Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000865

ASUNTO: RP11-P-2010-000865

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA

DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

El día hoy 08 de mayo de 2010, siendo las 12:10M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. E.G.J., acompañado del Secretario Judicial Abg. A.D.B.; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: L.R.C., identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código penal, perjuicio de R.J.F.C. y a A.J.B., identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. J.A.F., los imputados de autos: L.R.C. Y A.J.B., (previo traslado) y el Defensor Público de Guardia Abg. E.B..-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el motivo de diferimiento del día de ayer, en donde se suspendió el acto a los efecto de que el CICPC subdelegación Carúpano identificara plenamente al ciudadano L.R.C., a los fines de constatar si es adolescente o adulto para así determinar la competencia del Tribunal, es por lo que en este acto consigno, constante de seis (06) folios útiles, la respuesta por parte del CICPC a la Comunicación emitida por el Tribunal bajo el Nº RJ11OFO2010003548, en donde determinan que el ciudadano L.R.C. es adulto. Presento en éste acto al ciudadano L.R.C., identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código penal, perjuicio de R.J.F.C. y a A.J.B., identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por los hechos acontecidos en fecha 05-05-2010, aproximadamente 8:45 a 9:00 PM en el sector La Regional de Primero de Mayo, de esta Ciudad, dos sujetos, uno adulto y otro adolescente, le ocasionaron la muerte al funcionario R.J.F. para robarle su moto, marca Empire, color negra. Los cuales durante la investigación se pudo constatar a través de declaraciones de testigos que los sujetos responsables de los hechos eran los imputados y Leonal y el adolescente Enyerber, quienes están identificados en las actas, en donde testigos observaron cuando ocultaban la moto del funcionario en una de sus viviendas momentos después de haber cometido el hecho, siendo estos aprehendidos por la autoridad policial, asimismo el ciudadano A.J.B. también identificados en las actas, incurso de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos fue aprehendido en el momento que practican los funcionarios policiales el allanamiento en la vivienda del adolescente Enyerber R.P.F.. Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º (Por la pena que podría llegarse a imponer), 3º (por la magnitud del daño causado, ya que le ocasiona la muerte a un funcionario policial del estado), parágrafo primero (ya que la pena en termino máximo excede de los diez años) y el parágrafo segundo (la falsedad, por parte del imputado en informar al tribunal de que es menor de edad, siendo la verdad que es adulto) y 252, numeral 2° (ya que el imputado vive cerca de las victimas que lo vieron cuando ocultaba la moto, del funcionario, por lo tanto puede incidir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano A.J.B., también solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º (Por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena excede de los 3 años en su termino medio, la cual de conformidad con el art. 253 solo es procedente medida cautelar cuando no exceda de 3 años y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, lo cual en este caso el ciudadano imputado A.J.B. presenta registro por el delito de droga), 5º (por la conducta predelictual, ya que el imputado presenta registro por el delito de droga en fecha 28-11-2009, según expediente I.260-777), y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252, numeral 2° (ya que el imputado fue encontrado en la casa del adolescente involucrado en el homicidio donde se encontró partes de vehículos de motos y de carros, lo cual también puede incidir en los testigos parta que se comporten de manera desleal o reticente), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tales como: Acta de investigación (CICPC) de fecha 06-05-2010; Acta de inspección técnica Nº 679, 680, 681, 682; Acta de entrevista, de fecha 06-05-2010, al ciudadano CEDEÑO G.A.A.; Acta de entrevista, de fecha 06-05-2010, a la ciudadana M.A.H.H., quien señala que estaba durmiendo cuando escucho ladrar a los perros y se paro y vio por la ventana principal a dos(02) muchachos de nombres Enyerber y Leonel que introducían una moto, color negro en el patio de sus casa, Acta de entrevista, de fecha 06-05-2010, a la ciudadana M.D.V.H., quien describió las características físicas de los imputados, la