Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71R-2012-00086.

PARTE ACTORA: V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.643.447; y la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 18, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.C., M.A.B.G. e I.J.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el No. 14, Tomo 96-A Pro; sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el No.29, Tomo 686-A-VII; sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el No. 53, Tomo 10-A; y los ciudadanos R.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 13.310.959, y R.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.661.255.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO R.T.S.: abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., Manuel Loza.G. y D.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada con ocasión del procedimiento que por nulidad de venta, incoara la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CATILLO, C.A., y el ciudadano V.L.R.C., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUES VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., y los ciudadanos R.W. y R.T.S. (F.422, 423, pieza No. 2).

En fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.424, pieza No. 2).

En fecha 18 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano R.T.S., consignaron escrito de informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 425 al 472).

En fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.T.S., consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora (F.473 al 482, pieza No. 2). En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte codemandada (F. 483 al 495, pieza No. 2).

En fecha 11 de julio de 2012, por cuanto el lapso para presentar informes así como el de observaciones, se encuentran vencidos, este Tribunal dice “vistos”, y entra en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.496, pieza No. 2).

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia en el presente asunto, por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la perención anual de la instancia con la motivación siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se deben hacer las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

(…)

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber, el primer elemento enmarcado en dos supuestos de hecho: 1) El que haya transcurrido un año y 2) que la parte no haya ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el proceso; y, segundo otro elemento que vendría a ser, una consecuencia jurídica: que sería la extinción de la instancia por obra de la perención.

Con relación al primero de los supuestos de hecho, a saber la inactividad o actitud omisiva de la parte, que se traduce en la falta de realización de actos procesales, esto es las actividades que realizan los sujetos que intervienen, que constituyen cargas que deben cumplir oportunamente impulsándola hacia su fin, que son un indicativo de la continuación de la instancia, se debe señalar que el lapso de un (1) año, se computa, con la regla general de computo de lapsos por año prevista en los artículos 12 del Código Civil en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, es decir, la regla establece que el dies a quo, no se cuenta, sino el dies ad quem, concluye el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda el número del lapso.

En lo atinente al segundo de los supuestos de hecho, que la parte demandante no haya realizado ningún acto dirigido a impulsar el proceso, en este sentido, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, con relación a los actos propios de impulso procesal, a saber, aquellos que insisten en la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, consignación de escritos. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Isbelia P.V., fijó la siguiente posición:

“Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006…” (Resaltado Tribunal)

(…)

De los señalamientos y precisiones que se coligen de la norma y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, corresponde a esta instancia determinar la fecha de la última actuación de la parte demandante dirigido a impulsar el proceso a su objetivo primordial de acuerdo a la etapa en que se encuentra (la citación de los co-demandados) y si ésta configura un acto propio o per se.

En este sentido, cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano R.T.S., a través de su escrito solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido un (1) año desde el día 27 de enero de 2011, hasta el día 27 de enero de 2012, expresando que existe una franca paralización durante ese periodo, sin que la parte demandante realizara ninguna actuación dirigida a impulsar la citación del codemandado R.W. y de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A.

Así las cosas, por cuanto existen actuaciones tales como la presentada por la demandante en la fecha desde que se solicita la perención y consecutivamente se constata que la parte actora no dejó de actuar en el presente juicio; corresponde a este Tribunal determinar las actuaciones que se encuentran dirigidas a impulsar el proceso y cuales no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención entre las fechas solicitadas por el apoderado judicial de la parte codemandada para que se decrete la perención de la instancia; siendo así:

1) Que la diligencia presentada el 27 de enero de 2011, por el abogado H.C.M., a través de la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar a uno de los codemandados ciudadano R.W., en virtud de que el mencionado, no se encontraba citado a título personal; se desprende que dicha actuación es determinante para la prosecución del juicio en la etapa que se encuentra, configurándose tal diligencia como un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención.

2) Seguidamente los actos realizados dentro del plazo mencionado sobre el cual versa la controversia, por la parte que actora en el presente juicio, se describen a continuación: en fecha 03 de marzo 2011, presentación del escrito en el cual hace oposición al levantamiento de la medida; el 14 de marzo de 2011, ratificó el escrito de oposición a la medida; en fecha 21 de marzo de 2011, consignó copia certificada del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada; posteriormente el 22 de marzo de 2011, acudió ante este Juzgado expresando que la copia certificada se consignó en el cuaderno equivocado, solicitando así sea agregada en el cuaderno correspondiente; en fecha 26 de mayo de 2011, compareció el abogado H.C.M., renunciando a la representación de la parte demandante; y, por ultimo el 07 de julio de 2011, el abogado O.A.C., apoderado judicial de la parte actora, compareció sustituyendo y reservándose su ejercicio del poder que le fuera conferido por la parte actora en el presente juicio; actuaciones, que deben precisarse, no representan, como lo han indicado las doctrinas parcialmente transcritas, como actos procesales, que puedan apreciarse como aquellas que van dirigidas a la prosecución del juicio, sino actos que no implican la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso.

Asimismo, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante presentó las diligencias señaladas dentro del plazo sobre el cual se reclama la perención; no es menos cierto, que la diligencias presentadas después del dies ad quem, es decir, posterior al día 27 de enero de 2011, son actos que no implican la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso; verificándose así que el día 28 de enero de 2012, concluyó el término a que hace referencia la regla establecida en el artículo 12 del Código Civil en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; superando así el periodo de un año requerido por la ley, desde el día 27 de enero de 2011, fecha en que la parte actora solicitó el desglose de la compulsa dirigida al codemandado R.W., hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a citar a los demandados, transcurriendo sobradamente más de un año dentro del periodo señalado, sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas parcialmente transcritas, que no es otra cosa que la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el proceso y que transcurrió más de un (1) año, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente por esta sentenciadora luego de haber verificado la ocurrencia de la misma. Así se decide.

Contra el fallo parcialmente transcrito, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos (F.415, pieza No. 2).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto en los folios 440 al 472, escrito de informes presentado por la parte demandante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en el cual en primer lugar, transcribió varios de los escritos presentados por esa representación en el transcurso del presente juicio, así como parte de la motivación de la sentencia recurrida; en segundo lugar alegó:

(Omissis)

Visto lo decidido, por el Juzgado A quo, resulta pertinente la cita del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención."

Como se observa, Ciudadana Juez Sexto Superior, a los efectos de declarar la perención con base en la citada norma, correspondía al Juez A quo, constatar el transcurso de un año sin que se hubiere efectuado algún acto del procedimiento, lo cual, igualmente implicaba la necesidad de verificar, de haber sido realizada alguna actuación durante el referido lapso, si constituía una clara manifestación de darle impulso al proceso y evitar su paralización.

