Decisión nº 131-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-008933

ASUNTO : VP02-R-2012-000279

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el profesional del derecho L.E.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 376-12, dictada en fecha seis (6) de Abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano W.E.F.P., portador de la cédula de identidad Nro. 18.370.857, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El profesional del derecho L.E.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la Juzgadora a quo no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado por éste, en el acto de presentación de imputados y que demostraban la presunta comisión por parte del imputado W.E.F.P., del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, explanando posteriormente los argumentos y fundamentos que recoge la recurrida.

En este mismo orden señala la Vindicta Pública que la Juzgadora de Instancia no se percató del hecho de que existen detalles en la investigación incipiente que no pueden ser pasados por alto, citando a continuación los elementos de convicción que dieron paso a dicha representación Fiscal para tipificar e imputar al ciudadano W.E.F.P. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Igualmente, argumenta quien apela que, la Juzgadora en el presente caso desconoció o interpretó de una manera inadecuada y errónea lo plasmado en actas, en virtud de que si un Experto en la materia tal y como lo es el funcionario E.E.A.J., Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien explica que el documento presenta datos que lo hacen indubito, ¿como puede la Juzgadora en esta etapa del proceso anular dichas actuaciones y otorgar una libertad inmediata y sin restricciones sin prever la posibilidad de otro ilícito?, es decir el forjamiento de documento público o el uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

Por otra parte, señala el impugnante que, en virtud de la fase incipiente del proceso, teniendo elementos de convicción que pudiesen arrojar la autoría o participación del imputado en la comisión de un ilícito penal, solicitó al Tribunal de Instancia, se le impusieran al ciudadano W.E.F.P., de las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta, que a su juicio no fue tomada en consideración por la Jueza de Control.

En base a estos razonamiento, el Fiscal del Ministerio Público señala que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones, citando taxativamente las normas establecidas en los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Representante del Estado que, la Jueza A Quo, anuló el Acta Policial, de fecha 05-04-2012, aplicando la disposición normativa establecida en el artículo 190 del texto penal adjetivo, no existiendo a su juicio, un vicio que acarreé la nulidad de dicha acta, siendo incongruente proporcionar una libertad inmediata y sin restricciones al imputado de autos, cuando existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito imputado.

PETITORIO: Solicita que se admita el escrito de apelación interpuesto, y declare sin lugar la decisión emitida por la Juzgadora duodécima en funciones de control, reponiendo la causa al estado de realizar el acto de presentación e imputación al ciudadano W.E.F.P., por encontrarse acreditado en actas suficientes elementos de convicción que comprometen a dicho imputado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JHEAN C.G., con el carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena y con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.E.F.P., da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa Pública que, la decisión dictada por la Jueza a quo, fue apegada a Ley y a derecho, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no se encuentra configurado, actuando de esta forma la Juzgadora de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando posteriormente un extracto de la decisión recurrida.

Por consiguiente, señala el profesional del derecho que del análisis a la decisión impugnada no se configura el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia en actas que al momento que los funcionarios de la Guardia Nacional verifican el numero de cedula del ciudadano W.E.F.P., el mismo le pertenece a dicho ciudadano, y es por eso que no se puede configurar el delito de Uso de Documento Falso, tomando en cuenta que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece los supuestos para que se pueda configurar dicho delito y que existen reiterada jurisprudencia que ratifica lo establecido en el mencionado articulo.

Reitera la defensa técnica, que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de garantizar la libertad personal de todo ciudadano, toda vez que el único elemento de convicción que reposa en las actas del proceso es el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo hincapié en que el Tribunal de Control es autónomo en sus decisiones y se guía por los principios de presunción de inocencia que impera en la legislación venezolana, evidenciando a su juicio, que de las actas que conforman el presente asunto, el delito que se le imputa a su defendido no se configuró puesto que no existe la conducta antijurídica para la realización del hecho punible, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-02-2002, relativo a la violación de derechos fundamentales.

Por tanto, considera el defensor público que la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haber evitado que se violentaran en contra de su defendido derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco de un estado de derecho, partiendo de la premisa que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente su anulación, y que la presentación de un imputado da lugar a la fase preparatoria, la cual debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, tomando en cuenta que el ciudadano Fiscal presentó a su defendido inobservando las causales de nulidad que atañen el p.p..

