Decisión nº PJ0172009000058 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve

SEDE CIVIL

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000176 (7451)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.172.630 y de este domicilio, contra la LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el numero 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N. 320, de fecha 20 de enero; representada por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.610.626 y este domicilio, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: NUNZIO BASILE COLOSI, debidamente asistido por el abogado JADEL NASER MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.706, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 10 de julio del 2.008.

En fecha 01 de octubre del 2.008 dio por recibido el presente Expediente contentivo de la apelación ejercida, se le dio entrada en el registro de causas respectivas, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán el DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de octubre del 2.008, este Tribunal Superior acordó la acumulación de los Expedientes FP02-R-2008-000176 contentivo del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el Abog. L.J.C. contra LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A. y el Expediente No. FP02-R-2008-000208 contentivo del juicio que por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el Abog. L.J.C. contra LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., ya que ambos comprenden las mismas partes y el mismo objeto, de conformidad con el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, quedando como principal el Expediente No. FP02-R-2008-000176. Asimismo se ordenó corregir la foliatura.

Por auto de fecha 14 de octubre del 2.008 y a solicitud del apelante NUNZIO BASILE COLISI, este Tribunal Superior acordó designar Asociados en la presente causa y con fecha 20 de octubre del 2.008 se llevó a cabo el acto de elección de Asociados, habiendo resultado electos los abogados RICARDO D’MARCO y N.D., los cuales aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a sus cargo. Igualmente en fecha 01 de diciembre del 2.008, se efectuó la primera reunión de jueces asociados en la presente causa, y realizado el sorteo correspondiente resultó electo como ponente el abogado RICARDO D’MARCO.

Con fechas 17 y 29 de octubre del 2.008, el apelante NUNZIO BASILE COLOSI, desiste únicamente del recurso de APELACION intentado en diligencia suscrita el 18-06-2008 en contra del auto de fecha de fecha 16 de junio del 2.008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de retasadores. Por cuanto fue debidamente aclarado la intención del apelante en la presente causa de desistir de la apelación del auto en cuestión, este Juzgado Superior constituido con Asociados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el desistimiento de la apelación intentada por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, suficientemente identificado en autos, en contra del auto de fecha 16 de junio del 2.008, cuyo Expediente fue acumulada en la causa No. FP02-R-2.008-000176, y así se decide.

Con fecha 29 de enero del 2.009, la parte apelante demandada NUNZIO BASILE COLOSI, fue la única que hizo uso del derecho de presentar informes ante el Tribunal Superior. En su escrito el demandado fundamenta su recurso aduciendo que el juez aquo se limitó a establecer un monto por concepto de honorarios profesionales para los retasadores, sin que exista ningún requisito sobre los parámetros o elementos que analizados coherente y lógicamente, permitan establecer que el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.920) sea justo y adecuado a la labor que vienen obligados a realizar dichos AUXILIARES DE JUSTICIA. Cita como referencia sentencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 16-10-2001 (Expediente Nº 00-2099 Sent. Nº 1963), referente a la falta de motivación absoluta del fallo y pide que se anule el auto recurrido. Denuncia la falta de aplicación de normas y a estos efectos cita el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y el Artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Señala que todas las normas anteriores “… debieron ser aplicadas por la ciudadana juez a los fines de establecer el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores … a los fines de garantizar el cumplimiento del Artículo 2 de la Ley de Abogados …”. Alega que “ …la sentenciadora de la recurrida no consideró argumento jurídico alguno dirigido a fundamentar la justicias o no del monto que estableció como honorarios profesionales para los jueces retasadores que al limitarse (sic) sus actuaciones a dos reuniones de discusión de ponencia, resulta absolutamente exagerado el monto establecido, pues en materia civil, difícilmente un abogado puede cobrar dicho monto por dos actuaciones”. Solicita el apelante demandado de este “… Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la presente denuncia y consecuencialmente anule el auto recurrido y ordene a la ciudadana juez, emitir decisión ajustada al Código de Ética del Abogado y al resto de los cuerpos normativos señalados supra….”.

Igualmente solicita el demandado apelante en diligencia suscrita el 29 de enero del 2.009, que se requiera del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, “… copia certificada de los anexos presentados en copia simple junto al escrito de fecha 17 de octubre del 2.008, toda vez que al reproducir las copias de la cuarta pieza del expediente, las mismas estaban incluidas pero extrañamente observamos que no constan actualmente en el expediente”. Solicitud esta que es ratificada en diligencia fechada el 10 de febrero del 2.009, en donde se pide que este Juzgado Superior dicte “ … un auto para mejor proveer, mediante el cual Primero: Verifique si en el Registro Juris 2000 (sic) de la presente causa, puede contemplarse en su totalidad el documento del auto de fecha 10 de julio del año 2008 mediante el cual se fijan los honorarios de los retasadores. Segundo: Verifique si en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, decisiones por tribunal, (sic) pueda contemplarse en su totalidad el documento del auto 10 de julio del año 2008 mediante el cual se fijan los honorarios de los retasadores. Tercero: Requiera …, del Juzgado Primero en lo Civil …, copia certificada de la totalidad de los autos que conforman la cuarta pieza del expediente FP02-V-2006-374 con inclusión específica del auto apelado, es decir, el auto de fecha 10 de julio del año 2008 mediante el cual estableció los honorarios de los retasadores.”

