Decisión nº 273 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000702

ASUNTO : YP01-P-2006-000702

RESOLUCIÓN No. 273.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. J.C.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: T.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.741.360, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de fecha de nacimiento 25-10-1961, de 44 años de edad, residenciado en la Urb. Salto Ángel, calle sueño de Bolívar, manzana b, Nro. 7, Pto. Ordaz Edo. Bolívar, Telf. 0414- 8742567, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de T.V. y Y.R.; estando debidamente asistidos por el Defensor Privado Dr. L.B..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: T.V.C.R., por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el imputado fue aprehendido por los funcionarios STTE (GN) F.F.T., C/2do (GN) L.G.C. y G/N S.D.J., adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 11:00 horas del día de septiembre del presente año, encontrándonos patrullando por el sector denominado Punta Mariusa, adyacente al c.M.d.M.P.d.E.D.A., en mar abierto y en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo dejaron constancia que observaron que se encontraba una embarcación tipo rastropesca ejerciendo labores de pesca de arrastre, por lo que decidieron acercarse a la embarcación pesquera para practicarle una inspección, a medida que se iban acercando observaron que se trataba de una embarcación tipo rastropesca y presentaba el nombre de “DANIELA” matricula ARSI-3001.

Igualmente se percataron que estaban ejerciendo labores de pesca, apreciando que los portalones y las redes de arrastre se encontraban sumergidas, procedieron en consecuencia a amadrinar la embarcación por el costado de estribor de la embarcación tipo rastropesca y procedimos a fin de abordarla.

Una vez estando en la embarcación los funcionarios afirman que fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser el capitán de la embarcación, quien resulto ser y llamarse: T.V., titular de la cedula de identidad Nro V.-5.751.360 de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero y residenciado Puerto Ordaz Edo. Bolívar.

Asimismo que al dirigirse a la cabina se encontraba en esta el ciudadano que manifestó llamarse: M.L., titular de la adula de identidad Nro. V.- 10.603.606, quien fungía como segundo al mando de la embarcación.

Seguidamente y en presencia del ciudadano referido con anterioridad afirman que procedieron a tomar en forma inmediata las coordenadas geográficas marcadas por el sistema de posicionamiento global (GPS) de la embarcación tipo rastropesca de nombre de “DANIELA” matricula ARSI-3001, reflejando este las siguientes coordenadas: 9º54’47”LN y 61º29’33”LW, la cual al ser ploteada y ubicada en la carta náutica, arrojo que se encontraban realizando labores de pesca a una distancia de 1,9 millas náuticas de la costa venezolana.

En vista de encontrarse los funcionarios ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procedieron a informarle al referido ciudadano que quedaba detenido, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y retenerle preventivamente el producto de la Fauna Silvestre y trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911.

Acto seguido se procedió a identificar a los otros cuatro(04) tripulantes de la embarcación, resultando ser y llamarse como queda escrito: RAÚL SALAVERRIA C.I.V-5.908.444 de 42 años de edad, J.L. GUERRA C.I.V-5.092.136 de 46 años de edad, JOSÉ URDANETA C.I V-9.732.245 de 45 años de edad y M.P. C.I. V-4.042.609 de 51 años de edad, todos de nacionalidad Venezolana; acto seguido los funcioanrios procedieron a ordenar subir las redes y los portalones de la embarcación, los cuales al elevarlos observaron gran cantidad de especies acuáticas.

De igual forma dejan constancia que se procedió a revisar la cava cuarto en donde se depositan las especies capturadas obteniendo el siguiente inventario: 30 Cajas de Camarones, 140 Cajas de Curbinatas, 55 Cajas de Roncador, 05 Cajas de Merluzas, 08 Cajas de Bagres, 04 Cajas de Tajali, 01 Caja de Lamparoza, 05 Cajas de Mojarra, 11 Cajas de Raya, 04 Cajas de Sapos, 08 Cajas de Langostinos, 01 Caja de Bombacho, 02 Caja de Merlusa.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la referida Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la referida Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado T.V.C.R., es el presunto autor del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: T.V.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de pescar en zonas prohibidas, así como la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta..

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: T.V.C.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de pescar en zonas prohibidas, así como la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente a fin hacer de su conocimiento la decisión aquí tomada a los efectos de que se aplique el procedimiento administrativo correspondiente. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

Abg. W.N.

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