Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008426

ASUNTO: RP11-P-2012-008426

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 1 de Diciembre de 2012, la Audiencia De Presentación de los imputados L.B. Y J.C.C.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados antes mencionado (previo traslado), a quienes se le preguntó si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando los mismos si tener por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Privado Abg. N.M., Inpre 42.973, Dirección Calle las Mercedes numero 53, playa grande quien juro cumplir cabalmente todas las obligaciones inherentes al caso. Y el cual fue impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: L.B. y J.C.C., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: L.B., Venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-12-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.908.969, de profesión u oficio obrero, hijo de M.U. y N.B. y domiciliado en la comunidad de la sabana calle principal casa numero 34, frente al estadium Guiria Municipio Valdez; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo. El segundo de ellos quien dijo ser y llamarse J.C.C., Venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-11-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.695.982, de profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de G.C. y Z.B. domiciliado domiciliado en la comunidad de la sabana calle principal casa sin numero al lado estadium, Guiria Municipio Valdez quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.M., quien expone: “Primeramente me apego a la solicitud que realiza la representación fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se establezca a mis representados al medida cautelar que manifestó el Fiscal. Queriéndose a ser constar que con ellos no estamos admitiendo ni el delito por el cual están presentes en esta sala en el día de hoy como tampoco por el delito por el cual se realizaron los dos allanamientos la narración que se evidencia en el acta policial dicen algunas verdades pero en cuanto a la actitud y actividad de mi representado no lo aceptamos por que no fue cierto y esperaremos en el transcurso de este procesó en la oportunidad de vida demostrar que en ningún momento se opuso resistencia a la autoridad es mas el ciudadano J.C.C. se presento voluntariamente a la sede del CICPC de Guiria reitero a este Tribunal mi solicitud de que se le acuerde la medida cautelar a ,mi defendido considerando que se trata de un delito menos. Solicitó copias simples de la presente acta Es todo.

DEL TRIBUNAL:

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., en contra de los ciudadanos: L.B. Y J.C.C., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-11-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2012, insertas a los folios del 01 al 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo las ordenes de allanamientos, de fecha: 29 de noviembre emanada del Tribunal Primero de Control del estado sucre, relacionada con la causa I-814.243, Instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Contra las personas. Inspección técnica Criminalistica nº 530 de fecha 30/11/2012, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar del suceso una vivienda tipo casa cursante al folio 05. Inspección técnica Criminalistica nº 531 de fecha 30/11/2012, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar del suceso una vivienda tipo casa cursante al folio 06. Orden De Allanamiento, de fecha 29 de Noviembre del 2012 cursante al folio 07 en la que se deja constancia que se dicto orden de allanamiento por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. Acta de visita Domiciliaria cursante al folio 08. Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012, cursante al folio 09 y su vuelto realizada por el ciudadano C.L.S.V., el cual expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012, cursante al folio 10 y su vuelto realizada por el ciudadano J.A.R., el cual expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Orden De Allanamiento, de fecha 29 de Noviembre del 2012 cursante al folio 11 en la que se deja constancia que se dicto orden de allanamiento por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. Acta de visita Domiciliaria cursante al folio 12. Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012, cursante al folio 13 y su vuelto realizada por el ciudadano: C.L.S.V. el cual expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012, cursante al folio 14 y su vuelto realizada por el ciudadano: J.A.R. el cual expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Memorandun Nº 9700-184-0329 de fecha 30-11-2012, donde se deja constancia de practicar registro de antecedentes penales a los ciudadanos L.B. y J.C.C., cursante al folio 15. Memorandun Nº 9700-184-527 de fecha 30-11-2012, donde se deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos, cursante al folio 16. Memorandun Nº 9700-184-2959 de fecha 30-11-2012, donde se deja constancia sobre la solicitud de enviar experto para la practica de expertita al vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Monza, color Verde y Blanco, año 95, cursante al folio 17. Registro de Recepción y entrega de vehiculo cursante al folio 19. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la por ante la comandancia de policía del Guiria Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se oída la solicitud de evaluación medico forense realizada por el defensor de confianza y por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: L.B., Venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-12-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.908.969, de profesión u oficio obrero, hijo de M.U. y N.B. y domiciliado en la comunidad de la sabana calle principal casa numero 34, frente al estadium Guiria Municipio Valdez y J.C.C., Venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-11-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.695.982, de profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de G.C. y Z.B. domiciliado en la comunidad de la sabana calle principal casa sin numero al lado estadium, Guiria Municipio Valdez, los cuales se encuentran incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la por ante la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Guiria, informándole de la libertad acordada a favor de los imputados de autos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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