S E G U N D O:

Cumplidos los trámites procesales ante esta Instancia, corresponde a este Tribunal constituido con Asociados, emitir su decisión en relación con la apelación efectuada por el demandado apelante en el presente recurso. Primeramente se hace necesario decidir sobre los pedimentos indicados mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2.000; considera este Tribunal que no le corresponde emitir opinión en relación con el registro juris 2000, ya que se trata de un sistema de recepción de documentos implementado mediante Resolución por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentalmente para facilitar los procedimientos judiciales en su totalidad, especialmente los de recepción de documentos, por lo que no va a emitir opinión al respecto. Tampoco le corresponde a este Juzgado Superior revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal este creado también por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para facilitarle a los funcionarios, auxiliares de justicia, abogados y público en general, sistemas de información sobre las actuaciones de los tribunales y las decisiones recaídas en los asuntos judiciales. Sin embargo, a título de información, este Asociado, por notoriedad judicial, con el objeto de tener una visión ajustada de la situación, procedió a revisar tanto el registro Juris 2.000 como la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, decisiones, y en ellos aparece plasmado el auto contentivo de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio del 2.008, en donde se estimó los honorarios “… prudencialmente de los retasadores, en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.920,00), correspondiéndole a cada uno, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.460,00), …”, razón por la cual esta alzada considera que sobre ese punto en particular no tiene materia sobre la cual decidir, y así se establece.

Y, en cuanto al Tercer pedimento, requerir las copias certificadas de la totalidad de los autos que conforman la Cuarta Pieza del Expediente FP02-V-2008-000374, con inclusión del auto de fecha 10-07-2008, debemos observar que: En fecha 15-07-2008, NUNZIO BASILE, asistido por abogado, APELA de la decisión del auto del a qúo de fecha 10 de julio del 2.008; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserva señalar el tribunal, las cuales una vez consignadas serán remitidas al Juzgado Superior respectivo. En diligencia de fecha 30-07-2008, el demandado apelante consigna “… Copias simples de los folios indicados para la sustanciación de los Recursos de Apelación ejercidos tempestivamente en la presente causa y como consecuencia de ellos (sic), solicito su certificación y remisión al órgano superior respectivo”. Tal y como lo expresa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”. Examinado el asunto, tampoco quién sentencia considera que debe garantizar la existencia de las piezas del expediente que contienen el asunto ventilado, toda vez que corresponde a las partes el señalamiento de las actas que deban ser remitidas la Tribunal Superior, por lo que tampoco existe materia sobre la cual decidir y así se establece.

T E R C E R O:

Decididos los puntos anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa de lo que fue objeto del recurso de apelación propiamente dicho por parte del demandado apelante, lo cual se hace en los siguientes términos:

El eje central de la presente controversia radica en determinar si en el presente caso, el de la fijación de los honorarios de los retasadores que actuaron en la causa FP02-V-2006-000374, en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.920,00), mediante una estimación prudencial del Tribunal A quo, por lo que le corresponde a cada uno de los retasadores la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.460,00) y “… en virtud de lo cual, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que la parte intimada consigne, los emolumentos arriba estimados, con la advertencia, de que en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa. …”; observa el apelante que en el auto en cuestión el juez “…se limitó a establecer un monto por concepto de honorarios profesionales para los retasadores, así como su distribución y plazo de cumplimiento, …. Pero no existe la mínima explicación sobre los parámetros o elementos que …, conllevaron a la sentenciadora de la primera instancia a establecer el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 12.920,00) sea justo, adecuado y prudente a la labor que vienen obligados a realizar dichos AUXILIARES DE JUSTICIA.”, razón por la que solicita de este Tribunal con Asociados, “… se sirva declarar la inmotivación (sic) absoluta del fallo, declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de julio del año 2008 y los subsiguientes (sic), reponga la causa al estado de que la sentenciadora de la primera instancia emita nueva decisión, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley, sobre el contenido de la sentencia.”

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en consideración esta Segunda Instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2.004 (Sent. Nº 00624), ha expresado que: “En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, de aquellas que se limitan a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.”

Por ello esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional del T.S.J., en Sentencia del 19-12-2007 (Nº 2360) ratificó la sentencia anterior y señaló: “ Es cierto que el Tribunal se encuentra en la necesidad de solventar el pago de los jueces retasadores, pero no por ello podía aplicar a la parte intimada la gravosa sanción de que se tenga como desistido su derecho a la retasa e imponga una indexación desde el momento en que no ejerció su derecho a oponerse al cobro de los honorarios cuyo pago le había sido intimado, pues, con ello, se obtendría una cantidad desproporcionada, ya que tampoco fue el intimado quien dio origen a las incidencias que impidieron al Tribunal de retasa la emisión de un pronunciamiento oportuno.

