Decisión nº AZ522007000136 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

RECURSO: AP51-R-2006-010706

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007589

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: GUARDA

AUTO RECURRIDO: De fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juez de la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: L.A.D.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: I.E.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.641.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: Y.K.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.637.375.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. MANZANO OCHOA, ZOED ELIGON CENTENO y M.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.629, 82.708 y 107.006, respectivamente.

NIÑA: (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio Zoed Eligon Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana Y.K.S.H., contra el auto de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto en el asunto principal N° AP51-V-2005-007589 contentivo de la solicitud de Guarda que iniciara el ciudadano L.A.D.E. contra la referida ciudadana, a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Consta de los autos que la parte recurrente consignó para la tramitación del presente recurso copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; b) auto mediante el cual fue oída dicha apelación en un solo efecto; c) auto apelado de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el a quo; d) oficio de remisión del asunto a esta Alzada.

En este sentido, dictaminó el auto apelado lo siguiente:

Revisadas las Actas que conforman el presente asunto contentivo de procedimiento de guarda incoado por los ciudadanos …, ambos plenamente identificados en autos y a favor de la niña…; y visto en especial la diligencia de fecha 18/05/06 suscrita por la abogada …,inscritos en el Impreabogado bajo los números…, donde solicitan nueva oportunidad para la evacuación de testigos admitidas en su oportunidad, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que las ciudadanas L.M.B., B.P.C. y Da V.D.C., a las horas 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., en el mismo orden comparezcan a dar el testimonio que las partes se permitirán. En cuanto a la diligencia de fecha 23/05/06 suscrita por el abogado Zoed Ehgon (sic), supra identificado y en (sic) lo en ella solicitado, la Sala deja constancia que las diligencias a que hace referencia, fueron recogidas por la Secretaría en ésta (sic) fecha. En cuanto al escrito y sus recaudos suscritos por las abogadas M.L. (sic) Luís (sic) e I.R.P., inscritas en (sic) Inpreabogado …, donde solicitan que se realicen nuevas evaluaciones con un equipo multidisciplinario externo, por los motivos allí indicados, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se insta a las partes para que propongan a la Sala, al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., una terna de expertos dentro de los cuales las partes y el ciudadano juez escogerá (sic) una, al coste de la parte solicitante. Por efecto de lo anterior se deja sin efecto la practica (sic) del Informe Bio-Psico- Social al grupo familiar ordenado por auto de fecha 09/03/06 y remitido al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la misma fecha, para lo cual se ordena librar oficio indicándoles lo conducente. En cuanto al escrito de fecha 18/05/06 suscrito por las precitadas abogadas donde solicitan régimen de visitas y autorizaciones de viaje, la Sala deja constancia conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, son procesos que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles por lo que no puede ser sustanciado en éste sino, de manera autónoma; y así se declara. Vista la diligencia de fecha 18/05/06 suscrita por las Abogada (sic) I.R. y M.L. (sic) donde solicitan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acuerda de conformidad y en cuanto a la copia de la sentencia de divorcio, no es posible por cuanto solo se certifican originales y no copias de copias certificadas; y así se declara. En cuanto a la diligencia de fecha 25/05/06 suscrita por las precitadas abogadas y en (sic) lo en ella solicitada, la Sala deja constancia que el presente auto lo aclara. En cuanto a la diligencia de fecha 31/05/06 suscrita por los abogados Z.E. (sic) y J.M., inscritos en el Inpreabogado …, donde se oponen al pedimento de fecha 18/05/06 sobre las visitas y autorización de viaje; ya supra se declaró. Cúmplase.

Cabe mencionar al respecto que, no fue aportada ante esta Alzada documentación alguna requerida relacionada con el asunto objeto de la presente apelación, así como tampoco fueron remitidas las actuaciones principales (actas procesales) de las partes que permitieron la fundamentación del presente recurso, tales como: las otras decisiones y diligencias referidas en el auto apelado que pudieren servir de soporte a la apelación; ello sin dejar de mencionar que la parte recurrente que se vio de algún modo perjudicada por la decisión dictada por el a quo, dejó de consignar escrito de conclusiones; no sustentó ni remotamente las razones o elementos por los cuales recurrió de dicho auto o siquiera se permitió esbozar o dejar colegir los razonamientos jurídicos desarrollados por el Juez de Primera Instancia en su auto de fecha 02 de junio de 2006, que pudieron causarle de modo u otro algún gravamen o lesión a su derecho o el de su hija, limitándose de manera irrestricta a ejercer su recurso sin señalar de qué recurría o por qué lo hacía, aún y cuando señaló en la diligencia donde apela que: “…me reservo a fundamentar mi apelación en el tribunal de alzada como en Justicia y en derecho corresponde. Es todo…”. Ello además, sin percatarse al parecer, de que la materia de Guarda que nos acoge debe decidirse conforme los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, en adminiculación al juicio o criterio particular que el Juez se hace respecto de los hechos y/o circunstancias que dan cobertura a la dinámica intrafamiliar existente entre las partes, buscando dar prevalencia a salvaguardar los derechos y garantías de las niñas, por lo que debe efectuarse un análisis exhaustivo de las actuaciones, del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario así como de las opiniones de las partes y de las niñas para dictaminar con apego a la verdad de la Justicia, si efectivamente el a quo decidió conforme a derecho o en su defecto incurrió en vulneración de derechos fundamentales, principios de orden constitucional o procesal que pudieren haber menoscabado el Interés Superior de las niñas o que hubieren transgredidos los derechos de los intervinientes.