cual coincide perfectamente con las características del ciudadano L.R.C.; Reconocimiento legal Nº 154; Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2010 del (CICPC), Acta de investigación de la Comisaría Municipal de Bermúdez, de fecha 05-05-2010, Acta de investigación de la Comisaría Municipal de Bermúdez, donde se materializa allanamiento al domicilio del adolescente ENYERBER R.P.F.; Entrevista al testigo del allanamiento M.A.G.; Entrevista por la Comisaría Municipal de Bermúdez a la ciudadana M.D.V.H.; Inspección técnica Nº 668; Entrevista al ciudadano R.A.M.F.; Reconocimiento legal Nº 157; Experticia a los vehículos motos recuperados, Nº 197 y 198; Reconocimiento legal Nº 156 y Acta de investigación penal, de fecha 07-05-2010, donde identifican plenamente al ciudadano L.R.C.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem. Solicito de conformidad con el art. 131 y 131 del COPP se le otorgué el derecho de palabra a los imputados a los fines de que declaren y posteriormente hacer las preguntas correspondientes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada pasaron a la Sala de Audiencias identificándose de la siguiente manera:: L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 18 años de edad, mecánico, nacido en fecha: 31-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.926.472, hijo de V.C. y L.G., domiciliado en: la Comunidad de Tacoa II, casa Nª 8, cerca de la bodega de L.O., parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:”Yo Sali a las 4:30 pm, de trabajar, me bañe, subí para arriba, como a loas 8:30 llego el gobierno a la casa, voltearon la casa buscándome a mi, yo estaba por allá arriba, Me fueron a decir, que el gobierno estaba en la casa buscándome, a las 9:00 pm que estoy bajado a la casa, va saliendo el gobierno para bajo, yo llego a la casa consigo a mi abuela llorando y a mi papara loco, porque me estaban buscando era para matarme, me quede al lado de abajo casa de la ti amia, y volvieron a subir los policías a buscarme, yo vine y me presente en la mañana, llegamos, me montaron en la patrulla, me echaron golpe, me dieron en la cabeza, que yo mate al policía y me dijeron que donde estaba la pistola, la moto, y me llevaron para la policía y luego a las 10:30 pm, me llevaron para la PTJ que yo dije me van a matar, me volvieron a traer como a la una y pico y otra pela mas, bueno y después me sacaron en la mañana y me dieron otra pela, me metieron, me cascaron como cinco veces para darme pela, hasta ayer que me trajeron para aca, es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien pregunta; ¿Donde trabaja? R.- en el taller de Alito, eso queda en la entrada de Cuzma. ¿El nombre de su jefe? R.- lo llaman Alito, su nombre no lo se. ¿Con que trabaja? R, ayudando, levantando los carros, arreglando frenos, se arreglan vehículos. ¿Desde cuando conoce a enyerber? R.- cuando llegue de tacoa a los 9 años y a los 15 años lo conocí. ¿Ese día miércoles 05-05-2010, en horas de la noche vio ud. Al ciudadano enyerver? R.- si, como a las 7 y pico en una velación que estaba en tacoa que trajeron de margarita. ¿Anda ud. En una moto esa noche? R.- no. ¿Vio al ciudadano enyerber en una moto? R.- no. ¿Dónde estaba ud. Después de las 9:00 pm? R.- abajo en casa de la ti amia. ¿Después de ver a enyerver en la velación, lo vio después de las 9:00 pm? R.- no. ¿Llego ud. A entrar al patio de una casa con enyerber? R.- no. ¿Llego a observa ud. En la velación a algún funcionario policial? R.- no. ¿Cuanto tiempo estuvo ud. En la velación con enyerver¿ R.- yo no me quede ahí, yo pase por ahí para arriba. ¿Recuerda ud. Como estaba vestido ese día? R.- si, tenia unos zapatos blancos, camisa (franela) azul, pantalón corto bermuda negro. ¿Recuerda como estaba vestido enyerber? R.- si, tenía una camisa de esta misma marca Lacoste Morada, bermuda gris. ¿Sabes dónde vive enyerber? R.- Si, en Tacoa II, frente al Taller de Robinson, la calle del medio. ¿Desde cuando conoce al ciudadano A.J.B.N.? R.- no lo conozco. ¿Puede decir como se llama su tía? R.- Rosa, no se el apellido, ella vive al lado de mi casa, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público, quien pregunta: ¿El día y la hora en que fue detenido? R.- a las 9:00 am, el día jueves. ¿Ud. Fue agredido? R.- si, la policía. ¿Lo han golpeado posterior a su detención? R.- si, la ultima vez gue ayer. ¿Conoce al Sr. Areginis J.B.N.? R.- no. Es todo. Acto seguido, se hace pasar a la Sala de Audiencia al ciudadano quien dijo llamarse previa imposición del precepto constitucional: A.J.B.N., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1986, titular de la cédula de identidad N° 21.010.992, hijo de A.B.N. y H.D.L.P., domiciliado en: el barrio Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:” yo vine el jueves a presentarme para el circuito por una causa que tengo de droga, como a las 9:00 am, después cuando llego a la casa prendo el televisor y la mujer mía me dice por qui hay como una pelea un alboroto y yo salgo para fuera y veo a un policía y uno me agarro y me dijo que era un operativo, y me monto en la patrulla confiado, que era un operativo, y agarran a dos mas que son primos míos uno se llama Yocri y el otro nose como se llama, y me dieron golpes y me tapan con una bolsa tobita y me quitaron la cedula y la cartera, yo no conozco a ese chamo ni el otro, ni tacoa, lo mío es pasarme por casa de mi mama por virgen del vallé, yo trabaja es pescando sardina, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien pregunta; ¿En que parte de Tacoa estaba ud. Ese día? R.- yo no he hico para aya. ¿Dónde lo detuvieron? R.- frente a mi casa en Brisas del Carmen. ¿Por su casa vive enyerver? R.- no, hay dos calle, no vive ni el la primera calle ni donde yo vivo. ¿Cuando lo detiene la policía le incauto algunos objetos, partes de moto? R.- cuando nos agarraron a nosotros tres se fue la policía para el comando. ¿Cuántos policías eran? R.- una banda, un poco. ¿A que hora aproximadamente fue eso? R.- como doce y pico o una de la tarde. ¿Observo que los funcionarios ingresaron a una vivienda? R.- no, donde yo vivo ahí no hicieron nada. ¿Viste algunas partes de motos? R.- no, yo no vi nada de eso. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Pública Penal, Abg. E.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete Libertad sin Restricciones de mis representados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, quienes como puede apreciarse fueron detenidos sin cumplirse las exigencias previstas en el artículo 248 del COPP puesto que los hechos sobre el delito de Homicidio Calificado fueron sucedidos en fecha 05-05-2010 aproximadamente entre las 8:45 y 9:00 PM y el imputado Leonal R. Carreño G. resulto detenido el día siguiente, sin mediar como se dijo las condiciones de delito in fraganti prevista en la norma indicada, de igual forma el imputado A.J.B.N. fue detenido el día 06-05-2010en horas del medio día sin mediar las condiciones de delito in fraganti tales hechos de forma inequívoca, cercenan la garantía individual de libertad individual prevista en el art. 49 ordinal 1 constitucional, por ausencia de comisión de delito in fraganti y de orden judicial, de igual forma la defensa observa en cuanto al imputado Carreño Gallardo que de las actas no se desprende plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado tratándose entonces de una detención que quebranto derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad individual, por ello conforme a los establecido en los art. 190, 191, 196 y 197 del COPP solicito se decrete la libertad sin restricciones de dicho imputado. Asimismo observa la defensa que de las actas que conforman la presente causa solo en tres se menciona al imputado A.J.B.N., pero es el caso que de la revisión detalladas de estas resulta falso de toda falsedad que el imputado se haya detenido en el sector Tacoa o que se le pueda vincular con la tenencia de bienes u objetos provenientes del delito y en este punto conviene aclarar que para que se considere demostrada el delito imputado por el acciónate en este caso, resulta necesario la demostración de la existencia del delito principal, cuestión omitida, pero debemos observar que el acta de investigación cursante el folio 25 los funcionarios actuante deponen que se hicieron presente en la casa del ciudadano ENYERBER R.P. , quien una vez identificado se procedió a ingresar en la casa donde supuestamente se encontraba otra persona con los nombres de mi defendido, mas sin embargo resulta curioso a juicio de la defensa que al momento de referirse a mi defendido textilmente el acta dice “una vez en el interior logar avistar a un ciudadano que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito” pero resulta que en la parte supra del acta no había quedado escrito la identificación de mi representado, de otro lado al acta 26 de la presente causa, el acta contentiva de la testimonial de M.A.G. refleja la identificación de la detención de mi defendido, pero en ningún caso el de la identificación de la detención del ciudadano ENYERBER R.P. y por si fuera poco en el acta de visita domiciliaria una vez establecido la forma o los actos sucesivos en que se realizo el registro en ningún caso se dice que en el interior de la casa se haya encontrado a mi defendido, si no que curiosamente en la parte final del acta después de un punto o una coma dice” de igual forma se detuvo al ciudadano ARGNIS J.B.N., de 24 años de edad” siendo suscrita el acta por el testigo, la persona conocida como enyeber y los funcionario, pero n por mi defendido, si era que estaba ahí, la defensa reconoce que quizás en el presente caso hasta la presente fecha no hayan elementos contundentes que demuestren la absoluta inocencia de mis defendidos, pero que de derecho a este imputado le asiste el derecho a ser presumido inocente y que la carga probatoria para quebrantar o dejar sin efecto el principo de presunción de inocencia es del accionante, pero también señala la defensa que estos hechos, curiosos a ,o poco, mas lo que ha manifestado mi defendido reflejan una duda razonable que debe ser tomada en consideración no para que se exima a priori la responsabilidad de mi defendido, sino para que sirva como elemento suficiente aunado al principio de presunción de inocencia de que mi defendido no fue detenido en Tacoa, y en nada tiene que ver con los hechos imputados por el acciónate, por ello solicito su libertad plena, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP se decrete medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, fundamento de derecho además de la norma indicada son los principios y garantías establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, en cuanto a los ahechos y calificaciones jurídicas si bien es cierto que los delitos imputados por el accionante al O.C.g., exceden de 10 años de prisión consideración establecida en el art. 251 parágrafo primero del COPP no es menos cierto que ducha previsión esta establecida para que el accionante haga la solicitud, pero no para que de forma estricta se aplique, puesto que la norma indicada faculta al juez para otorgar la medida sustitutiva de libertad, que mi defendido haya demostrado su voluntad de someterse al proceso ello resulta evidente al buscar ponerse a derecho ante el órgano fiscal, tal como esta demostrado en las actas fue detenido violándole la garantía de libertad individual, además de ello el sometimiento que hizo en el día de ayer a permitir se practicara las experticias requeridas por el accionante reflejan la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello tiene su domicilio perfectamente definido, no se ha acreditado el peligro de fugo u obstaculización y n hay hechos que puedan servir de fundamento para concluir la peligrosidad procesal del imputado. Por ultimo en cuanto respecta a dicho imputado la defensa observa respetuosamente que se le imputa a mi defendido de forma extraña el delito de Homicidio con la calificante especifica del Robo y que además de ello se le impute el delito de Robo Agravado por supuesto en esto de las calificaciones mas a los hechos, es evidente que la pretensión del accionante pues le atribuye al imputado de un lado el delito de homicidio utilizando como medio el Robo y además de ello el delito de Homicidio esto que resulta ajeno al orden procesal y que presente un error en la calificaron de los hechos, por ello, ratifico la inocencia de mi defendido en dicho delito, pero solicito respetuosamente que el órgano jurisdiccional se aparte de la calificación Robo Agravado, pues al imputar el delito de Homicidio Calificado proponiendo como circunstancia especifica el Robo es evidente que se encuentra intrínsico y no puede separarse dichos hechos y si solicito sea declarado, y en cuanto a la medida sustitutiva del Imputado A.N. por la pena aplicable en el presente caso, como quería que no existe elemento de convicción del delito principal, mi defendido tiene su domicilio perfectamente definido, no esta acredita el peligro de fuga y obstaculización y no se puede demostrar la peligrosidad del imputado. Solicito evaluación forense con carácter de urgencia a los imputados por las lesiones que denuncian, se apertura al investigación penal y copias simples del acta, es todo.-