En este orden de ideas, se aprecia que el apoderado judicial del demandado R.T., computa el año de inactividad al que se refiere la norma antes transcrita, a partir del 27 de enero de 2011 al 27 de enero de 2012, y no obstante esa

solicitud, el Juzgado A quo advirtió: "por cuanto existen actuaciones tales como la presentada por la demandante en la fecha desde que se solicita la perención y consecutivamente se constata que la parte actora no dejó de actuar en el

presente juicio; corresponde a este Tribunal determinar las actuaciones que se encuentran dirigidas a impulsar el proceso y cuáles no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención entre las fechas solicitadas por el apoderado judicial de la parte codemandada para que se decrete la perención de la instancia";

Ciudadana Juez Sexto Superior, precisado lo anterior, es necesario determinar si mis representados, ejecutaron actos de procedimiento que impidieron se verificara la perención de la instancia. A tal efecto, señalo los diversos periodos en que fueron IMPEDIDAS las perenciones breve y anual, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1o del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la ejecución de actos de procedimiento establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

En fecha 28 de septiembre de 2.009 (f 1 al f 20, P 1), mis representados ciudadanos V.R.C. y la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A.(demandantes), demandaron al ciudadano R.T.S. y al ciudadano

R.W.; y las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club, C.A., Organización Triple R, C.A. y Organización Altamar, C.A.(demandados), por simulación en la venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Pampatar del Estado de Nueva Esparta(demandados);

En fecha 27 de octubre de 2.009 (f 40 al f 41, P 1), fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados;

En fecha 03 de mayo de 2010 (f 55 al f 56, P 1), los apoderados de mis representados solicitaron que se libren las compulsas de los demandados;

En fecha 18 de mayo de 2010 (folio 57 al folio 61, P 1), los apoderados de la parte demandada consignan Poder que les otorgo el codemandado ciudadano R.T.S. y en su nombre se dieron por citados;

En fecha 26 de mayo de 2010 (f 62 al f 63, P 1), los apoderados de mis representados solicitan nuevamente se libren las compulsas necesarias para la citación de los codemandados;

En fecha 01 de junio de 2010 (f 64 al f 76, P 1), los apoderados de la parte demandada, solicitan la Perención de la instancia, contenida en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;

En fecha 08 junio de 2010 (f 77 al f 81 P 1), los apoderados de mis representados, consignaron escrito, rebatiendo la Perención breve solicitada y tal efecto, consignaron las pruebas de haber cumplido con todas las obligaciones para cumplir con la citación de los codemandados;

En fecha 10 de junio de 2010 (f 82 al f 83, P 1), el Juzgado A quo, declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por la parte demandada ciudadano R.T.S., así como también, ordenó librar las compulsas de citación al resto de los codemandados;

En fecha 15 de junio de 2010 (f 84 al f 85, P 1), los apoderados de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado A quo;

En fecha 18 de junio de 2010 (folio 86, P 1), mediante auto, el Juzgado A quo, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo;

En fecha 30 de junio de 2010 (f 87 al f 88, P 1), los apoderados de la parte demandada consignaron los fotostatos simples, para la apelación;

En fecha 09 de julio de 2010 (f 89 al f 92, P 1), mediante auto, el Juzgado A quo, ordenó certificar las copias consignadas y remitirlas mediante oficio al Juzgado Superior distribuidor;

En fecha 14 de octubre de 2010 (f 93 al f 95, P 1), se sustituye poder.

En fecha 19 de octubre de 2010 (f 96 al folio 165, P 1), el alguacil del Juzgado A quo, informo al tribunal, que le fue imposible practicar las citaciones, consignando las compulsas libradas por este Juzgado A quo, en fecha 11 de junio de 2010;

En fecha 28 de octubre de 2010 (f 166 al folio 167, P 1), el abogado L.C. apoderado de mis representados, solicitó con carácter de urgencia se libre la compulsa del ciudadano R.W., consignando el libelo de la demanda y el auto de admisión;

En fecha 09 de noviembre de 2010 (f 168 P 1), el Juzgado A quo, negó el pedimento solicitado por el apoderado de mis representados, por cuanto ya se había librado la compulsa, la cual, supuestamente cursaba al folio 119 del presente expediente;

En fecha 10 de noviembre de 2010 (f 169 al f 170, P 1), el alguacilazgo consigno copia del Oficio No. 877, recibido, sellado y firmado el 03/11/2010, por el juzgado Superior Distribuidor;

En fecha 09 de noviembre de 2010 (f 171 al f 172, P 1), el abogado L.C., apoderado de mis representados, mediante escrito, ratifico su pedimento efectuado en su diligencia de fecha 28/10/10, para que se libre la compulsa solicitada para la citación del ciudadano O.W.;

En fecha 12 de noviembre de 2010 (f 173 al f 175, P 1), mediante escrito, el abogado L.C. apoderado de mis representados, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 09/11/2010, dictado por el Juzgado a quo, porque en el auto de fecha 10/06/2010, no aparece la orden de citación del ciudadano R.W.;

En fecha 17 de noviembre de 2010, (folio 176 de la Pieza 1), el Juzgado A quo, negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 julio de 2010, solicitada por el

abogado L.C., por cuanto se trata de un auto ajustado a derecho; asimismo, que de una revisión de las actas, constató que en fecha 01/06/2010, los apoderados del ciudadano R.T. parte demandada, solicitaron la perención de la instancia, quedando en esa oportunidad citado el mencionado poderdante no habiéndose logrado la citación del resto de los codemandados, ordenando la citación nuevamente de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados;

En fecha 19 de noviembre de 2010, (f 177 al f 178, P 1), el abogado L.C., apeló del auto de fecha 17/11/2010;

En fecha 07 de diciembre de 2010, (f 179, P 1), el Juzgado A quo, oye la apelación del auto de fecha 17/11/2010, en un solo efecto;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 180 al f 181, P 1), el abogado L.C., con independencia de la apelación interpuesta, consigna cinco (5) juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de todos los codemandados;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 182 al f 183, P 1), el abogado L.C., consigna el pago de los emolumentos del alguacil;

En fecha 17 de diciembre de 2010 (f 184 al f 185, P 1), el Juzgado A quo, ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada en el presente juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

En fecha 17 de enero de 2011 (f 190 al f 317, P 1), el alguacil W.B., dejo constancia que no pudo citar a los demandados, por lo cual, consignó compulsas de los demandados con su orden de comparecencia;

En fecha 27 de enero de 2011 (folio 319 y su vuelto de la Pieza 1), compareció el abogado H.C.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., por cuanto no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano.

