Decisión nº PJ0062009000069 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2008-000994

Parte Demandante: A.M., L.C.J.A.M., Y H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números 8.429.007, 6.276.705, 5.882.611, Y 14.976.552, en su orden. .

Apoderado Judicial: J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.302.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 11, folio 15 al 21 y su vto., en fecha 23 de enero de 1967.

Apoderado Judicial: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 52.140.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 25 de Junio de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos Á.M., L.C., J.M. y H.Á., contra la empresa Constructora Eliveca, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de febrero de 2009, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de los Actores: Alegan en su escrito de demanda que en fecha 19 de septiembre de 1990, el 02 de mayo de 2001, el 05 de enero de 2001 y el 11 de enero de 19999, comenzaron a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Constructora Eliveca, C.A., desempeñándose en los cargos el primero Caporal, el segundo: Rastrillero, el tercero y el cuarto de Operadores; que sus labores culminaron el 11 de abril de 2008, el primero, el segundo, tercero y cuarto el 04 de abril de 2008, fecha en las cuales fueron despedidos injustificadamente; que duraron en sus cargos el primero 17 años, 6 meses y 24 días, el segundo 6 años y 11 meses, el tercero 7 años y 3 meses, y el cuarto 9 años 3 meses y 25 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el último salario básico diario fue el primero de Bs. 49,65, el segundo 44,90, y el tercero y cuarto 55,50; que en virtud que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales conforme a su tiempo de servicio es por lo que deciden demandar a la empresa Constructora Eliveca, C.A.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, propuso como punto previo la prescripción de la acción, asimismo procedió a negar, contradecir y rechazar tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda propuesta, admitiendo la relación laboral de los actores durante los períodos señalados por ella, en los cuales señala se les canceló de manera oportuna y cabal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertidos primero: como punto previo la prescripción de la acción y en segundo lugar es determinar si la relación laboral fue a tiempo determinado o indeterminado. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Á.M.:

.- Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, recibo de pago. Fue impugnada por no emanar de su representada, por no estar firmada por la empresa y estar totalmente trajinadas.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano. Fue desconocida por ser copia de la página Web. El tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al IVSS, a los fines de que informara se aparecen inscritos los actores, desde cuándo y qué empresa los inscribió, siendo recibida dicha información a través de oficio Nº 0260-09, siendo del mismo tenor a la presentada por el actor, se le otorga valor probatorio, verificándose a través de la misma la fecha en la cual fue inscrito en el IVSS y la empresa que efectivamente lo inscribió.

.- Marcado con la letra “C” (folio 45), Carnet emitido por la empresa donde autoriza al trabajador Á.M. a manejar los vehículos de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS.

De las Testimoniales:

Promueve como testigo al ciudadano J.M.Y.. El mismo no compareció a la audiencia de juicio declarándose desierto.

J.A.M.

.- Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos. Fue impugnada por no emanar de su representada, no esta firmada por la empresa y totalmente trajinadas. Carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano. Fue desconocida por ser copia de la página Web. El tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al IVSS, a los fines de que informara se aparecen inscritos los actores, desde cuándo y qué empresa los inscribió, siendo recibida dicha información a través de oficio Nº 0260-09, siendo del mismo tenor a la presentada por el actor. Se le otorga pleno valor probatorio verificándose a través de la misma la fecha en la cual fue inscrito en el IVSS y la empresa que efectivamente lo inscribió.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS.

De las Testimoniales:

Promueve como testigo al ciudadano J.M.Y.. El mismo no compareció a la audiencia de juicio declarándose desierto.

H.J.A.

.- Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos. Fue impugnada por no emanar de su representada, no esta firmada por la empresa y totalmente trajinadas. Carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano. Fue desconocida por ser copia de la página Web. Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano. Fue desconocida por ser copia de la página Web. El tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al IVSS, a los fines de que informara se aparecen inscritos los actores, desde cuándo y qué empresa los inscribió, siendo recibida dicha información a través de oficio Nº 0260-09, siendo del mismo tenor a la presentada por el actor, por lo que éste tribunal le otorga pleno valor probatorio, verificándose a través de la misma la fecha en la cual fue inscrito en el IVSS y la empresa que efectivamente lo inscribió..

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS.

De las Testimoniales:

Promueve como testigo al ciudadano J.M.Y.. El mismo no compareció a la audiencia de juicio declarándose desierto.

L.J.C.

Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.