EL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados L.R.C., identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, perjuicio de R.J.F.C. y a A.J.B., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída las declaraciones rendidas por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 18 años de edad, mecánico, nacido en fecha: 31-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.926.472, hijo de V.C. y L.G., domiciliado en: la Comunidad de Tacoa II, casa Nª 8, cerca de la bodega de L.O., parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código penal, perjuicio de R.J.F.C. y a A.J.B.N., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1986, titular de la cédula de identidad N° 21.010.992, hijo de A.B.N. y H.D.L.P., domiciliado en: el barrio Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, declarándose de Este modo improcedente la solicitud realizada por la defensa pública sobre el cambio de calificaron jurídica a los delitos imputados, asimismo se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud, que los delitos imputados superan los tres (03) años en si limite máximo circunstancia que se ajusta al contenido del artículo 253 del COPP, Asimismo se determina que la procedencia de la medida de coerción personal se encuentra ajustada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, ejusdem. En virtud que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Trascripción de novedad, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario D.R., cursante al folio 7; 2. Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios por el agente D.R., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 8 y 9; 3.-Acta de inspección técnica Nº 679, de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios D.R. Y L.N., donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 11; 4.- Acta de inspección técnica Nº 680, de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios D.R. Y L.N., donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en al Morge del hospital, cursante al folio 12; 5.- Acta de inspección técnica Nº 682, de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios D.R. Y L.N., donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 13; 6.- Planilla de Cadena de Custodia, Nª 188-10, de fecha 05-05-210, cursante la folio 14; 7- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CEDEÑO G.A.A.; 8- Acta de entrevista, de fecha 06-05-2010, a la ciudadana M.A.H.H., quien señala que estaba durmiendo cuando escucho ladrar a los perros y se paro y vio por la ventana principal a dos (02) muchachos de nombres Enyerber y Leonel que introducían una moto, color negro en el patio de sus casa, 9- Acta de entrevista, de fecha 06-05-2010, a la ciudadana M.D.V.H., quien describió las características físicas de los imputados, la cual coincide perfectamente con las características del ciudadano L.R.C.; 10- Reconocimiento legal Nº 154; 11- Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2010 del (CICPC), 12- Acta de investigación de la Comisaría Municipal de Bermúdez, de fecha 05-05-2010, 13- Acta de investigación de la Comisaría Municipal de Bermúdez, donde se materializa allanamiento al domicilio del adolescente ENYERBER R.P.F.; 14- Entrevista al testigo del allanamiento M.A.G.; 15- Entrevista por la Comisaría Municipal de Bermúdez a la ciudadana M.D.V.H.; 15- Inspección técnica Nº 668; 16- Entrevista al ciudadano R.A.M.F.; 17- Reconocimiento legal Nº 157;18- Experticia a los vehículos motos recuperados, Nº 197 y 198; 19- Reconocimiento legal Nº 156 y 20- Acta de investigación penal, de fecha 07-05-2010, donde identifican plenamente al ciudadano L.R.C.G.. Que sirven a este juzgador para estimar que los imputados de autos son los autores o participes de los hechos que se investigan. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda la evaluación Medico Forense de los imputados de autos, solicitadas por la defensa a los fines que la Fiscalia del Ministerio Público inicie la investigación a que hubiere lugar y establecer si existen o no algún tipo de responsabilidad por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de ambos imputados, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las actas que conforman el presente asunto a los fines legales consiguientes, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.R.C. Y A.J.B. y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde los imputados quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.R.C.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 18 años de edad, mecánico, nacido en fecha: 31-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.926.472, hijo de V.C. y L.G., domiciliado en: la Comunidad de Tacoa II, casa Nª 8, cerca de la bodega de L.O., parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código penal, perjuicio de R.J.F.C. y a A.J.B.N., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21-11-1986, titular de la cédula de identidad N° 21.010.992, hijo de A.B.N. y H.D.L.P., domiciliado en: el barrio Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz

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