En fecha 28 de enero de 2011 (folio 320 al folio 321 de la Pieza 1), este Juzgado a solicitud de la parte actora, a fin de dar continuación con la causa, acordó desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha unidad practicara la citación del mencionado ciudadano;

En fecha 09 de febrero de 2011 (folio 323 al folio 347, Pieza 1), el Alguacil ciudadano W.B., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano R.W. y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación;

En fecha 01 de marzo de 2011 (folio 348 al folio 379, Pieza 1), los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano R.T.S., solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, en base a la copia certificada emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la decisión emitida el 14 de febrero de 2011, que declaro la perención de la instancia breve;

En fecha 03 de marzo de 2011 (folio al folio , Pieza 1) SIC, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora C.I. D' ARPINO y H.C.M., presentaron escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar;

En fecha 14 de marzo de 2011 (folio al folio , Pieza 1) SIC, compareció el abogado H.C.M., ratificando el escrito de oposición presentado 3 de marzo de 2011, señalando asimismo que la decisión emitida el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme;

En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del recurso interpuesto por el co-apoderado judicial abogado Ó.Á.C., por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

En fecha 22 de marzo de 2011, mediante diligencia compareció el abogado H.C.M., apoderado judicial de la parte actora, expresando que la copia certificada se consignó en el cuaderno equivocado, solicitando sea agregada en el cuaderno correspondiente;

El día 26 de mayo de 2011, compareció el abogado H.C.M., apoderado judicial de la parte actora, renunciando a la representación del ciudadano V.L.R.C. y de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., que por sustitución de poder se le había conferido a su persona;

En fecha 07 de julio de 2011, compareció el abogado Ó.Á.C., apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo y reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano V.L.R.C., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A;

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba;asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

En fecha 16 de febrero de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano R.T.S., presentando escrito a través del cual, por cuanto no consta a los autos actuación alguna de la representación judicial de los demandante dirigida a impulsar la citación del codemandado ciudadano R.W. y de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., entre el 27 de enero de 2011 y el 27 de enero de 2012, solicitan se decrete la perención de la instancia en el presente caso;

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el abogado R.B. apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de oposición a la solicitud de perención;

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en la solicitud hecha por el abogado H.C.M., en lo referente a que se proceda a citar a todos los demandados, a fin de impulsar el proceso;

En fecha 07 de marzo de 2012, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Juzgado recibió las resultas de la apelación, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Habida cuenta de las anteriores actuaciones y abocada la Juez Provisoria ciudadana S.T.C. al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:

Ciudadana Juez Sexto Superior, de todas las actuaciones procesales supra reseñadas, se colige que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mis representados solicitaron fuera librada la compulsa de la demanda, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello, con el fin indicado, pagaron los emolumentos al alguacil y señalaron la dirección de los demandados en el libelo de la demanda, por lo cual, le dieron cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1o del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. TSJ-SCC-RC-01092-F-2/2006-E-2006/00673. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, al decidir:

"Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

"...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta gue éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar gue se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia TSJ-SCC-RC-172-F22/06-2001-E2000-00373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

"...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...)

El ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones... (...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...." (Lo subrayado es de lo transcrito) Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1o del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

(...omissis...)

El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1o) y 2o) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento.

Asimismo la doctrina derogada, allí reflejada, disponía que una vez el demandante cumpliera con alguna de sus obligaciones, vale decir, el pago de los derechos de compulsa y de citación, no tenía ya lugar la aplicación de la perención breve prevista en los citados ordinales del artículo 267.

Ahora bien, en el sub iudice, de acuerdo con la fecha de admisión de la demanda, de ninguna manera podría haberse verificado el pago del arancel judicial, toda vez que el mismo se encontraba derogado para la referida oportunidad, pues ya imperaba el principio constitucional de gratuidad de la justicia, así como tampoco puede exigirse la constancia del cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos establecidos en la doctrina del 6 de julio de 2004, supra transcrita, de acuerdo con lo que la misma previo, en cuanto a su aplicación.

Por tanto, es concluyente afirmar que en el sub iudice, en modo alguno se configuró la perención de la causa por falta de impulso procesal de los accionantes para gestionar la citación de los accionados, pues dentro de los treinta siguientes a la admisión de la demanda, los accionantes solicitaron fuera librada la compulsa de la demanda, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello y retiraron dicha compulsa, todo con el fin de gestionarla mediante el Alguacil de otro tribunal, ya referidas sin que para la época en que ocurrieron esos hechos se exigieron alguna obligación al respecto. Así se decide. Por otra parte, de ninguna manera se evidencia que durante el transcurso de un año los involucrados hubieren dejado de ejecutar acto alguno de procedimiento, pues a partir del recibo de la compulsa por parte de los accionantes transcurrieron nueve (9) meses hasta que el alguacil, precedentemente identificado, practicó el predicho acto comunicacional de la citación; lapso éste de tiempo que por ser inferior al señalado, en modo alguno permite declarar consumada la perención de la instancia anual. Así se decide.

Ahora bien, Ciudadana Juez Sexto Superior, resuelto el problema de la perención breve y a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente, en el sub iudice se configuró la perención anual, declarada por el juzgado A quo, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2012, esta representación considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales pertinentes ocurridos ante el tribunal de conocimiento, con ocasión de la declaratoria con lugar de la perención anual, a saber:

En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 176 de la Pieza 1), mediante auto, el Juzgado A quo, negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 julio de 2010, solicitada por el abogado L.C., por cuanto se trata de un auto ajustado a derecho; asimismo, que de una revisión de las actas, constató que en fecha 01/06/2010, los apoderados del ciudadano R.T. parte demandada, solicitaron la perención de la instancia (Breve), quedando en esa oportunidad citado el mencionado poderdante no habiéndose logrado la citación del resto de los codemandados, ordenando la citación nuevamente de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados;

En fecha 19 de noviembre de 2010, (f 177 al f 178, P 1), el abogado L.C., apeló del auto de fecha 17/11/2010;

En fecha 07 de diciembre de 2010, (f 179, P 1), el Juzgado A quo, ove la apelación del auto de fecha 17/11/2010, en un solo efecto;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 180 al f 181, P 1), el abogado L.C., con independencia de la apelación interpuesta, consigna cinco (5) juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de todos codemandados;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 182 al f 183, P 1), el abogado L.C., consigna el pago de los emolumentos al alguacil;

En fecha 17 de diciembre de 2010 (f.184 al 185, P1), al juzgado a quo ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada en el presente juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011 (f 190 al f 317, P 1), el alguacil W.B. dejo constancia que no pudo citar a los demandados, por lo cual, consignó las compulsas de los demandados con su orden de comparecencia;

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado H.C.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., por cuanto no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano;

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado A quo, oye la solicitud de la parte actora, a los fines de dar continuación a la causa, acordó desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha Unidad practicara la citación del mencionado ciudadano.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil ciudadano W.B., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano R.W. y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación;

Ciudadana Juez Sexto Superior, se observa del calendario Up Supra (sic) señalado, que en fecha 27 de enero de 2011, hubo una actuación procesal del abogado H.C.M., solicitando el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., por cuanto por error del Juzgado A quo no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano, lo que constituye una clara manifestación de darle impulso al proceso y evitar su paralización. Asimismo, se observa, que en fecha 28 de enero de 2011, que el Juzgado A quo, oye la solicitud del abogado H.C.M., a los fines de dar continuación a la causa, acordando desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W. y ordenando su remisión a la Oficina Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha Unidad practicara la citación del mencionado ciudadano, de lo que se constata fehacientemente.

Ciudadana Juez Sexto Superior, se observa, que a partir de esta fecha 28 de enero de 2011, se espera una actuación del Tribunal A quo, que es necesaria para la prosecución del juicio, en lo que respecta de citación dirigida al ciudadano

R.W., que se cumplió, en fecha 09 de febrero de 2011, cuando, el Alguacil ciudadano W.B., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano R.W. y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación, por lo que, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo,así lo tiene decidido TSJ-SCC-RC-000591-F-29/11/2010-E-2010/00036, al decidir:

"Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención. se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia N° 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)".

Por otra parte, Ciudadana Juez Sexto Superior, maliciosamente la parte demandada omite en su escrito que la mencionada apelación de fecha 15 de junio de 2010.(f 84 al f 85, P 1) fue declarada insólitamente con lugar por el Tribunal Noveno Superior, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero del 2.011, ante lo cual, esta representación judicial en fecha 02 de marzo del 2.011, anunció ante el mencionado Tribunal Superior Noveno, recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido por el Superior el día 30 de marzo de 2.011 y se recibió ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 7 de Abril de 2.011, el 02 de mayo se interpuso el Recurso de Casación ante la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de Enero de 2.012 la Magistrada Ponente Isbelia P.V. declaró con lugar el Recurso de Casación intentado por esta representación judicial, lo cual trae como consecuencia lo establecido en el primer aparte del artículo 322 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza así “Declarado con lugar el Recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1ro. del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio .." Debemos manifestar que es reiterada la doctrina que señala el efecto suspensivo del Recurso Extraordinario de Casación, lo que indica que toda vez que admitido como sea el Recurso de Casación, el juicio en todas sus partes queda suspendido hasta que sea decidido el Recurso. Tal como lo dicta la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expediente No AA20-C-2002-000157, del diecisiete (17) de septiembre 003, que establece:

"El recurso de casación se ejerce en el expediente original y no, en otro, compuesto por copias, además, una de las características de nuestro recurso de casación civil es: 'su efecto suspensivo real y absoluto y no relativo, puesto que cualquiera que sea la parte a quien se le haya admitido el recurso, la ejecución de la sentencia queda en suspenso mientras se dicta el fallo de casación". (G. F. N" 105. 3" Et. P. 327).

Queda claro, específicamente para el caso que nos toca, que el lapso para que supuestamente se cumpliera la Perención anual empezaría a correr según el demandado el día 27 de enero de 2.011, pero queda interrumpido el día que fue admitido el Recurso de Casación interpuesto por esta representación judicial el día 30 marzo de 2.011, en virtud que el efecto suspensivo del Recurso Extraordinario de Casación abraza el proceso y lo suspende hasta que se dicte el fallo, por lo que mal podría él A quo, declarar la Perención anual pretendida por la representación de la parte demandada en el presente juicio, en razón que solo 2 meses y 13 días transcurrieron las fechas supra mencionadas. Así lo pido.

CAPITULO SEXTO DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE

Ciudadana Juez Sexto Superior, lo que verdaderamente debe examinar el juez de conocimiento para declarar, que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, como así lo decidió (TSJ-SCC-RC-00071-F-28/02/2011-E-2010/00232), al establecer:

"Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia".

"El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta "Pipo", N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1o eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia".

"En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad". Sic. De la sentencia antes transcrita, en referencia con lo "que verdaderamente debe examinar el juez para declarar, que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, es necesario destacar que con una sola lectura de las actas procesales de este expediente, se demuestra, que no ha habido desidia por parte de mis representados, antes por el contrario, hubo un impulso permanente para la continuación del juicio y además, le dieron cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, como así lo decidió (TSJ-SCC-RC-000006-F-17/01/2012-E-2011/000225), cuya sentencia fue dictada en este juicio y cursa en los autos, como señalé anteriormente.

Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.T.S., en fecha 18 de junio de 2012, consignó escrito de informes, en el cual señaló:

Por más que pudieran insistir los apoderados de los demandantes, el juicio en el Tribunal no se suspendió, ni siquiera por efecto del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Superior Noveno (SIC). En efecto, ciudadano Juez, tal y como hemos advertido, la apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, esto, aunque pudiera parecer una perogrullada, no suspendía el juicio que cursaba en el tribunal de primera instancia, razón por la cual, éste ha debido continuar su normal desarrollo, y para el caso específico que nos ocupa, debían ser impulsadas las citaciones de todos los codemandados. Decimos que el recurso de casación no suspendía el juicio, puesto que ese recurso extraordinario fue interpuesto contra una decisión interlocutoria (sin fuerza de definitiva) en el marco de una incidencia, y además, ello desvirtuaría por completo las apelaciones oídas en un solo efecto (…).

(…) el epítome de esta discusión es una cita, más contundente que la dura voluntad de un estoico, y que precisamente viene contenida en el párrafo in fine de la sentencia de la Sala de Casación Civil (…) que da fin a la incidencia sobre la perención y que señala:

Como quiera que la perención fue negada por el juez de la causa y la apelación fue oída en un solo efecto, la admisión de este recurso no impidió su normal desenvolvimiento, en razón de lo cual sólo procede la nulidad del fallo recurrido, y la orden de que este cuaderno separado sea agregado al expediente principal.

(…) Entonces, con el respaldo de la Sala y con estricta sujeción a las normas procesales, debemos afirmar que el juicio no se encontraba suspendido, siendo obligación de los demandantes la de impulsar el procedimiento, y así solicitamos sea declarado.

Sobre la insuficiencia del acto para interrumpir la perención

Cualquier actuación llevada a cabo en el expediente no puede ser considerada suficiente como para interrumpir la perención, siendo que ésta debe tener una entidad lo bastante como para que se desprenda de ella la voluntad implícita del actor de impulsar el proceso. En esta orientación se dirige la vastísima jurisprudencia que ha sentado nuestro M.T. sobre el tema, y que conviene traer a colación por la pertinencia que representa.

(Omissis)

Tal y como hemos postulado con anterioridad, las actuaciones llevadas a cabo por la representación de los demandantes estaban destinadas únicamente a resguardar recelosamente la vigencia de la medida decretada sobre el inmueble, pero no dirigidas a impulsar el proceso para su continuación (…).

Este mismo ejercicio lo llevó a cabo el a quo cuando entró a considerar si las actuaciones realizadas estaban destinadas a impulsar el procedimiento, concluyendo que efectivamente se había verificado la perención por la paralización de la causa por más de un (1) año, toda vez que las actuaciones ejecutadas no implicaban la voluntad del interesado de activar el proceso.

(Omissis)

Siendo entonces que la última actuación llevada a cabo por los demandantes destinada a impulsar el proceso, fue realizada en fecha 27 de enero del año 2011, momento en el cual el abogado H.C. solicitó el desglose de la compulsa para la citación del codemandado R.W., no obstante que una vez que el alguacil consignó las resultas de la citación (en fecha 9/2/11), los actores no solicitaron el cartel de citación, ni ejecutaron ningún acto dirigido a continuar con el juicio, y siendo, como es el caso, que el proceso no se suspendió con ocasión a la apelación ejercida por esta representación contra la providencia de fecha 10 de junio de 2010 (por haber sido oída en el solo efecto devolutivo) lo que se traduce en que mantenían plena vigencia las obligaciones en cabeza de la parte actora de cumplir con impulsar el juicio y la citación de los otros codemandados (…).

Luego, en fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.T.s., consignó escrito de observaciones, en el cual alegó:

(Omissis)

…el tribunal a quo hizo una amplia disertación sobre qué es lo que debemos considerar como acto de procedimiento (apoyado en doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.t.), y en ese discurrir llegó a la conclusión, una vez a.l.a. llevadas a cabo por los apoderados actores durante el período del 27/01/2011 al 27/01/2012, que las mismas no revestían tal carácter (es decir, el de “acto de procedimiento”) toda vez que no estaban dirigidas a impulsar el procedimiento, sino que estaban destinadas únicamente a resguardar recelosamente la vigencia de la medida decretada sobre el inmueble, más sin embargo, insistimos, no estaban direccionadas a propulsar el proceso para su continuación (…).

Maliciosamente, el apoderado actor pretende suvertir las normas de procedimiento, pretendiendo invertir las cargas procesales, al señalar que los actores se encontraban a (¿)la espera de una actuación del tribunal a quo(?), cuando ello dista mucho de la realidad. Como bien lo admite el apelante y como se desprende de los autos, el alguacil consignó las resultas de la citación del ciudadano R.W. (en fecha 9/2/11, folio 358 de la pieza I), indicando que las mismas habían sido infructuosas, por lo que correspondía a la parte (y no al Tribunal) solicitar la citación a través de la publicación en prensa de los carteles, a tenor de la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en su parte pertinente, que el Tribunal librará el cartel sólo a petición del interesado, esto es, el actor (…).

(Omissis)

Por más que quiera insistir el apoderado de los demandantes, el juicio en el Tribunal no se suspendió, ni siquiera por efecto del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Superior Noveno (sic). En efecto ciudadana Juez, tal y como lo hemos advertido hasta la saciedad, la apelación de la incidencia fue oída en el solo efecto devolutivo, esto, aunque pudiera parecer una perogrullada, no suspendía el juicio que cursaba en el tribunal de primera instancia, razón por la cual éste ha debido continuar su normal desarrollo, y para el caso específico que nos ocupa, debían ser impulsadas las citaciones de todos los codemandados. Decimos que el recurso de casación no suspendía el juicio puesto que ese recurso extraordinario fue interpuesto contra una decisión interlocutoria (sin fuerza de definitiva) en el marco de una incidencia (…).

(Omissis)

La desidia y total desinterés sí fue demostrada por los actores, quienes mantuvieron en franca paralización el juicio por más de un (01) año, sin llevar a cabo actor de procedimiento tendientes a impulsar el proceso y conducirlo para que se materializara la citación del codemandado R.W. (…).

La última actuación llevada a cabo por los demandantes, destinada a impulsar el proceso, fue realizada en fecha 27 de enero del año 2011, momento en el cual el abogado H.C. solicitó el desglose de la compulsa para la citación del codemandado R.W., no obstante, que una vez el alguacil consignó las resultas de la citación (en fecha 9/2/11) los actores no solicitaron el cartel de citación, ni ejecutaron ningún acto dirigido a continuar con el juicio, y siendo, como es el caso, que el proceso no se suspendió con ocasión a la apelación ejercida por esta representación contra la providencia de fecha 10 de junio de 2010 (por haber sido oída en el solo efecto devolutivo), lo que se traduce en que mantenían plena vigencia las obligaciones en cabeza de la parte actora de cumplir con impulsar el juicio y la citación de los otros codemandados, el procedimiento debía necesariamente ser declarado perimido, como en efecto lo declaró el tribunal a quo.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en el cual señaló:

Ciudadana Juez Superior Sexto, como señalé en nuestro escrito de informes de fecha 18 de junio de 2012 (folio 440 al folio 472 pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2012 (folio 407 al folio 412, pieza 2) quebrantó el Principio Pro Actione, cuando declaró con lugar la solicitud de la parte demandada de perención de la instancia anual, toda vez que mis representados han impulsado constantemente el proceso, para la citación de los demandados, de acuerdo con el íter procedimental que consta en los autos.

(…)

Ciudadana Juez Superior Sexto, la parte demandada en su Sección I Antecedentes remotos del Capítulo I, de sus informes de fecha 18 de junio de 2012 (folio 426 al 429 pieza 2), efectuaron una cronología de las actuaciones de las partes que se sucedieron en el desenvolvimiento del juicio, donde se constata que mis representados en todo momento impulsaron el proceso porque a partir del día 31 de mayo de 2010, fecha en que la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia por no haber cumplido mis representados con la obligación de consignar los emolumentos del alguacil, se sucedieron innumerables actuaciones procesales que demuestran fehacientemente la disposición de mis representados de seguir e impulsar el presente juicio hasta su terminación, a saber:

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 64 al folio 76 de la pieza 1), los apoderados de la parte demandada solicitan la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2010 (folio 77 al folio 81 de la pieza 1), los apoderados de mis representados consignaron escrito rebatiendo la perención de la instancia solicitada y a tal efecto consignaron las pruebas de haber cumplido con todas las obligaciones para cumplir con la citación de los codemandados.

