Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000340

ASUNTO : YP01-P-2007-000340

SENTENCIA No. 147.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.M.,

ALGUACIL: F.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena

DEFENSOR: Abg. L.B.B., defensor privado Penal, con domicilio procesal en la calle B.N.. 18 oficinas numero 01 de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

ACUSADO: MARCANO A.A., venezolano, natural de campo claro, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.132.153, fecha de nacimiento 31/07/72, 35 años de edad soltero, grado de instrucción. 3 año, comerciante, El triunfito calle la esperanza casa S/N, cerca de la iglesia, la casa es de color amarillo, de padres R.A. (V) y A.M..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito (s): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir sentencia motivada en la causa seguida en contra del ciudadano: MARCANO A.A., venezolano, natural de campo claro, estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.132.153, fecha de nacimiento 31/07/72, 35 años de edad soltero, grado de instrucción. Tercer año, comerciante, El triunfito calle la esperanza casa S/N, cerca de la iglesia, la casa es de color amarillo, de padres R.A. (V) y A.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO-

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó en fecha 16 de mayo de 2007, al ciudadano: A.M.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano: A.M.A., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

El asunto fue recibido en este Tribunal de juicio y luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este Juzgador en fecha 21 de abril de 2008, previa opinión favorable del acusado, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: E.D. acusó al referido ciudadano, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura al juicio Oral y Público, y admitiéndose totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, así en el auto de apertura quedaron plasmados los hechos atribuidos al acusado de autos de la forma siguiente:

“…En fecha 13 de Abril del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la calle la Esperanza, Sector El triunfito, Funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tucupita realizando labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos con actitud anormal haciéndose entrega de algo, por lo que se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas, por lo que se empezó la persecución en caliente, en contra de los dos elementos, donde uno de ellos se introdujo a una residencia, por lo que penetramos y observamos que el ciudadano lanzo un objeto de color negro dentro de un escaparate, practicando la detención preventiva amparados en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que se trataba de un monedero de material de cuero color negro con un cierre, encontrando en su interior ochenta (80) envoltorios de material sintético plástico color negro contentiva de una sustancia de color blanco de presunta droga denominadas perico, así mismo al lado se recupero una chocolatera en forma de corazón de color dorado de material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco oscuro de presunta droga crack, dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana, siendo identificado como A.M.A., plenamente identificado en autos, dejando constancia a de la colaboración de tres testigos presénciales del procedimiento de nombres Peinado V.M., A.T.C.C. y Rivas Acosta J.J., plenamente identificado en autos, proveyendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal.

El Fiscal calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acusación que fue formalizada en el debate oral y privado el cual fue celebrado en varias audiencias orales y públicas, exponiendo el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones que:

… Que el hoy acusado fue avistado por la policía haciendo un intercambio de algo con alguien. Que lanzo un objeto en el cuarto sobre un escaparte que esta ahí. Buscaron a los testigos. Lo cierto es que hay unos envoltorios, que la policía se hizo acompañar por testigos. Los funcionarios fueron constestes en el acta policial. Que al momento de entrar los testigos la caja, estaba dentro del escaparate. Que no fue que salio un funcionario de lo más recóndito y dijo miren lo que esta aquí. Ese día se consiguió en esa residencia ubicada en el municipio Casacoima, esa cantidad de sustancia estupefacientes. Considera que el delito por la cual acuso el Ministerio Público, esta comprobado lo mínimo y necesario para llevar al Juzgador, la convicción de que materializó un hecho y que ese hecho esta relacionado con el acusado, por el hecho de que el lanzó el objeto dentro del escaparte y que ese objeto contenía drogas. Ratifica la pretensión de condena que el fiscal segundo de turno, hiciera en el lapso de ley correspondiente.

Por su parte, el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones que:

Que no hay delito sino imposición de delito, ya que el Fiscal, basa el mismo en unas actas policiales, que no son sólidas. Se pregunta la defensa como F.V. si estaba dentro de la casa, como fue a buscar los testigos. Señala que es la misma hora que esta tanto en el acta como en el procedimiento. Manifiesta que se violó la cadena custodia. Se pregunta la defensa así no estaba presente su defendido, que no hay una inspección ocular que especifique dentro del cuarto hay un escaparte. Que lo que se estaba debatiendo es la responsabilidad de su defendido. Que según la declaración de su defendido lo metieron en la maleta de un carro, y que luego penetraron a su residencia. Que todas las actas de entrevistas tienen un solo patrón, las mismas preguntas. Se evidencia que son palabras textuales de los funcionarios. Que ellos fueron los que escribieron y pusieron de momento a firmar a los testigos. Que los funcionarios se aprovecharon de que los testigos era la primera vez que se encontraban involucrados en este tipo de procedimiento. Que este procedimiento esta viciado. Que existen tres actas confusas que no coinciden. Solicita se dicte sentencia absolutoria, en por que lo abriga la presunción de inocencia porque no se ha demostrado su responsabilidad penal.