Aduce la defensa que las formalidades en el p.p. son aquellas a través de las cuales se ofrece un escenario estelar para la comprensión de la Garantía del debido proceso, es por ello que el hecho de pretender el Ministerio Publico que el Juzgador de Control obvie los requisitos para garantizarle el debido proceso a un ciudadano, debe necesariamente acarrar la Nulidad Absoluta que fuera decretada acertadamente, a su juicio por la Jueza de Instancia.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de lo expuesto por las partes, esta Alzada evidencia que, efectivamente en fecha seis (6) de Abril de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano W.E.F.P., portador de la cédula de identidad Nro. 18.370.857, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación de autos denunciando que la Jueza a quo no tomó en consideración los elementos de convicción aportados por éste, en la audiencia de presentación de imputados, para reprochar la conducta del ciudadano W.E.F.P., siendo a su juicio inmotivada dicha decisión, por considerarla ilógica y contradictoria, toda vez que se fundamenta solo en la solicitud de la defensa pública, sin entrar a conocer respecto de los elementos de convicción insertos en actas, declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa de acordar la libertad del imputado antes mencionado.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere la Juzgadora a los fines de decretar la medida de coerción personal acordada, el cual a la letra expresa:

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial de fecha 05 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano W.E.F.P., al momento en que muestra su cédula de identidad, la cual al ser consultada por antela (sic) pagina (sic) web del C.N.E., el mismo se encuentra registrado, correspondiéndose tanto en nombres y apellidos y número de cédula, lo cual se evidencia al folio siete (7) y su vuelto de la causa, donde corre inserto la experticia de reconocimiento de fecha 05-04-2012, practicada al referido documento de identidad y suscrita por el Sargento E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, a estos efectos se hace necesario citar el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”, del análisis antes realizado se evidencia, que en el caso en particular no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma penal, toda vez que el propio imputado manifestó que lo mostrado a los efectivos de la Guardia Nacional, es se (sic) cédula de identidad; así mismo (sic) previa verificación efectuada ante el ente correspondiente, esto es, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quienes informaron que la pieza debitada registraba con el N° 18.370.857 a nombre del ciudadano W.E.F.P., es decir, que los datos que en ella se esbozan, son correctos y corresponden al portador del referido documento de identificación; razones por las cuales se evidencia que en primer lugar para que emerja este tipo penal, se requiere como requisito fundamental que los datos aportados por el imputado sean falsos o se encuentren adulterados, circunstancias estas que no se dan en el presente caso, puesto que de la propia experticia se colige que ciertamente dichos datos aportados, si corresponden al portador del ut supra documento de identidad el cual aparece debidamente registrado ante el órgano correspondiente (SAIME),así como los mismos no se encuentran adulterados, ya que la experticia nada dice al respecto, por lo que quien aquí decide, llega a la conclusión que no se encuentra configurado el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano W.E.F.P., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA...”.

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente considera esta Sala que yerra la instancia al momento de analizar los actos de investigación, toda vez que la Jueza a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no tomó en consideración todos los elementos de convicción para dictar un pronunciamiento justo y apegado a derecho, visto que solo fundamentó su decisión en el acta policial de fecha 05-04-2012, omitiendo pronunciarse respecto de la experticia de reconocimiento efectuada en la misma fecha al presunto documento de identidad que portaba el ciudadano W.E.F.P., donde de acuerdo a lo expuesto por la Representación Fiscal se concluye que “el documento presenta discrepancias en relación a los sistemas de seguridad propios del espécimen llevados por ante el ente emisor (SAIME)”, razón por la cual resultó desacertado el otorgamiento de la libertad plena al referido ciudadano, más aún cuando de la referida experticia se arrojaban conclusiones que ameritaban posterior verificación.

En efecto, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso estiman estas Juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la Juzgadora de instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso no se encuentra configurado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte de la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión consideró únicamente la última parte de la experticia de fecha 05-04-12, no así el contenido total de la misma, cercenando la estimación total de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.

Por otra parte, de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública, se verifica que los mismos son suficientes para investigar las presuntas irregularidades del documento de identificación portado por el ciudadano W.E.F.P., lo cual consecuencialmente requiere el resguardo de la investigación penal adelantada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, a los fines de arrojar el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien, a criterio de estas jurisdicentes la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, incuestionablemente revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez que la misma, al momento de decretar la libertad inmediata del imputado no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para fundamentar tal decisión, y solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que la conducta del ciudadano W.E.F.P., no se encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, dejando de lado elementos de convicción como el Acta de experticia de reconocimiento al documento de identidad presentado por el imputado, que sirvieron de fundamento a la Vindicta Pública para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción insertos en el asunto penal.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano W.E.F.P., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho L.E.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 376-12, dictada en fecha seis (6) de Abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano W.E.F.P., portador de la cédula de identidad Nro. 18.370.857, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano W.E.F.P., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 131-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000279.-

LMGC/mads.-

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