De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos. Fue impugnada por no emanar de su representada, no esta firmada por la empresa y totalmente trajinadas. Carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano. Fue desconocida por ser copia de la página Web. El tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al IVSS, a los fines de que informara se aparecen inscritos los actores, desde cuándo y qué empresa los inscribió, siendo recibida dicha información a través de oficio Nº 0260-09, siendo del mismo tenor a la presentada por el actor. Se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de ingreso al IVSS, la empresa que lo inscribió.

.- Marcado con la letra “C” (folio163), Constancia de trabajo expedida al ciudadano L.C.. A través de dicha documental puede quien decide apreciar que en el contenido de la constancia se refleja lo siguiente “… presta sus servicios para esta empresa desde el 02-05-2001 hasta la fecha, desempeñándose como obrero…” , es decir no se evidencia que el actor haya prestado servicio por tiempo determinado o para una obra determinada, ya que la palabra “hasta la presente fecha” lleva implícito consigo el hecho que en esa oportunidad (cabe decir 31-07-2001) todavía estaba laborando para la empresa, y no hay un lapso o período determinado en la misma.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS.

De las Testimoniales:

Promueve como testigo al ciudadano J.M.Y.. El mismo no compareció a la audiencia de juicio declarándose desierto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Á.M.

.- Alega como punto previo la prescripción de la acción. Ello por cuanto, el demandante ciudadano Á.M., tuvo un contrato desde el 13-01-2000 hasta el 20-12-2000; un segundo contrato desde el 08-02-2001 hasta el 19-12-2001; un tercer contrato desde el 07-01-2002 hasta el 04-12-2002; un cuarto contrato desde el 11-02-2003 hasta el 12-12-2003; un cuarto (sic) contrato desde l 12-01-2004 hasta el 15-12-2004. El tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.

Documentales

.- Marcado “B” y “C”, Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Las misma fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo la prueba de cotejo la parte demandada señalando como documentos indubitado el poder otorgado por los actores al apoderado judicial, una vez realizada los trámites necesarios a los fines de la evacuación de dicha prueba, debe señalarse que requirió de parte de CICPC la presencia de los actores con el objeto de tomarle muestras manuscritas acorde para el peritaje respectivo, por ser el documento indubitado insuficiente para la experticia grafotécnica, librándose los oficios correspondientes a tal fin, siendo al momento de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores desiste de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

.- Marcado “D”, original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia.

.- Marcado “E”, Original de contrato de trabajo suscrito en enero de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al banco Mi Casa ubicado en Maturín, a los fines de que informe : PRIMERO: Si en sus archivos físicos o electrónicos existe una o varias Cuentas Corriente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. SEGUNDO: Cual es el o son los números de cuentas corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. TERCERO: Si el Cheque Nº 84001747, emitido en fecha siete de Mayo del año dos mil ocho (07-05-2.008), pertenece a alguna de las Cuentas Corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. CUARTO: Que persona, señalando su identificación completa, cobró el cheque Nº 84001747, emitido en fecha siete de Mayo del año dos mil ocho (07-05-2.008), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0425-0016-00-020003250, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. QUINTO: En que fechas exacta se cobró el referido Cheque. Consta al folio 344, copia de informe remitido por el banco Mi Casa donde se refleja el cheque pagado al ciudadano Á.M. por la cantidad de Bs. 3.411,73. No se recibió respuesta, no obstante fueron reconocidos los pagos recibidos.

De la Inspección Judicial:

Solicita inspección judicial en la sede de la gerencia del banco Mi Casa de la ciudad de Maturín. La misma no fue admite por cuanto versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe solicitada.

L.J.C.

Alega como punto previo la prescripción de la acción. Alega que el actor tuvo un contrato desde el 02-05-2001 hasta el 14-12-2001; un segundo contrato desde el 18-02-2002 hasta el 04-12-2002; un tercer contrato desde el 19-01-2004 hasta 19-12-2004; un cuarto contrato desde el 09-02-2005 hasta el 21-12-2005; un quinto contrato desde el 23-02-2006 hasta el 21-12-2006. El tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.

Documentales

.- Marcado “B” y “C”, Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Las misma fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo la prueba de cotejo la parte demandada señalando como documentos indubitado el poder otorgado por los actores al apoderado judicial, una vez realizada los trámites necesarios a los fines de la evacuación de dicha prueba, debe señalarse que requirió de parte de CICPC la presencia de los actores con el objeto de tomarle muestras manuscritas acorde para el peritaje respectivo, por ser el documento indubitado insuficiente para la experticia grafotécnica, librándose los oficios correspondientes a tal fin, siendo al momento de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores desiste de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

.- Marcado “D”, original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia.

