Decisión nº PJ0102016000121 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000471

PARTE DEMANDANTE: L.B., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.166.549.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.871.

PARTE DEMANDADA: TRANS CARGO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el nro. 26, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.K.F., A.G.M., A.G.F. y C.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 121.013, 133.792, 56.628 y 56.629, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 3 de noviembre de 2016, el ciudadano L.B., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.166.549, asistido por la abogada en ejercicio O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.871, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil TRANS CARGO DE VENEZUELA, C.A., demandando la cantidad de bolívares 197 mil 665 con 60/100 céntimos, por concepto de salarios básicos dejados de percibir, sábados, domingos laborados y descanso laborados, más los intereses de mora y la indexación.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana M.S., en su carácter de Gerente.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado en este mismo acto y el cual se da por reproducido íntegramente, mediante dicha transacción judicial laboral, el demandante acepta y reconoce que en aras de llegar a un acuerdo y con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes un proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, en tiempo útil para la demandada y en resguardo de los derechos laborales del demandante, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia, y con el fin de precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y dar por terminado el presente juicio, conviene con la demandada en establecer de mutuo y amistoso acuerdo y por vía transaccional, la cantidad de bolívares 197 mil 665 con 60/100 céntimos, aceptando el demandante que sólo eso le corresponde por concepto de diferencia de salarios básicos dejados de percibir, sábados y domingos a promedio y días de descanso laborados y todo lo que pudiera existir a su favor, referente a estos conceptos, recibiendo en consecuencia, a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, la suma de bolívares 197 mil 665 con 60/100 céntimos, que corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con la demandada, mediante cheque nro. 58802429, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre del demandante, manifestando que nada tiene que reclamar a la demandada, en razón de los conceptos demandados, retroactivos o cualquier otra incidencia de estos conceptos hasta la presente fecha, confiriendo a la demandada total finiquito sobre cualquier concepto y sobre los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente a la demandada, por cuanto la cantidad que este acto se cancela es total y definitiva. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción o convenimiento.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia en el presente caso que se analiza, que si bien del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial, actuando el demandante con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, no obstante, la relación de trabajo entre el ciudadano L.B. y la sociedad mercantil Trans Cargo de Venezuela, C.A., se encuentra aún vigente, contraviniendo lo estipulado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, por lo que, mal puede este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, por no haber finalizado la relación de trabajo que une a las partes en la presente causa, en consecuencia, únicamente se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo la cantidad recibida por el demandante por parte de la demandada de bolívares 197 mil 665 con 60/100 céntimos, que corresponde a la totalidad del monto demandado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. NIEGA la solicitud de homologación del escrito presentado por las partes en fecha 3 de noviembre de 2016, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano L.B., de bolívares 197 mil 665 con 60/100 céntimos, por parte de la sociedad mercantil TRANS CARGO DE VENEZUELA, C.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada de todo el expediente completo inclusive de su carátula y del auto que provea las copias.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000121.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR