Decisión nº 17-08 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 17-08

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002110

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis hecho a la presente causa, tal como consta del acta de Investigación Penal, inserta al folio 03, encuentra que los imputados fueron aprehendido una vez que les fue realizada la inspección personal, en este caso cada uno con un Arma de fuego especificadas en el Acta, por lo que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho que se le señala, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos requeridos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la Aprehensión en situación de Flagrancia. En virtud de lo señalado anteriormente, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto en el particular anterior se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir el procedimiento Ordinario, por el delito precalificado por el Ministerio público, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible y es el que tiene que ver con el ocurrido en fecha 18-06-2008, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. 0156-08, de fecha 04-08-2008, suscrita por los Funcionarios A.M., V.A., L.E.C.U., L.A.M.M., a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día lunes 04-08-08, encontrándose en un dispositivo de seguridad en un punto de control policial en el Barrio Isidro, prolongación avenida 16, con la finalidad de revisar los vehículos automotores y las motos, se procedió a revisar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color naranja, placas AB294CG, con aviso de taxi, no pertenece a ninguna línea organizada, a bordo iban cuatro persona dos adelante y dos atrás, se le manifestó que se les iba a realizar una revisión se reviso el vehículo y no se encontró nada , se les hizo una revisión personal a las dos personas que iba en la parte de adelante y no se les consiguió nada, igualmente se realizó una inspección personal a los ocupantes del asiento de atrás del vehículo, encontrándole el agente L.E.C., en la prenda del pantalón del lado derecho al ciudadano L.E.P.S., un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo Austria, calibre 9 milímetros, seriales CHH989, color negro, empuñadura de plástico, igualmente el agente L.A.M. le practico una revisión al ciudadano L.E.P., encontrándosele en la pretina del pantalón, a nivel del abdomen un arma de fuego tipo pistola Beretta, modelo 92FSCORP, calibre 9 milímetros, serial BER158077 de color negro, con empuñadura de plástico color negro con su cargado y cinco cartuchos sin percutir…..”

Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1) Acta de Investigación inserta al folio 03, de fecha 04-08-2008, 2) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos PIÑEROS A.A.M. y O.D.R.D., inserta a los folios 4 y 5 de la causa, 3) Planilla de Resguardo y C.d.E.F., inserta al folio 16, 4) Inspección No. 01424, de fecha 5 de Agosto de 2008 y 5) Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, N° 9700-230-AT-0358, de fecha 5 de Agosto de 2008.

En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a L.E.P.S., venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracay , Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-08-84, soltero, estudiante de Ingeniería Química, En el Instituto S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16-678.467, hijo de JORGE PALOMO Y M.S., el Barrio Bolívar, calle principal, calle principal, casa al lado de auto periquito Chicho, diagonal a la Escuela Libertador Bolívar, El Vigía, estado Mérida y L.E.P., venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-04-89, soltero, trabaja como despachador en la Licorería Occidente, ubicada en la avenida Bolívar cerca de la Alcaldía, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.900.706, hijo de no conoce al padre y D.L.P., residenciado en Urbanización Bubuqui IV, vereda 7, Casa N° 09 , EL Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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