.- Marcado “D”, original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

.- Marcado “E”, Original de contrato de trabajo suscrito en el año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al banco Caroni a los fines de que informe PRIMERO: Si en sus archivos físicos o electrónicos existe una o varias Cuentas Corriente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. SEGUNDO: Cual es el o son los números de cuentas corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. TERCERO: Si los Cheques Nº 82811646, emitidos en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecen a alguna de las Cuentas Corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. CUARTO: Que persona, señalando su identificación completa, cobró el Cheque Nº 82811646, emitidos en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. QUINTO: En que fechas exacta fue cobrados el referido Cheque Nº 82811646, emitido en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. No se recibió respuesta.

De la Inspección Judicial:

Solicita inspección judicial en la sede de la gerencia del banco Caroní de la ciudad de Maturín. La misma no fue admite por cuanto versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe solicitada.

J.A.M.

.- Alega como punto previo la prescripción de la acción. Ello por cuanto tuvo un contrato desde el 29-05-2001 hasta 19-12-2001; un segundo contrato desde el 04-02-2002 hasta el 04-12-2002; un tercer contrato desde el 19-01-2004 hasta el 15-12-2004; un cuarto contrato desde el 10-01-2005 hasta el 21-12-2005; un quinto contrato desde el 20-02-2006 hasta el 21-12- 2006. El tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.

Documentales

.- Marcado “B” y “C”, Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Las misma fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo la prueba de cotejo la parte demandada señalando como documentos indubitado el poder otorgado por los actores al apoderado judicial, una vez realizada los trámites necesarios a los fines de la evacuación de dicha prueba, debe señalarse que requirió de parte de CICPC la presencia de los actores con el objeto de tomarle muestras manuscritas acorde para el peritaje respectivo, por ser el documento indubitado insuficiente para la experticia grafotécnica, librándose los oficios correspondientes a tal fin, siendo al momento de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores desiste de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

.- Marcado “D”, original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia.

.- Marcado “D”, original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

.- Marcado “E”, Original de contrato de trabajo suscrito en el año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al banco Caroní a los fines de que informe PRIMERO: Si en sus archivos físicos o electrónicos existe una o varias Cuentas Corriente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. SEGUNDO: Cual es el o son los números de cuentas corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. TERCERO: Si el Cheque Nº 82811824, emitidos en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecen a alguna de las Cuentas Corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. CUARTO: Que persona, señalando su identificación completa, cobró el Cheque Nº 82811824, emitido en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. QUINTO: En que fechas exacta fue cobrados el referido Cheque Nº 82811824, emitido en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. No se recibió respuesta.

De la Inspección Judicial:

Solicita inspección judicial en la sede de la gerencia del banco Caroní de la ciudad de Maturín. La misma no fue admite por cuanto versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe solicitada.

H.J.Á.

.- Alega como punto previo la prescripción de la acción. Ello por cuanto tuvo un contrato desde el 22-09-1999 hasta el 25-11-1999, un segundo contrato desde 03-04-2001 hasta el 19-12-2001; un tercer contrato desde el 04-02-2002 hasta el 04-12-2002; un cuarto contrato desde el 20-10-2003 hasta el 12-12-2003; un quinto contrato desde el 19-01-2004 hasta el 15-12-2004; y un sexto contrato desde el 14-02-2005 hasta el 21-12-2005. El tribunal se pronunciará en la motiva de esta sentencia.

Documentales

.- Marcado “B” y “C”, Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Las misma fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo la prueba de cotejo la parte demandada señalando como documentos indubitado el poder otorgado por los actores al apoderado judicial, una vez realizada los trámites necesarios a los fines de la evacuación de dicha prueba, debe señalarse que requirió de parte de CICPC la presencia de los actores con el objeto de tomarle muestras manuscritas acorde para el peritaje respectivo, por ser el documento indubitado insuficiente para la experticia grafotécnica, librándose los oficios correspondientes a tal fin, siendo al momento de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores desiste de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

.- Marcado “D”, original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia.

.- Marcado “D”, original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

.- Marcado “E”, Original de contrato de trabajo suscrito en el año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al banco Caroni a los fines de que informe PRIMERO: Si en sus archivos físicos o electrónicos existe una o varias Cuentas Corriente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. SEGUNDO: Cual es el o son los números de cuentas corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. TERCERO: Si el Cheque Nº 82811785, emitidos en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecen a alguna de las Cuentas Corriente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. CUARTO: Que persona, señalando su identificación completa, cobró el Cheque Nº 82811785, emitidos en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. QUINTO: En que fechas exacta fue cobrados el referido Cheque Nº 82811785, emitido en fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08-04-2.008), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0128-0058-47-5800416108, de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. No se recibió respuesta.