Considera esta Sala que la juez, para el alcance del fin ultimo de la justicia, pudo tomar en consideración el mecanismo que permite el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del pago de los honorarios a los jueves retasadores, sin que lesionara, con ello, los derechos del intimado, pues, como afirma Couture, “… el buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia”, pero lo que no podía hacer la Juez era el sacrificio de la justicia, que, en definitiva, es el fin último del proceso”. C

Como podemos observa, ha quedado perfectamente clarificado la posibilidad de que los honorarios de los jueces retasadores en el procedimiento de retasa, puedan ser objeto del recurso de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se ha decidido.

Establecido lo anterior, esta Alzada, no puede dejar de considerar los parámetros utilizados por la A quo para fijar el monto de los honorarios de los jueces retasadores. Es claro que, para determinar el monto de lo que han de devengar los jueces retasadores en el procedimiento de retasa, no puede ser el mismo seguido cuando se trata de una estimación de honorarios, en relación con la cual se ha hecho uso del derecho de retasa. Tampoco pueden los retasadores asimilarse, en forma precisa, a los asociados y asesores, y no existiendo disposición especial al respecto para determinar lo que deba pagarse a quienes actúen como retasadores, no siendo posible admitir que se vuelva al mismo procedimiento de una nueva retasa, ya que ello implicaría lógicamente una interminable cadena de retasas y nuevas retasas; lo prudente y aconsejable es acogerse a lo dispuesto por la parte In fine del artículo 28 de la Ley de Abogados: “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, …” (las negritas son nuestras); concibiendo que el adverbio “prudencialmente” deduce que se actúa “según las reglas y preceptos de la prudencia”, es decir, discernir y distinguir lo que es bueno o malo; moderación, sensatez, entre otras acepciones.

Observa este Tribunal constituido con Asociados, que el Juzgado de la Causa no estableció el criterio según el cual fijó el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores, limitándose a indicar que aplicó el articulo 28 de la Ley de Abogados, supra indicada, pero no examinó el razonamiento exigido por la citada disposición legal, esto es, actuar con sensatez y moderación.

Es de observar, que los mismos retasadores al momento de fijar el monto de los honorarios del abogado intimante, actuaron con ponderación y sensatez, toda vez, que la cuantía de lo demandado alcanzaba la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,00), y en el fallo definitivo de los retasadores, cuando declaran parcialmente con lugar la retasa, condenan a pagar a la demandada, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 25.000,00; para ello, los retasadores llegaron a esa conclusión luego de un examen de los parámetros establecidos en la Ley de Abogado, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado.

En ese orden de ideas, la función de este Tribunal Constituido con Asociados, es la de determinar si el monto fijado por el Juzgado de la Causa, por concepto de honorarios de los Jueces Retasadores, se ajusta al nivel de sensatez y ponderación exigido en el citado artículo 28 de la ley especial.

Establecido lo anterior, este Tribunal con Asociados, considera que el punto medular de este recurso, es precisamente determinar si el monto fijado por la jurisdicente del primer grado de jurisdicción se encuentra dentro del nivel de sensatez acogido por el legislador en materia de honorarios de abogados y jueces retasadores.

Observan quienes deciden que, ciertamente el monto establecido por el Juzgado de la Causa, el cual fue fijado sin establecer el criterio que lo llevó a tal determinación, no se encuentra dentro del nivel o grado de ponderación exigido en la norma, puesto que se observa, que esos mismos retasadores, determinaron como monto de los honorarios del abogado intimante la suma de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 25.000,00) y se pretende el pago de Doce Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 12.920,00) por los honorarios de los retasadores, lo cual, a todas luces, resulta gravoso para el demandado condenado en costas tener que cancelar aquella cantidad, y tener además que cancelar los honorarios tasados en el procedimiento de retasa.

En consecuencia, un criterio sensato y moderado sobre el monto estimado para los jueces retasadores, lo es el de examinar el trabajo realizado por ellos, la complejidad del caso, los criterios empleados en su decisión para fijar el monto a recibir por honorarios profesionales, se debe concluir de que ciertamente el monto fijado por el juzgado de la causa resulta exagerado; resultando como ponderado para el pago de los honorarios de los jueces retasadores la suma indicada en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el monto que deben percibir los Jueces Retasadores en el procedimiento de retasa por concepto de honorarios profesionales es la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) para cada uno de los Jueces Retasadores. En consecuencia, se ordena el pago de los retasadores del monto señalado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. Queda así MODIFICADO el auto de fecha 10 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto FP02-V-2006-000374.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

JUECES ASOCIADOS

ABOG. RICARDO D´MARCO ABOG. N.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

Exp. FP02. R. 2008. 000176 (7451)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR