Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000164

ASUNTO: RP11-P-2003-000164

Vista la Solicitud hecha el día de ayer en sala de audiencias por el abogado L.A.I. en su carácter de defensor del ciudadano F.L.C.L., con ocasión al diferimiento del juicio oral y público pendiente en la presente causa, relativa al requerimiento a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en concordancia con 259 del código orgánico procesal penal se revise la medida cautelar sustitutiva de Libertad de caución económica bajo la modalidad de caución personal prestado por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran capacidad económica igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias,que pesa sobre dicho ciudadano desde el 27 de Julio del presente año, toda vez que su defendido es de escasos recursos económicos y por lo que pide que se exima al mismo de dicha obligación y se le imponga en lugar de la referida medida un caución juratoria; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Efectivamente en fecha 27 de Julio del presente año, este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica bajo la modalidad de caución personal brindada por dos personas que , aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del código orgánico procesal penal, acreditaran capacidad económica igual o superior a cincuenta unidades tributarias, suspendiéndose los efectos del auto hasta tanto se consignaran en la causa los recaudos pertinentes, dejándose al imputado en calidad de detenido en el internado judicial de esta ciudad. Ahora bien, en relación a la revisión y sustitución solicitadas por la defensa, es pertinente revisar el contenido del artículo 259 del código orgánico procesal penal, el cual establece:" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." Conforme al contenido del artículo antes transcrito, en el presente caso, dando el crédito que se merece la exposición del defensor en la solicitud aludida, así como el tiempo transcurrido desde que se decretó la aludida medida sustitutiva que pasa de los cuatro meses sin que se hayan consignado los recaudos exigidos, ciertamente estima quien decide, que es perfectamente procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 27-07-07, por la constitución de una caución juratoria, ya que por máxima de experiencia se sabe que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que entraña la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la impone, por lo que en el caso de autos, aparte de la aseveración hecha por parte de la defensa de la precaria situación económica del imputado y de su entorno familiar, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 259 ejusdem, sustituye la medida cautelar de caución económica bajo la modalidad de caución personal impuesta al imputado F.L.C.L., por la prestación de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del código orgánico procesal penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y

2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día Miércoles 19 de los corrientes a las 10:00 Am. en la sala 2. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado desde la sede del internado Judicial de esta ciudad para el día y hora indicados.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.M.M.

La Secretaria.

Abg. M.E.F..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.

Abg. M.E.F..

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