de la Ley adjetiva civil, se encuentra incursa la sentencia impugnada, incumpliendo de esta forma un importante extremo de técnica....

En ese mismo sentido, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en sentencia Nº 356, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso G.N.B. contra E.L. y Compañía, C.A., exp. AA20-C-2000-000015, la Sala expresó:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

.

Analizada la denuncia a la luz de las precedentes doctrinas, resulta evidente que el recurrente incumple la técnica requerida para la formulación de esta clase de delaciones, puesto que apoyándose en el artículo 320 y expresando en el encabezamiento de su alegato “Casación sobre los hechos”, en el desarrollo de él, no informa a la Sala, cual fue el error de derecho al juzgar los hechos (establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas) o el de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), en que incurrió el ad-quem en su decisión, de manera tal que permita a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y fulminar a la sentencia recurrida, si fuese procedente.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada en este capítulo. Así se decide.

Pues bien, de lo ut supra referido, se evidencia que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados(…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos.

En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

Asimismo, cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que estableció lo siguiente:

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…

.

De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos que haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido mas de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 07/07/06; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.193 y de éste domicilio debidamente asistido por los profesionales del derecho G.J.B.V. y C.T.M., quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.279 y 51.503 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.F., J.D.R.M. y K.Y.N., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.904.416, 81.905.397 y 11.266.849 respectivamente, el primero de los prenombrados en su carácter de conductor, el segundo de propietario del vehículo y, el tercero en su condición de Director General de la Empresa Aseguradora Venezolana de Finanzas, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20/05/2003, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 16-A en la siguiente dirección: Urbanización el Parral, Calle Los Apamates con los Curies, Centro Comercial El Parral, piso 03, Oficina 318 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en sus caracteres de propietarios, conductor y Empresa Aseguradora del vehículo que supuestamente ocasionó el accidente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

MATERIA: TRÁNSITO

EXP. Nº 6436.06

YOdC/mvyf

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