De la Inspección Judicial:

Solicita inspección judicial en la sede de la gerencia del banco Caroní de la ciudad de Maturín. La misma no fue admite por cuanto versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe solicitada.

Prueba de de Testigos.

Promueve como testigos a los ciudadanos K.A., R.C., y A.R.. Los mismos comparecen a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, quienes fueron contestes en su dichos coincidiendo los tres testimonios en lo relativo a la forma como se terminaba el trabajo en el mes de diciembre y como reiniciaba en el mes de enero, asi mismo en lo atinente a as actividades desarrolladas por los actores, en el sentido que prestaban servicios varias obras dependiendo donde la empresa lo necesitaban.

Declaración de Parte.

El Tribunal considera necesario evacuar la prueba de declaración de parte, asistiendo a la misma los actores, quienes manifestaron lo siguiente : El ciudadano Á.M.; que trabajó para la empresa demandada; que el 17-09-90 fue a trabajar al Tigre, que la empresa cerró en diciembre y comenzó en enero del 91, que hacia bacheo de la carretera; que después salió un trabajo en Anaco y él fue para allá por orden de la empresa como caporal; que cuando la empresa lo necesitaba en cualquier sitio dependiendo del trabajo él se trasladaba; que nunca firmó contrato; que termina la relación porque no estaba de acuerdo con la empresa porque no querían aplicar la contratación colectiva que le tocaba, y le dieron un bono que estaba reclamando pero del año 2008; que solo le daban vacaciones en diciembre hasta enero cuando se reanudaba el trabajo. El Ciudadano L.C.: que comenzó a trabajar como obrero en el 2001, rastrillando el asfalto; que trabajó en varias obras de la empresa; que nunca disfrutó de vacaciones; que terminaba el diciembre y en enero lo llamaban de nuevo para trabajar; que no firmó contrato con la empresa; que la relación terminó por desacuerdo en el salario, que al reclamarlo lo despidieron. El ciudadano J.M.: que comenzó en la empresa Eliveca en el 2002; que trabajaba para varias obras en un mismo año; que la empresa cerraba en el mes de diciembre y en enero lo llamaban para trabajar; que la relación de trabajo termina por reclamar contrato colectivo; que todos los años le pagaban, no todo sino que lo arreglaban y volvía otra vez. El ciudadano H.Á.: que comenzó en el año 99 hasta el año 2008; que empezaba en enero y en diciembre todos se iban y regresaban nuevamente en enero; que no firmó contrato, lo que hacía era firmar la nómina.

En relación a la declaración de parte de la demandada no se evacua, por cuanto la persona que tiene conocimiento del punto controvertido en la presente causa se encuentra de reposo médico con la gripe H1N1, según lo manifestado por la apoderada judicial de la empresa y en esto momentos no se encuentra ningún personal administrativo que pueda rendir declaraciones. A las declaraciones rendidas por los actores debe señalarse que las mismas fueron cónsonas con los dichos de cada uno, y no hubo contradicción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En el caso bajo estudio nos encontramos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Á.M., L.C., J.M. Y H.Á. en contra de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., alegando los actores que laboraron para la empresa por tiempo indeterminado, señalando que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales por los servicios prestados; por su parte la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción el alegato según el cual los trabajadores prestaron servicios por tiempo y por obra determinada, y en el entendido que entre uno y otro contrato había habido interrupciones de un mes y de dos meses; y en lo que respecta al fondo reconoció la existencia de la relación laboral, mes negó que ésta fuera a tiempo indeterminado, así mismo indico que nada adeudaba a los actores por concepto de prestaciones sociales. Vistos los argumentos expresados por la demandada tenemos que recaía sobre ella la carga de la demostración de sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

A los fines de establecer si una relación laboral se establece a tiempo determinado o indeterminado, y resolver así el punto previo alegado, debemos verificar lo que al efecto prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que se señala en el artículo 72 que “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; de igual forma el artículo 73 eiusdem prevé “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”; puede observarse que de dichas normas se evidencia que la regla general es que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se celebre por tiempo indeterminado, y cuando se pretenda que la vinculación laboral sea por un tiempo determinado o para una obra determinada, es requisito indispensable que se cumplan una serie de parámetros establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  9. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  10. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  11. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Vistas las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo para una obra determinada o por un tiempo determinado, tienen características específicas que deben de cumplirse para que se reputen como tales, por ejemplo en caso de contrato de trabajo para una obra determinada es menester, que sea detallada cual es la obra a ejecutarse por el trabajador, así como determinar cual es la labor o parte de la obra a ejecutar por el trabajador, a los fines de poder determinar cuando culmina la ejecución del mismo. Por otra parte en lo que respecta a los contratos de trabajo por tiempo determinado, como fue señalado, es requisito indispensable que conste de manera inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo a transcrito. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que los actores prestaron servicios para empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., durante más de cinco años, en periodos comprendidos desde el mes de enero o febrero de cada año hasta el mes de diciembre de cada año; de los cuatro ex trabajadores demandantes uno se mantuvo en esa situación por más de 13 años y los tres restantes por aproximadamente 07 años, sin que mediara – salvo para el año 2008- contratos de trabajo por escrito, ni para una obra determinada ni por tiempo determinado. Quedó demostrado de autos, tanto por la declaración de los actores como de los testigos presentados por la demandada, que ésta cerraba operaciones en el mes de diciembre de cada año, reiniciando actividades para el mes de enero o febrero del año siguiente, de igual forma quedo establecido que la demandada se dedica a la rama de la construcción; los actores alegaron y asi quedo demostrado que la relación de trabajo que los unió con la empresa Constructora Eliveca, C.A., fue a tiempo indeterminado, ya queo ellos nunca suscribieron contrato alguno con la empresa, mas todo lo contrario desde el comienzo de la relación nunca estuvieron en una obra específica, ya que cuando los necesitaban en cualquier otra obra que la empresa estuviera ejecutando, los asignaban o enviaban a dicha obra, igualmente señalaron e igualmente quedo evidenciado que ellos solo tenían vacaciones en el mes de diciembre y regresaban en el mes de enero o febrero a continuar con sus labores. Debe señalarse que por la empresa demandada no compareció a rendir la declaración de parte, ningún representante administrativo.

    Ahora bien, analizando los puntos controvertidos en la presente causa, los dispositivos legales transcritos y las declaraciones formuladas, tenemos que no consta efectivamente de autos que los actores al iniciar su relación laboral, ni durante la misma, hayan suscrito contrato de trabajo alguno, ni por tiempo determinado ni para una obra determinada; no consta que ambas partes (trabajador y patrono) se hayan expresado mutuamente su voluntad inequívoca de vincularse por un tiempo determinado ni para una obra determinada; no considera esta Juzgadora que el tiempo trascurrido entre el mes de diciembre y los meses de enero y febrero de los diferentes años en que prestaron servicios los actores pueda ser considerado como interrupción de la relación laboral, ya que - en todo caso – en muy pocas oportunidades transcurrió mas de un mes entre una constancia de liquidación y otra. Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, considera este Tribunal a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    Ahora bien, una vez determinado que la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado, dado la inexistencia de contratos suscritos donde se expresara de manera inequívoca su voluntad de vincularse por un tiempo determinado o por una obra determinada; visto que las interrupciones coincidían con los periodos vacacionales que por ley y contratación colectiva le correspondían a cada uno de los actores, lo que indefectiblemente trae como consecuencia se presuma que la verdadera voluntad de las partes era la de vincularse a través de una relación única, es lógico concluir que no procede en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada. Así se decide.

    Por otra parte, debe señalarse que el salario devengado por los actores no fue punto controvertido en la presente causa, por cuanto en todo momento se mantuvo que estos estaban amparados por el contrato colectivo de la construcción y al tabulador en el contenido. Así se señala.

    Resuelto lo anterior, corresponde de seguidas resolver el resto de los puntos controvertidos, como lo es en el caso del ciudadano A.M., determinar su fecha de ingreso a la empresa, y en lo que respecta a los demás extrabajadores incluyendo al mencionado, determinar los montos que les corresponden a cada uno por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto quedó plenamente demostrado que estos recibieron en diferentes oportunidades adelantos de prestaciones sociales, así como determinar el motivo de culminación de la relación laboral. Asi se señala.