EL Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a replica manifestó que:

…Si el no llevar hasta el comando a los testigos, causa suspicacia; no ve nada de extraño, en que no hayan sido llevados directo al comando, porque esa gente no tiene herramientas para sentar una persona allá y otra allá, y tomarle entrevista. La cadena de custodia es de la responsabilidad de los funcionarios no de los testigos. Ratifica la pretensión del estado, en una sentencia condenatoria en contra del acusado MARCANO A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al igual que la defensa hizo uso de su derecho a replica que:

…Le da credibilidad al traslado de esa presunta sustancia hacia el comando con los testigos. Que no se puede dar credibilidad a las actas ni los testimonios de los funcionarios. Que hay contradicción en las actas policiales, que padece de vicios el procedimiento. Que su defendido no lanzo ningún objeto ninguna polvera, ningún monedero. Y al no tener que lo que sustento el procedimiento, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria de su defendido y en consecuencia se le otorgue la inmediata libertad.

El acusado al momento de rendir su declaración de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

Yo nunca vi lo testigos. Lo que quiero agregar es, que soy un padre de familia, que tengo unos niños. Que lo se que me ha hecho a mi es algo injusto. Tengo 15 meses en el reten dónde he vivido momentos buenos y malos. Estoy seguro ante los ojos de Dios, que eso no es mío. Lo que más quiero, es vivir una vida en paz

.

Quedando de esta manera clausurado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, y observa

El Ciudadano MARCANO A.A. mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el 13 de Abril del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la calle la Esperanza, Sector El triunfito, cuando realizaban labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos con actitud anormal haciéndose entrega de algo, por lo que se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas, por lo que se empezó la persecución en caliente, en contra de los dos elementos, donde uno de ellos se introdujo a una residencia. Que los funcionarios se introdujeron en la vivienda y en su interior encontraron ochenta (80) envoltorios de material sintético plástico color negro contentiva de una sustancia de color blanco de presunta droga denominadas perico, así mismo al lado se recupero una chocolatera en forma de corazón de color dorado de material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco oscuro de presunta droga crack, dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana, siendo identificado el propietario de la vivienda como A.M.A..

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procedió a examinarlas en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos. Así el Tribunal observa que fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios: E.P. y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia química la cual fue incorporada por su lectura, y las partes de mutuo acuerdo acordaron prescindir de la declaración de los expertos, y dar por probado que las sustancias incautadas se trata de 8 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato. 11 gramos con 500 miligramos bicarbonato, más 10 gramos de bicarbonato, 1 gramo con 500 miligramos de cocaína base crack, 01 gramo con 100 miligramos de marihuana.

De igual forma los funcionarios: YEIRI RODRIGUEZ, W.Z. y P.R., quienes actuaron según el acta policial conjuntamente con los funcionarios: V.H.F. y FRENCISCO IZZO, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración, como en efecto se realizó con acuerdo de las partes.

Las sustancias fueron incautadas según el acta policial inserta a los folios 5, 6 y 7 de la primera pieza, donde se refleja el procedimiento policial realizado por funcionarios al mando de F.V.H., todos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado D.A., donde se dejan constancia que fue incautada al ciudadano: A.M.A., en fecha 13 de abril de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la calle la Esperanza, Sector El triunfito, cuando realizaban labores de patrullaje y avistaron a dos a ciudadanos con actitud anormal haciéndose entrega de algo, por lo que se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas, por lo que se empezó la persecución en caliente, en contra de los dos elementos, donde uno de ellos se introdujo a una residencia, por lo que penetraron y observaron que el ciudadano lanzo un objeto de color negro dentro de un escaparate, practicando la detención preventiva.

Los funcionarios invocan que actuaron bajo el amparo del artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejaron constancia que se trataba de un monedero de material de cuero color negro con un cierre, encontrando en su interior ochenta (80) envoltorios de material sintético plástico color negro contentiva de una sustancia de color blanco de presunta droga la cual denominan perico.

De igual forma que al lado se recupero una chocolatera en forma de corazón de color dorado de material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco oscuro de presunta droga crack, dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana.

Dejaron constancia de la colaboración de tres testigos presénciales del procedimiento de nombres Peinado V.M., A.T.C.C. y Rivas Acosta J.J.. Declarando en sala los ciudadanos Peinado V.M. y Rivas Acosta J.J., por cuanto la ciudadana: A.T.C.C., no fue ofrecida como medio de prueba.