En fecha 10 de junio de 2010 (folio 82 al folio 83 de la pieza 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada ciudadano R.T.S., así como también ordenó librar las compulsas de citación al resto de los demandados.

En fecha 15 de junio de 2002 (folio 84 al folio 85 de la pieza 1), los apoderados de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

(…)

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior noveno dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación y decretó la perención breve de la instancia y como consecuencia de ello, la extinción del proceso.

En fecha 24 de marzo de 2011, los apoderados de mis representados anunciaron recurso de casación.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Superior admitió dicho recurso de casación y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

(…)

En fecha 17 de enero de 2012, dicha Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el mencionado recurso.

En dicha sentencia dictada por el TSJ-SCC-RC-000006-F-17012012-E-2011-225, Ponente Magistrada Isbelia P.V.:

No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: H.E.C.A. contra H.E.O.r. entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de L.E.C.). (Subrayado del recurrente)

Ciudadana Juez Sexto Superior, la anterior sentencia fue ratificadora lo que verdaderamente debe examinar el juez de conocimiento para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, como así lo había decidido en su sentencia el TSJ-SCC-RC-00071-F-28/02/2011-E-2010/00232, al establecer:

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

De las sentencias antes transcritas, en referencia con lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, es necesario destacar que con una sola lectura de las actas procesales de este expediente, se demuestra que no ha habido desidia por parte de mis representados, antes por el contrario, hubo un impulso permanente para la continuación del juicio y además, le dieron cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

EXAMEN DEL ITER PROCEDIMENTAL

Ciudadana Juez Sexto Superior, la parte demandada en su Sección II Antecedentes Inmediatos del Capítulo I de sus informes de fecha 18 de junio de 2012 (folio 429 al folio 430 pieza 2), efectuaron una cronología de las actuaciones de las partes que se sucedieron en el desenvolvimiento del juicio, donde se constata que mis representados en todo momento impulsaron el proceso , porque a partir del día 31 de mayo de 2010, fecha en que la parte demandada solicitó la perención anual de la instancia por no haber cumplido mis representados con la obligación de consignar los emolumentos del alguacil, se sucedieron innumerables actuaciones procesales, que demuestran fehacientemente la disposición de mis representados de seguir e impulsar el presente juicio hasta su terminación, a saber:

(…)

En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 176 de la Pieza 1), mediante auto, el Juzgado A quo, negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 julio de 2010, solicitada por el abogado L.C., por cuanto se trata de un auto ajustado a derecho; asimismo, que de una revisión de las actas, constató que en fecha 01/06/2010, los apoderados del ciudadano R.T. parte demandada, solicitaron la perención de la instancia (Breve), quedando en esa oportunidad citado el mencionado poderdante no habiéndose logrado la citación del resto de los codemandados, ordenando la citación nuevamente de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados;

En fecha 19 de noviembre de 2010, (f 177 al f 178, P 1), el abogado L.C., apeló del auto de fecha 17/11/2010;

En fecha 07 de diciembre de 2010, (f 179, P 1), el Juzgado A quo, oye la apelación del auto de fecha 17/11/2010, en un solo efecto;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 180 al f 181, P 1), el abogado L.C., con independencia de la apelación interpuesta, consigna cinco (5) juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de todos codemandados;

En fecha 15 de diciembre de 2010, (f 182 al f 183, P 1), el abogado L.C., consigna el pago de los emolumentos al alguacil;

En fecha 17 de diciembre de 2010 (f.184 al 185, P1), al juzgado a quo ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada en el presente juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011 (f 190 al f 317, P 1), el alguacil W.B. dejo constancia que no pudo citar a los demandados, por lo cual, consignó las compulsas de los demandados con su orden de comparecencia;

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado H.C.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., por cuanto no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano;

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado A quo, oye la solicitud de la parte actora, a los fines de dar continuación a la causa, acordó desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha Unidad practicara la citación del mencionado ciudadano.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil ciudadano W.B., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano R.W. y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación;

Ciudadana Juez Sexto Superior, se observa del calendario Up Supra señalado, que en fecha 27 de enero de 2011, hubo una actuación procesal del abogado H.C.M., solicitando el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W., por cuanto por error del Juzgado A quo no se menciona la citación a título personal del mencionado ciudadano, lo que constituye una clara manifestación de darle impulso al proceso y evitar su paralización.

Asimismo, se observa, que en fecha 28 de enero de 2011, que el Juzgado A quo, oye la solicitud del abogado H.C.M., a los fines de dar continuación a la causa, acordando desglosar la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.W. y ordenando su remisión a la Oficina Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto de que dicha Unidad practicara la citación del mencionado ciudadano, de lo que se constata fehacientemente.

Ciudadana Juez Sexto Superior, se observa, que a partir de esta fecha 28 de enero de 2011, se espera una actuación del Tribunal A quo, que es necesaria para la prosecución del juicio, en lo que respecta de citación dirigida al ciudadano R.W., que se cumplió, en fecha 09 de febrero de 2011, cuando, el Alguacil ciudadano W.B., adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., a los fines de citar a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano R.W. y a este en su propio nombre, resultando infructuosas sus gestiones por cuanto el ciudadano solicitado no se encontraba, consignando así la compulsa de citación, por lo que, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, como así lo tiene decidido TSJ-SCC-RC-000591-F-29/11/2010-E-2010/00036, al decidir:

"Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia N° 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)".

Por otra parte, Ciudadana Juez Sexto Superior, maliciosamente la parte demandada omite en su escrito que la mencionada apelación de fecha 15 de junio de 2010.(f 84 al f 85, P 1) fue declarada insólitamente con lugar por el Tribunal Noveno Superior, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero del 2.011, ante lo cual, esta representación judicial en fecha 02 de marzo del 2.011, anunció ante el mencionado Tribunal Superior Noveno, recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido por el Superior el día 30 de marzo de 2.011 y se recibió ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 7 de Abril de 2.011, el 02 de mayo se interpuso el Recurso de Casación ante la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de Enero de 2.012 la Magistrada Ponente Isbelia P.V. declaró con lugar el Recurso de Casación intentado por esta representación judicial, lo cual trae como consecuencia lo establecido en el primer aparte del artículo 322 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza así “Declarado con lugar el Recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1ro. del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio .." Debemos manifestar que es reiterada la doctrina que señala el efecto suspensivo del Recurso Extraordinario de Casación, lo que indica que toda vez que admitido como sea el Recurso de Casación, el juicio en todas sus partes queda suspendido hasta que sea decidido el Recurso. Tal como lo dicta la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, expediente No AA20-C-2002-000157, del diecisiete (17) de septiembre 003, que establece:

"El recurso de casación se ejerce en el expediente original y no, en otro, compuesto por copias, además, una de las características de nuestro recurso de casación civil es: 'su efecto suspensivo real y absoluto y no relativo, puesto que cualquiera que sea la parte a quien se le haya admitido el recurso, la ejecución de la sentencia queda en suspenso mientras se dicta el fallo de casación". (G. F. N" 105. 3" Et. P. 327) (…).

Queda claro específicamente para el caso que nos toca, que el lapso para que supuestamente se cumpliera la perención anual, empezaría a correr según la parte demandada el día 27 de enero de 2011, pero queda interrumpido el día que fue admitido el recurso de casación interpuesto por esta representación judicial, el día 30 de marzo de 2011, en virtud que efecto suspensivo del recurso extraordinario de casación abraza el proceso y lo suspende hasta que se dicte el fallo, el cual fue dictado por el TSJ-SCC-RC-000006-F-17012012-E-2011-225, Ponente Magistrada Isbelia P.V., por lo que mal podía ese Juzgado Primero de Primera Instancia declarar la perención anual pretendida por la representación de la parte demandada en el presente juicio, en razón que sólo 2 meses y 13 días transcurrieron entre las fechas supra mencionadas. Así lo pido.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN ANUAL

Ciudadana Juez Superior Sexto, de acuerdo con todo lo manifestado anteriormente y de las sentencias señaladas supra, no se puede declarar la perención de la instancia porque se violarían los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil y la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 357 de la constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia. Habida consideración, que no se puede sacrificar la justicia por los formalismos, ya que mis representados se han cansado de impulsar el proceso en todas sus etapas. Así lo pido sea declarado por este Juzgado Superior

.

MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano V.L.R.C. y la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO , C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que, por nulidad de venta, incoaron el ciudadano V.L.R.C. y la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., y los ciudadanos R.T.S. y R.W..

La perención de la instancia constituye una forma de terminación del proceso debido a la falta de impulso procesal de las partes. Esta institución procesal se encuentra prevista en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

De la norma antes transcrita, se coligen aspectos que deben ser a.p.e.j., a los fines de decretar la procedencia de la perención; los mismos deben ser verificados de manera concurrente:

  1. La inactividad de las partes.

  2. El transcurso del tiempo.

En cuanto al primer aspecto mencionado, debe señalarse que la inactividad se constata a través de la ausencia de actos procesales tendientes a impulsar el proceso.

En efecto, tal y como lo señala HUMBERTO CUENCA (1965), en ocasiones el órgano jurisdiccional se pone en movimiento por cuestiones meramente administrativas y en estos casos, su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal.

También, tomando en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH-0184, de fecha 20 de diciembre de 2001, asentó:

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

.

En virtud de ello, en casos como el de autos, el juzgador debe estudiar acuciosamente el íter procesal con el objeto de determinar si las partes efectuaron actuaciones tendentes a la consecución del proceso. Aunado a ello, a los fines de decretar la perención, debe verificarse que esa inactividad procesal se haya mantenido durante el lapso previsto en la ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, advierte esta sentenciadora que la controversia se centra en verificar si efectivamente se configuró el supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, la perención de la instancia debido a la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año.

Así, aprecia esta juzgadora que la parte codemandada solicitó la perención de la instancia pues –a su decir- hubo inactividad procesal de las partes durante un (1) año, contado a partir del 27 de enero de 2011. Pues bien, siendo que el presente asunto se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de la perención de la instancia (anual), se hace necesario realizar un resumen del íter procesal, con el objeto de constatar si concurren los requisitos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un (01) año, y además, si puede colegirse un abandono o desidia procesal por parte de los interesados. En este sentido, de las actas del expediente evidencia esta juzgadora las siguientes actuaciones:

• En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito libelar (f. 01 al 20, pieza 1).

• En fecha 27 de octubre de 2009, el a quo dictó el auto de admisión de la demanda (f.40 y 41, pieza 1).

• En fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida cautelar (f.43 y 44, pieza 1).

• En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias para la apertura del cuaderno de medidas y ratificó las medidas cautelares solicitadas (f.46, pieza 1). En fecha 26 de enero de 2010, insistió en el decreto de las medidas solicitadas (f.47, pieza 1).

• En fecha 12 de febrero de 2010, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f.49, pieza 1).

• En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas respectivas para la citación de los codemandados (f.54, pieza 1), solicitud que es ratificada en fecha 03 de mayo de 2010 (f.56, pieza 1).

• En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado Manuel Loza.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.961, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.S., se da por citado en el presente juicio (f.58, pieza 1).

• En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó, nuevamente, se libraran las compulsas necesarias para la citación de los codemandados 8f.63 y su vuelto, pieza 1).

• En fecha 01 de junio de 2010, los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., Manuel Loza.G. y D.C.C., apoderados judiciales del ciudadano R.T.S., consignaron escrito en el cual solicitaron se decretara la perención de la instancia (f.65 al 76, pieza 1).

• En fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual rechazó la solicitud de perención de la instancia presentada por el codemandado (f.78 y 79, pieza 1).

• En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia (f.82 y 83, pieza 1).

• En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.T.S., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010 (f.85, pieza 1).

• En fecha 18 de junio de 2010, el a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en el solo efecto devolutivo (f.86, pieza 1).

• En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado O.A. sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder que le fue conferido por el ciudadano V.R.C. y la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A. (f.94 y 95, pieza 1).

• En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano J.Á., Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de la imposibilidad de citar a los codemandados, sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A. y ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A.(f.96, pieza 1).

• En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal librar la compulsa correspondiente al codemandado R.W. (f.167 y su vuelto). Al respecto, el a quo en fecha 09 de noviembre de 2010, negó lo solicitado (f.168 y su vuelto, pieza 1).

• En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente librar la compulsa correspondiente al codemandado R.W. (f.172 pieza 1).

• En fecha 12 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (f.174 y 175, pieza 1).

• En fecha 17 de noviembre de 2010, el a quo dictó auto en el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte actora, y asimismo dejó sin efecto la citación del ciudadano R.T.S., ordenando la suspensión del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f.176 y su vuelto, pieza 1).

• En fecha 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f.178, pieza 1).

• En fecha 07 de diciembre de 2010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto (f.179, pieza 1).

• En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas de los codemandados (f.181 y su vuelto). En esta misma fecha, se consignaron los emolumentos respectivos (f.183, pieza 1).

• En fecha 17 de diciembre de 2010, el a quo ordenó librar compulsas de citación a los codemandados (f.184 y 185, pieza 1).