    En lo que respecta al ciudadano A.M., se desprende de autos que la accionada negó que la fecha de ingreso sea el 19 de septiembre de 1990, señalando que dicha relación laboral había iniciado en fecha 13 de enero de 2000; una vez verificada todas las pruebas aportadas a la presente causa se pudo constatar que no existen elementos probatorios que haga presumir a quien decide que dicho ciudadano haya comenzado a laborar para la empresa en la fecha indicada por él, más en los autos se constata a través de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Cuenta Individual -la cual fue remitida por éste ente a través de oficio Nº 0260-09- que el asegurado tiene una fecha de ingreso para la empresa Eliveca a partir del 11 de enero de 1995, fecha ésta que tomará el Tribunal como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano Á.M. y la empresa demandada. Por otra parte, la demandada indico que la relación laboral concluyó por renuncia, pero es el caso que siendo ésta su carga probatoria, no trajo a los autos ningún elemento de convicción donde se demostrara tal renuncia, por lo tanto se tiene que la relación laboral que vinculo al ciudadano A.M. con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELVIVECA, C.A., inició el día 01 de enero de 1995 y terminó por despido injustificado el día 11 de abril de 2008, por lo que se le computa un tiempo de prestación de servicios de trece (13) años, tres (03) meses y diez (10) días. Así se decide.

    El ciudadano A.M. demando el pago del concepto de bono de asistencia el cual éste Tribunal no lo considera procedente cuando le correspondía a el la carga de la probar que era beneficiario de tal concepto, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Demanda el ciudadano A.M., el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación laboral culminó por despido injustificado, lo cual como se señaló precedentemente, quedó como cierto por cuanto no se demostró que el mismo hubiere renunciado, por lo tanto le corresponde por este concepto tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de trece años, tres meses el pago de 240 días calculados sobre la base de su salario integral de 67.14, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 16.113,60). Así se decide.

    A los fines de determinar los montos que le corresponden al ciudadano A.M. por las diferencias que le corresponden por los conceptos de antigüedad, diferencias por vacaciones y diferencias por utilidades, se ratifica que quedo demostrado de autos que éste recibió durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008 adelantos u abonos de prestaciones sociales, por lo cual debe hacerse la deducción correspondiente. Por lo tanto a tales fines se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que la relación laboral estuvo amparada por los diferentes contratos colectivos de la construcción vigentes en el país desde el año 1995, por lo tanto el experto designado deberá tomar el salario previsto en éstos para el cargo de caporal desde el año 1995, de igual forma se calculara la antigüedad que le corresponda de conformidad con los diferentes salarios devengados hasta el mes de abril de 2008, oportunidad del despido, debiendo determinar la diferencia a pagar por este concepto en lo que respecta a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; así mismo en lo atinente a los conceptos de vacaciones y utilidades ya que . Así se señala.

    En lo que respecta a los ciudadanos L.J.C., J.A.M. Y H.J.A., tenemos como que se vincularon a la empresa por una relación a tiempo indeterminado, las cuales tuvieron como fechas de inicio 02 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2001 y 22 de septiembre de 1999 respectivamente, y culminaron las mismas por renuncia en fecha 04 de abril de 2008, tal como fue señalado supra; en consecuencia se pasa a determinar las diferencias que por los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades le corresponden:

    Al ciudadano L.J.C.: cargo: Rastrillero.

    :- En lo que respecta al año 2001, no existen diferencias a pagar por cuanto de recibo de pago que riela al folio 230 se desprende que se le pagaron los conceptos que le correspondían por el tiempo de servicios allí señalado. Así se decide.

    Año 2002:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 60 días calculados a su salario integral para ese año de 13,51 es decir, la cantidad de Bs. 810,60, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 461,74 por lo que resta a su favor la cantidad de TRESCIENTOS SENSENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 (Bs.F 149,98).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 11.01, es decir, la cantidad de Bs. 638,58, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 488,60, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs.F 149,98).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 11.01, es decir, la cantidad de Bs. 902,82, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 697,83, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.F. 204,99).

    Año 2003:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 62 días calculados a su salario integral para ese año de 16,61 es decir, la cantidad de MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 1.029,82).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 13.64, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 791,12).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 13.64, es decir, la cantidad de MIL CIENTO DECIIOCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.118, 48).

    Año 2004:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 64 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 20.8 es decir, la cantidad de Bs. 1.331,20, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 767,25 por lo que resta a su favor la cantidad de QUINIENTOS SENSENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (Bs.F 563,95).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 17,05, es decir, la cantidad de Bs. 988,90, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 864,78, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs.F 149,98).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 17.05, es decir, la cantidad de Bs. 1.398,10, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.222,83, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 (Bs.F. 175,27).