El fiscal en sus conclusiones sostiene la acusación y ratifica que se dicte sentencia condenatoria. Que los funcionarios fueron contestes. Que no era necesario que apartaran al imputado, sin embargo justifica la acción de los funcionarios. Que lo cierto es que hay unos envoltorios.

Mientras que la defensa afirma que los funcionarios se contradice. Que mienten en sus declaraciones. Que a su defendido lo metieron en la maleta, mientras que los funcionarios entraron a su residencia. En fin rechaza la acusación y solicita que se dicte sentencia condenatoria.

Ahora bien, luego de analizada el acta policial, y concatenarla con las declaraciones rendidas en sala, observa este Juzgado que el funcionario V.H.F., si bien es cierto ratifica el acta policial en cuanto contenido y firma, y expresa que tiene un año y siete meses como funcionario, y ocupa el cargo de inspector jefe, que al practicar la aprehensión a la vivienda entraron él y el funcionario Zacarías. Que iba en la unidad y estaba cerquitica que el acusado y le dio alcance dentro de su casa y lanzó el objeto dentro del escaparate. Que Yeiry Rodríguez y P.R., fueron a buscar a los testigos, quienes tardaron de 3 a 4 minutos en llegar y presenciaron la revisión de la vivienda en presencia del acusado.

Afirma que no revisaron la casa. Que los estuches los abrieron en el comando, que no lo abrió en el lugar porque suponía que era droga y tenia que irse rápido, colocando las evidencia en el tablero del vehículo en un periódico.

El mismo presenta disparidad en la concatenación de los hechos con la declaración del funcionario IZZO RIVAS FRANCISCO, quien con igual tiempo en la institución, y ocupa el cargo de detective, afirma que era el conductor de la unidad, y también ratifica el acta policial dice que a la casa solo entraron el funcionario Zacarías y Wilfredo quien era el jefe de la comisión y mando a buscar unos testigos. No solo presenta discrepancia con su compañero, sino la contradicción es mayor al examinar la declaración de los testigos.

Este funcionario luego de afirmar que no entró a la habitación, sin embargo afirmó que la carterita estaba encima de un escaparate y el envase con forma de corazón estaba bien puesto, y luego rectifica y dice que si entró a la vivienda pero hasta la puerta del cuarto.

Luego se retiran y el inspector lleva las evidencias en la mano en una bolsa. Que los testigos los enviaron en un vehículo particular y los funcionarios no hablaron con el chofer del mismo. Que los tres testigos iban pasando por el lugar.

Los testigos, comparecen por ante este Tribunal y rinden declaración legalmente juramentados, el ciudadano: RIVAS ACOSTA J.J., quien ratifica su declaración rendida por ante la policía municipal, y expone que a eso del mediodía cuando llegaron a la residencia ya los funcionarios estaban adentro y uno saco una cajita, había crack, perico y marihuana. Me la mostraron en un carro que estaba con los funcionarios. Que los testigos estaban juntos. Que al acusado lo conoce de vista y no lo vio en la residencia allanada, que allí no había nadie. Que observó que todo estaba desordenado incluso los otras habitaciones que el ninguno de los testigos vio cuando revisaron y pregunto y los funcionarios les dijo que habían revisado la casa. Que se enteró ese día que el acusado estaba detenido porque un funcionario le dijo que tenían en el carro blanco con papel ahumado a la persona detenida, pero no lo vio en ningún momento en el interior de la vivienda.

El testigo PEINADO V.M., quien también actuó como testigo en el procedimiento dice que cuando ellos legaron tenían eso ahí, refiriéndose a la los estuches incautados, que lo vaciaron en una mesita y luego en el carro, contaron pero no sabe cuantos eran, ni lo abrieron ni adentro ni en el carro. Que al acusado lo conoce de vista y no lo vio el día de los hechos. Que el pregunto por el dueño de la vivienda y le dijeron que estaba detenido en un carro que no se preocupara porque no los iba a ver. Que nunca ha escuchado que el acusado haya estado involucrado con drogas.

Estas declaraciones son contestes solo respecto a que se encontró unos envoltorios de los cuales no vieron la sustancia, sin embargo luego en el comando se verificó que era una sustancia la cual resulto ser ilícita, como lo es la cocaína, y la marihuana.

En consecuencia este juzgador considera que esta demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, mas no la culpabilidad del ciudadano: A.M.A..