• En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano W.B., Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia acerca de la imposibilidad de efectuar la citación de los codemandados, sociedades mercantiles Altamar, C.A., Organización Triple R, C.A. e Hippocampus Vacation Club, C.A. (f.190 al 317, pieza 1).

• En fecha 27 de enero de 2011, el abogado H.C. –apoderado judicial de la parte actora-, visto que no constaban las resultas de la citación del ciudadano R.W., codemandado en esta causa, solicitó el desglose de la compulsa del mismo, a los fines de que el Alguacil realice las diligencias conducentes para su citación (f.319 y su vuelto, pieza 1).

• En fecha 28 de enero de 2011, el a quo acordó desglosar la compulsa y ordenó su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el objeto de que el alguacil designado practique la citación personal del ciudadano R.W. (f.320, pieza 1).

• En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano W.B., Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia sobre la imposibilidad de efectuar la citación de la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.W. (f.323 al 347, folio 1).

• En fecha 01 de marzo de 2011, los apoderados judiciales del codemandado R.T.S., consignaron escrito en el cual solicitaron se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de febrero de 2010. Asimismo, solicitaron a la juez avocarse en la presente causa y consignaron copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2011, la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano R.T.S., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010 (la cual declaró improcedente la perención de la instancia), y 2) la perención de la instancia (f.349 y 350, pieza 1).

• En fecha 03 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual se oponen a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y consignaron copia simple de la diligencia suscrita por el abogado O.A., en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f.375 al 377, pieza 1).

• En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 04/03/2011 sic (f.380 y su vuelto, pieza 1).

• En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del anuncio del recurso de casación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno, de fecha 14 de febrero de 2011 (f.382 al 385, pieza 1).

• En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado H.C. consignó diligencia mediante la cual renunció a la representación del ciudadano V.R.C. y de la sociedad mercantil CONSORCIO CASTILLO, C.A. (sic) (f.389, pieza 1).

• En fecha 07 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado O.A. consignó diligencia mediante la cual sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder conferido por la parte actora, en el abogado R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.273 (f.391 y 392, pieza 1).

• En fecha 11 de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010; así, en decisión de fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Sexto declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia firme el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f.393 al 456, pieza 1).

• En fecha 16 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano R.T.S., consignaron escrito de alegatos en el cual solicitaron la perención de la instancia, toda vez que “los demandantes desde hace más de un año, no han llevado a cabo ninguna diligencia dirigida a lograr la citación de los codemandados” (f.03 al 07, pieza 2).

• En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte codemandada (f.09 al 11, pieza 2).

• En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual expuso: “Insisto en la solicitud hecha por el abogado H.C. para que librada como fue la compulsa de R.W. se proceda a citar a todos los codemandados…” (f.13, pieza 2).

• En fecha 02 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito en el cual manifestó su rechazo a la oposición presentada por la parte actora (f.15 al 17, pieza 2).

• En fecha 07 de marzo de 2012, se recibieron las resultas provenientes de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la perención de la instancia; así, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo recurrido (f.26 al 370, pieza 2).

• En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano V.R.C. actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A.,asistido por el abogado L.A.R.C., mediante diligencia revocó el mandato judicial conferido a los abogados Marelys D Arpino , O.A., C.I. D Arpino, J.T.M. y L.C. (f.372, pieza 2).

• En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano V.R.C. actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., asistido por el abogado L.A.R.C., mediante diligencia confirió poder especial a los abogados L.A.R.C., M.A.B.G. e I.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente (f.374 y 375, pieza 2).

• En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano V.R.C., actuando en nombre propio, asistido por la abogado I.P., consignó diligencia en la cual solicitó copia certificada del escrito presentado por la ciudadana A.I.P.C., en fecha 06 de marzo de 2012 (f.377, pieza 2).

• En fecha 16 de marzo de 2012, la abogado A.I.P. consignó escrito más anexos (f.379 al 398, pieza 2).

• En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la perención de la instancia (f.400 al 405, pieza 2).

• En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia (f.407 al 412, pieza 2).

Ahora bien, según aduce la parte codemandada, la inactividad de las partes ocurrió desde el 27 de enero de 2011 y el 27 de enero de 2012; lo cual es rechazado por la parte actora.

Al respecto, observa esta juzgadora que en fecha 27 de enero de 2011, efectivamente se verifica un acto procesal tendente a dar impulso al proceso: la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación del ciudadano R.W., parte codemandada en esta causa, ello con la finalidad de practicar la citación del mismo. En este sentido, es importante destacar que el impulso del proceso –en el lapso que se analiza, entiéndase el 27/01/2011 al 27/01/2012- le correspondía a la parte actora, pues, el mismo se encontraba en fase de citación de los codemandados; en virtud de ello, esta alzada puntualiza las actuaciones de los accionantes en dicho período:

• En fecha 03 de marzo de 2011, consignó escrito en el cual se opone al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

• En fecha 14 de marzo de 2011, consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud contenida en el escrito de fecha 03 de marzo de 2011.

• En fecha 21 de marzo de 2011, consignó copia certificada del anuncio del recurso de casación, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado H.C. consignó diligencia en la cual renunció al poder que le fue conferido por la parte actora.

• En fecha 07 de julio de 2011, el abogado O.A. –apoderado judicial de la parte actora- consignó diligencia en la cual sustituyó el mandato que le fue conferido por la parte actora, en el abogado R.B.C..

• En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual expuso: “Insisto en la solicitud hecha por el abogado H.C. para que librada como fue la compulsa de R.W. se proceda a citar a todos los codemandados…” (f.13, pieza 2).

Visto lo anterior esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha 07 de julio de 2011, el abogado O.A. –apoderado judicial de la parte actora- consignó diligencia en la cual sustituyó el mandato que le fue conferido por la parte actora, en el abogado R.B.C.. La constitución de un nuevo apoderado, a juicio de quien decide, es un acto que, sin lugar a dudas, persigue dar impulso al proceso, evidenciando el ánimo de la parte de dar continuidad al juicio. Al respecto, se ha pronunciado la Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de julio de 2007, asentó:

(…) Es evidente pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contre el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad de la parte actora de darle impulso a proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento de poder apud acta, que hiciere la ciudadana J.D.C.H.U. al abogado N.P.M., en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

.

Así, y en sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que durante el lapo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y 27 de enero de 2012, no se configuró la perención de la instancia, toda vez que en fecha 07 de julio de 2011 se produjo un acto capaz de interrumpir la perención, como lo fue el otorgamiento de un poder apud acta.

De esta forma, y como quiera que efectivamente se produjo una actuación de parte que dio impulso al proceso, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida, de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, la causa debe continuar su curso.

TERCERO

Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

EXP: AP71-R-2012-000086

RDSG/GMSB/emd

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