    Año 2005:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 66 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 32.50 es decir, la cantidad de Bs. 2.145,05, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.177,41 por lo que resta a su favor la cantidad de MIL BOLIVARES CON 14/100 (Bs.F 1.000,14).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 26.64, es decir, la cantidad de Bs. 1.510,32, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.286,74, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 223,58).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 26.04, es decir, la cantidad de Bs. 2.135,28, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.455,46, por lo que resta a su favor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs.F. 679,82).

    Año 2006:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 68¬ días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 32.74 es decir, la cantidad de Bs. 2.226,32, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.473,59 por lo que resta a su favor la cantidad de SETECIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.F. 752,73).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 26.64, es decir, la cantidad de Bs. 1.510,32, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.286,74, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 223,58).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 26.04, es decir, la cantidad de Bs. 2.135,28, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.819,55 por lo que resta a su favor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.F. 315,73).

    Año 2007:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 70 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 42,52 es decir, la cantidad de Bs. 2.976,40, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.338,77 por lo que resta a su favor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 63/100 (Bs.F. 637,63).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 37.40, es decir, la cantidad de Bs. 2.169,20, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.090,10, por lo que resta a su favor la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs.F. 79,10).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 37.40, es decir, la cantidad de Bs. 3.066,80, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 3.311,69, no quedando nada a deberse por este concepto en este año.

    Año 2008: Por haber prestado servicios los tres primeros meses del año le corresponde:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 15 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 50,19 es decir, la cantidad de Bs. 752,86, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 626,97 por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 89/100 (Bs.F. 125.89).

    Vacaciones: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    Utilidades: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano L.J.C., por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.260,14; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs. F. 1.709,49 y por diferencias de utilidades la cantidad de 2.494,29, montos estos que suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs.F. 8.463,92). Así se señala.

    Al ciudadano J.A.M.: cargo: Operador.

    :- En lo que respecta al año 2001, no existen diferencias a pagar por cuanto de recibo de pago que riela al folio 250 se desprende que se le pagaron los conceptos que le correspondían por el tiempo de servicios allí señalado. Así se decide.

    Año 2002:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 60 días calculados a su salario integral para ese año de 16,31 es decir, la cantidad de Bs. 978,68, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 561,20 por lo que resta a su favor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs.F. 433,80).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 13.37, es decir, la cantidad de Bs. 775,46, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 624,47, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs.F 150,99).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 13.37, es decir, la cantidad de Bs. 1096,34, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 891,91, por lo que resta a su favor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs.F. 355,42).

    Año 2003:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 62 días calculados a su salario integral para ese año de 16,61 es decir, la cantidad de MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 1.029,82).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 13.64, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 791,12).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 13.64, es decir, la cantidad de MIL CIENTO DECIIOCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.118, 48).

    Año 2004:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 64 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 23.26 es decir, la cantidad de Bs. 1.488,99, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 858,38 por lo que resta a su favor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F. 653,87).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 19.08, es decir, la cantidad de Bs. 1.106,64, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 967,48, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 (Bs.F. 139,16).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 19.08, es decir, la cantidad de Bs. 1.564,56, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1368,06, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON (Bs.F. 196).

    Año 2005:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 66 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 36,36 es decir, la cantidad de Bs. 2.399,50, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.317,25 por lo que resta a su favor la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F 1.118,60).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 29.80, es decir, la cantidad de Bs. 1.728,40, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.583,52, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs.F. 144,88).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 29.80, es decir, la cantidad de Bs. 2.443,60, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.791,38, por lo que resta a su favor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs.F. 652,22).

    Año 2006:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 68¬ días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 36,57 es decir, la cantidad de Bs. 2.486,76, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.645,55 por lo que resta a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs.F. 841,21).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 29.80, es decir, la cantidad de Bs. 1.728,40, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.439,55, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/100 (Bs.F. 288,85).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 29.80, es decir, la cantidad de Bs. 2.443,60, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.035,66 por lo que resta a su favor la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 94/100 (Bs.F. 407,94).

    Año 2007:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 70 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 51.05 es decir, la cantidad de Bs. 3.573,99, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 3.223,01 por lo que resta a su favor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 98/100 (Bs.F. 350,98).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 41.85, es decir, la cantidad de Bs. 2.169,20, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.338,34, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.F. 169,14).

    Utilidades: no quedo ninguna diferencia a favor del actor en este concepto.