El Tribunal deja constancia que bajo la vigencia de la nueva constitución y en concordancia con el proceso acusatorio, surge el concepto de sistema de justicia, el Ministerio Público conforme al artículo 284 constitucional ciertamente tiene la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal, salvo las excepciones de ley, no bajo el esquema de un acusador puro, como en el derecho inglés, aquí opera el principio de la buena fe, y es por ello que debe recabar los elementos que exculpen al acusado, y no solo aquellos que lo responsabilizan en la comisión del hecho.

Presentada la acusación y luego del debate correspondiente el artículo 108 numeral 7 del Código Procesal Penal, lo autoriza para solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento o la absolución del acusado. Incluso la propia Ley Orgánica que rige la institución en su artículo 34 numerales 12 y 13, es cierto que le indica que debe mantener la acusación durante el juicio oral, pero mediante la demostración de los hechos aducidos en su escrito y su relación con el acusado y cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad debe solicitar la condena o absolución del acusado. Resulta ilógico pretender una sentencia condenatoria con semejantes afirmaciones.

Es mas aun declarando los funcionarios: YEIRI RODRIGUEZ, W.Z. y P.R., y ratificando el acta policial, aun así estaría ratificando un acta policial, donde aparecen unos hechos plasmados que no concuerdan con lo narrado por los testigos. Los funcionarios afirman que actuaron bajo el amparo de la disposición del artículo 210 numeral 2, que establece las normas para el Allanamiento, sin orden, para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; con la obligación de que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Los funcionarios erróneamente aplican esta disposición ya que en primer lugar no consta ni esta probado que el ciudadano: A.M.A., haya intentado la perpetración de un delito con anterioridad a la entrada abrupta a la residencia. Segundo, refieren los funcionarios que el acusado A.M.A., supuestamente intercambiaba objeto, que incluso los funcionarios dudan de ello, al utilizar la palabra de algo.

El legislador habla del imputado, ¿de que era imputado el ciudadano: A.M.A.? para que los funcionarios se abrigaran en esta norma para convalidar, violación de los derechos fundamentales del ciudadano: A.M.A..

La constitución en el artículo 47, protege el domicilio, y ciertamente autoriza el allanamiento, pero respetando siempre la dignidad del ser humano. De igual forma el artículo 49 ejusdem, garantiza el debido proceso en toda actuación judicial.

En reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria.

Sin embargo no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros.

Hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En materia de flagrancia es tan importante el momento de la comisión del hecho como el momento de la aprehensión, no so actos independientes necesariamente tienen que guardar relación de uno de otro, es por ello que el legislador establece que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, y resalta este juzgador las palabras del legislador, cuando afirma que: de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa no aprecia este juzgador fundamento suficiente para estimar que el acusado sea el autor del hecho. Es mas, ni siquiera con la declaración de los testigos se puede corroborar la actuación de los funcionarios.

Es verdad que hoy bajo las reglas de valoración del proceso acusatorio, se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, incluso con un solo elemento, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

En el presente asunto esta en la balanza la declaración de los funcionarios con lo dicho por el acusado. Hecho negado por este y afirmado por los funcionarios quienes en sus declaración y concatenación con lo dicho por los testigos, se evidencian serias contradicciones, aspectos que son valorados por este juzgador, que le hacen perder esa contundencia y credibilidad, y por ende el fundamento a que refiere el legislador

Dentro del proceso penal rige la libertad de valoración de la prueba, el Juez además del testimonio dado tanto por la victima como por testigos, además del testimonio en si, valora ciertas conductas externas de los mismos, tales como gestos, movimientos ante cualquier pregunta, expresiones, firmezas o flaquezas al responder.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no cabe dudas que a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: MARCANO A.A. venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07 , casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: R.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07 , casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178 la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.para el momento de la ocurrencia de los hechos;

Ahora bien, el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene,... (omisis)… será penado con prisión de ocho a diez años…

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: MARCANO A.A., a la percepción acerca de lo acaecido a este ciudadano por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: MARCANO A.A., sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensor público y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: MARCANO A.A., encuadra en el tipo penal invocado por la Abg. J.C., Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MARCANO A.A.H. cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado MARCANO A.A., en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado, la responsabilidad penal del acusado: MARCANO A.A., respecto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y rechazado por la defensa observando que tanto el legislador como la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en esta materia, por cuanto los supuestos de hecho de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no fueron demostrados efectivamente en el debate oral y Público para ser imputado al acusado.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCANO A.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. y lo absuelve por no ser responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: A.M.A.; del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: Se ordena la libertad desde esta sala al ciudadano: A.M.A., TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado L.B., dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE..

JUEZ

ABG. A.D. LEON

LA SECRETARIA,

ABG. JOANSIR GONZALEZ

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