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto de apelación en el presente recurso contiene diferentes pronunciamientos (se fijan oportunidades, se acuerdan pedimentos, se reiteran y se desechan otros, ...), tratándose éste de un auto razonado y no de simple o mero trámite. En tal sentido, la parte recurrente debió señalar específicamente cuál de esos pronunciamientos presuntamente le causó gravamen, o en su defecto indicar con qué puntos no estaba de acuerdo y por los cuales recurrió de dicho auto, más no lo hizo, así como ya se dijo, tampoco consignó escrito de conclusiones donde exponer las razones de hecho y derecho que sirvieren de fundamentación del recurso, por lo que mal puede esta Superioridad suplir la falta de la parte recurrente, que no cumplió con su labor de haber fundamentado su recurso, y dictar su decisión sin que se le hayan señalado los aspectos presuntamente gravosos para la parte que se viera afectada por ellos, y que obviamente deberían ser revisados por esta Alzada para restablecer el orden procesal o los derechos presuntamente vulnerados a la parte apelante, siendo que el objeto de la apelación en el presente caso es un auto (decisión interlocutoria), pues si se tratase de una decisión definitiva la que fuese objeto de apelación, y la parte se limitara a expresar: “apelo de la decisión definitiva de fecha…” sin más, sin discriminar de manera detallada los puntos sobre los cuales recurre, bastaría para que el Juez Superior advirtiese su deber de revisar todos los hechos alegados y probados en autos, así como todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al a quo para tomar su decisión y que fueron plasmados en ella, sin necesidad de indicar de manera minuciosa los puntos recurridos de la misma, pero éste no es el caso que se está analizando.

En el sentido antes expuesto, conviene traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., el cual es del siguiente tenor:

‘(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión’. (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, en el asunto contentivo de Obligación Alimentaria signado bajo el N° AP51-V-2005-006454, bajo ponencia de la Dra. B.L.C., se pronunció en un caso análogo, de la manera siguiente:

Ahora bien, las escasas copias certificadas señaladas por la parte apelante, no resultan suficientes para que esta Superioridad pueda examinar la materia que por obra del recurso de apelación pasó a su conocimiento y como consecuencia de ello, se ha obstaculizado hacerlo, debiendo acotar quien aquí sentencia, que era carga del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actas procesales que integran el presente asunto (…omissis…).

En el presente caso, la parte no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo hizo de manera parcial, lo que hace jurídicamente imposible resolver el recurso de apelación interpuesto debido –se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada abstenerse de conocer el recurso en cuestión, y así se decide.

(…)

En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del Juez la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido de que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, por ejemplo, cuando se trata de una decisión definitiva en materia de guarda, deben ser: el escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, el informe del Equipo Multidisciplinario y la opinión de las niñas, donde se encuentran esos elementos de juicio, tan necesarios para el Juzgador al momento de dictar su decisión. Ahora bien, el caso bajo examen trata de una decisión interlocutoria, por lo que no bastaba con que el recurrente consignara el auto apelado, sino que también debió, como ya se dijo, detallar los puntos controvertidos con los cuales no estuvo de acuerdo y que fueron explanados por el a quo en su decisión, más aún cuando dicho fallo apelado contiene varios pronunciamientos dictados, como el que nos acoge en el presente asunto; y así se decide.

A la luz del criterio antes sostenido, con base en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya referido, y en virtud de la concurrencia con las circunstancias del presente caso; considerando asimismo, tal como se dijo anteriormente, que es deber y carga de las partes dar cumplimiento a lo dispuesto en el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la remisión al Tribunal de Alzada de las copias de las actas conducentes que ellas indiquen, que deberán ser por demás pertinentes al caso en estudio, requisito éste que no fue acatado ya por inobservancia o causa imputable a la parte recurrente; e igualmente, resaltado el hecho de que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que esta Superioridad pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer a la misma, especialmente por la naturaleza que el mismo envuelve; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior declarar sin lugar el presente recurso, pues no es deber de ella suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 eiusdem; y así se decide.

III

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCOION INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho en ejercicio Zoed Eligon Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana Y.K.S.H., contra el auto de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento, queda FIRME el auto de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AP51-R-2006-010706, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. O.R.C..

LA JUEZA,

DRA. T.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las_______________________, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S..

ORC/TPG/RIRR/MNS/Dagiely.-

Asunto N° AP51-R-2006-010706

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