Decisión nº IGO12014000192 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942

ASUNTO : IP01-R-2014-000043

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P., Venezolano , Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 42.847, en condición de Defensor Privado del ciudadano: L.E.G.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.574; contra auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Revocación de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos EXTORCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

La Legitimación

Se evidencia del escrito del folio 03 al 08de las actas que reposan en este despacho que el Abg. L.P.M. interpone el recurso de apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.G..

En razón de lo expuesto, el mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Segundo

La Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 18 de febrero de 2014, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13 de Marzo 2014 por el Defensor Privado del ciudadano L.E.G.O. tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.

Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 18 de marzo de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado, asentándose el computo en que la Vindicta Publica no proveyó contestación al recurso ejercido en fecha 13/03/2014.

Tercero

La Impugnabilidad Objetiva

A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD hecha por el Ministerio Público SEGUNDO: Como consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.E.G.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.801.574 TERCERO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de aprehender al referido ciudadano y que una vez aprehendido el mismo quedará recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los oficios correspondientes.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano L.E.G.M., considerando la defensa que no existen fundados elementos de convicción en su contra y a demás de ello existe una falta de motivación del auto.

Es importante destacar las decisiones que se consideran recurribles por lo cual se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se decide.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable; y en consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P.M., en condición de Defensor Privado del ciudadano: L.E.G., antes identificado; contra el auto dictado en fecha 18 de febrero 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos EXTORCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12014000192

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