    Año 2008: Por haber prestado servicios los tres primeros meses del año le corresponde:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 15 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 67,1 es decir, la cantidad de Bs. 1.006,5, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 550 por lo que resta a su favor la cantidad de QUNIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 523,60).

    Vacaciones: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    Utilidades: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano J.A.M., por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.951,96; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs. F. 1.684,14 y por diferencias de utilidades la cantidad de 2.841,15, montos estos que suman la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F. 9.477,25). Así se señala.

    Al ciudadano H.A.: cargo: Operador.

    :- En lo que respecta a los años 1999 y 2000, no existen diferencias a pagar por cuanto de recibo de pago que riela a los autos se desprende que se le pagaron los conceptos que le correspondían por dicho tiempo de servicios. Así se decide.

    Año 2002:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 62 días calculados a su salario integral para ese año de 16,31 es decir, la cantidad de Bs. 1.011,22, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 561,20 por lo que resta a su favor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 450,00).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 13.37, es decir, la cantidad de Bs. 775,46, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 624,47, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs.F 150,99).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 13.37, es decir, la cantidad de Bs. 1.096,34, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 891,91, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs.F. 204,43).

    Año 2003:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 64 días calculados a su salario integral para ese año de 16,61 es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.064,23).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 13.63, es decir, la cantidad de Bs. 790,54, a lo que hay que deducir la suma de Bs. 95,54, cantidad recibida por este concepto, por lo que le corresponde al actor la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.695, 00).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 13.63, es decir, la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 1.117,66), a lo que hay que deducir la suma de Bs. 136,43, cantidad recibida por este concepto, por lo que le corresponde al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs.981, 23).

    Año 2004:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 66 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 24,09 es decir, la cantidad de Bs. 1.589,94, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 766,62 por lo que resta a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs.F. 823,32).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 17,03, es decir, la cantidad de Bs. 987,74, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 864,07, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 67/100 (Bs.F. 123,67).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 17,03, es decir, la cantidad de Bs. 1.396,46, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.221,82, por lo que resta a su favor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs.F. 174,64).

    Año 2005:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 68 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 32.50 es decir, la cantidad de Bs. 2.210,00, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.177,41 por lo que resta a su favor la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.F. 1.032,59).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 26.64, es decir, la cantidad de Bs. 1.510,32, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.286,74, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 223,58).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 26.04, es decir, la cantidad de Bs. 2.135,28, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.455,65 por lo que resta a su favor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs.F. 679,63).

    Año 2006:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 70¬ días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 32,75 es decir, la cantidad de Bs. 2.292,50, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.473,59 por lo que resta a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs.F. 818,91).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 26.64, es decir, la cantidad de Bs. 1.510,32, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.286,74, por lo que resta a su favor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 223,58).

    Utilidades: Le corresponde el pago de 82 días de salario ordinario de Bs. 26.04, es decir, la cantidad de Bs. 2.135,28, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 1.819,55 por lo que resta a su favor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.F. 315,73).

    Año 2007:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 72 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 50,47 es decir, la cantidad de Bs. 3.633,84, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.587,45 por lo que resta a su favor la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs.F. 1.046,39).

    Vacaciones: Le corresponde el pago de 58 días de salario ordinario de Bs. 41.38, es decir, la cantidad de Bs. 2.400,04, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 2.312,35 por lo que resta a su favor la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs.F. 87,69).

    Utilidades: no quedo ninguna diferencia a favor del actor en este concepto.

    Año 2008: Por haber prestado servicios los tres primeros meses del año le corresponde:

    Antigüedad: Le corresponde el pago de 15 días calculados a su salario integral para ese año de Bs. 55.53 es decir, la cantidad de Bs. 833,01, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida de Bs. 455,20 por lo que resta a su favor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs.F. 433,35).

    Vacaciones: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    Utilidades: No le corresponde diferencia alguna por este año.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano H.J.A., por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 5.668,79; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs. F. 1.280,93 y por diferencias de utilidades la cantidad de 2.355,66, montos estos que suman la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.F. 9.305,38). Así se señala.

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos Á.M., L.C., J.M. Y H.A. en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar al ciudadano A.M. la cantidad DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 16.113,60), por indemnizaciones por despido injustificado, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines del cálculos de los demás conceptos condenados; al ciudadano L.J.C., la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs.F. 8.463,92) por concepto de diferencias por prestaciones sociales; al ciudadano J.A.M., la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F. 9.477,25) por concepto de diferencias por prestaciones sociales, y al ciudadano H.J.A. la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.F. 9.305,38) por concepto de diferencias por prestaciones sociales. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

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