Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.693.814, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.A.F.C..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado E.A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.156, en su carácter de defensor privado del acusado L.A.B.S..

La referida Corte de Apelaciones emplazó a la Doctora Maryory E.C.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los efectos de la contestación del recurso, en cuya oportunidad solicitó que se desestime el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y se confirme la decisión del citado Juzgado de Juicio.

Recibido el expediente, en fecha 01 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

“…Los investigadores E.A. y F.D., fueron contestes en señalar cómo se hizo la investigación, refirieron que los hechos ocurrieron en la urbanización la Herrereña de Turmero, el día 18 de Febrero de de 1999, entre 9:00 y 10:00 p.m., describieron el sitio del suceso como un lugar abierto con iluminación artificial, que al momento de ellos trasladarse hasta el sitio, encontraron una pared llena de sangre y el área donde se desplomó el cuerpo de la occiso lavada, y la misma se encontraba en un centro asistencial cercano a la zona, donde falleció, una vez allí le hicieron el examen físico externo y el mismo presentaba una herida por arma de fuego a nivel del tórax del lado derecho, asimismo señalaron que a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos colectaron un cartucho percutido del color rojo, correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta. Asimismo señalaron que lograron la ubicación de la chaqueta color beige, que describieron los testigos en la empresa “Nutriservice” que la misma se encontraba escondida y en su interior contenía una escopeta calibre 12 mm y tres cartuchos de color rojo correspondiente a la misma sin percutir, de escopeta calibre 12 mm. A lo que se ordenó la experticia de ley y a través de la investigación se llegó hasta el ciudadano L.A.B.S.. Asimismo testigos presenciales como lo son J.T., C.O. BENÍTEZ, F.C., señalaron que observaron a la pareja discutiendo, reconocieron que el caballero que acompañaba a la ciudadana O.A.F.C., esa noche era el ciudadano L.A.B.S., que una vez que se escucha la detonación, ella cae al suelo y el se ve con el arma en la mano, camina entre la gente y se evade del sitio, cada uno de estos testigos se encontraban en sitios diferentes, pero todos cercanos al sitio donde ocurrieron los hechos, ya que la pareja camino frente de ellos y se desplazaba entre las calles de la urbanización, asimismo al ponérsele de manifiesto el acta de reconocimiento en rueda de individuo realizado en fecha 25 de febrero de 1999, los tres testigos presénciales…señalaron que si reconocieron al ciudadano L.A. BASTARDO…como la persona que causo la muerte a la ciudadana O.A. FUESTES CARRILLO, asimismo coinciden sus declaraciones en que el sujeto se encontraba vestido con uniforme de vigilante y cargaba una chaqueta color mostaza, en relación con estas declaraciones la ciudadana F.A.C.D.E., esta última…observó a la pareja que discutía pero no pudo distinguir a la muchacha ya que el muchacho la tapaba y el estaba de espalda, lo que quiere decir que no pudo distinguir a ninguno de los dos, asimismo señala que oyó la detonación y cuando se asomó vio a la muchacha en el piso y no vio más al muchacho, pero concatenando con las declaraciones anteriores se pudo observar que coincide la narración de los hechos, es decir los mismos sucedieron como lo señalo la Fiscal del Ministerio Público y los testigos presénciales del mismos. Con las declaraciones de los demás testigos se sustentan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se realizaron los hechos, ya que señalan que el ciudadano L.A.…laboraba como vigilante en la empresa “Nutriservice”, que ese día realizó una guardia que no le correspondía, pero lo que se demuestra es que el se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y que portaba uniforme de vigilante, consistente en pantalón azul y camisa marrón y asimismo utilizaba para su trabajo una escopeta calibre 12 mm…” (sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

El impugnante en su recurso expresa:

“…La Defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal alega LA INDEBIDA APLICACIÓN del Artículo 452, numeral segundo ejusdem; en efecto, la Corte en su sentencia impugnada y específicamente en el folio 27 establece que “una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados”, si esto lo establece la Corte eso no fue precisamente lo que la sentencia impugnada establece ya que cada uno de los medios de Prueba evacuados deben haberse extraído finamente de las actas del proceso y concatenados con los elementos de apreciación de pruebas que el Código Orgánico establece en su artículo 22 y esto es Motivar o relacionar con los hechos probados que es lo que establece el derecho positivo vigente y no lo que la Corte establece en su decisión con un elemento “intelectual” que por supuesto nos lleva a las nubes del Olimpo y no al derecho terrenal o positivo que es como repito nuevamente la concatenación o la relación de las pruebas recabadas con los elementos, objetivos de la Sana Crítica que toda sentencia debe tener. La Corte en su sentencia no examinó una a una las pruebas recabadas, no examino el alegato de la defensa que es la relación ya señalada.

Es por esta fundamental razón que en forma concisa y clara dando cumplimiento al artículo 462 eiusdem que interpongo el presente recurso de casación por “INDEBIDA APLICACIÓN” del artículo 462 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua…” (sic).

La Sala, para decidir observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

indica cómo debe ser fundamentado el recurso de casación; y señala que el mismo debe indicar en forma clara y precisa, los preceptos legales que se denuncian violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugnan la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios…

(sic).

En el presente caso, el impugnante alega la indebida aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción no puede ser planteada en casación, por cuanto el mismo está referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación. En tal sentido, ha expresado esta Sala, lo siguiente:

…el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones…

. (Sent. 461 del 15 de noviembre de 2006, ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M. deL.).

En otras palabras, no se verifican los requisitos contenidos en el referido artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos necesarios para la correcta interposición del recurso de casación, la Sala ha establecido reiteradamente que el recurrente debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna el fallo, con indicación de los motivos de procedencia, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado E.A.Z..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, el día 05 del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp.RC 07-097

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