Decisión nº I-68-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Octubre de 2.007

197° Y 148°

CAUSA N°:

Vista la Querella presentada por el Abogado O.J.F.U., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 22.855, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.O., quien es venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.624.864, con domicilio y residencia en el Barrio Sur América calle 108con esquina de la avenida 23 casa marcada con el numero 12-23 de la ciudad de Maracaibo del Municipio San F.d.E.Z., en el cual presenta acusación privada en contra de la ciudadana C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera , civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.782.200 de profesión u oficio obrera con residencia y domicilio en el Barrio N.H. detrás de la Iglesia San I.d.L., calle 106-B casa marcada con el numero 19G-234 en la parroquia M.D. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÖN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo VII del libro tercero establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Observando que se establece una serie de requisitos que debe reunir la querella, explanados en el articulo 401 del mencionado código, para que la misma sea admitida, así mismo como complemento el articulo 415 ejusden, se establece la necesidad para representar al acusador privado en el proceso, la presentación de poder especial.

Del contenido de los recaudos presentados por el solicitante, se evidencia que la imputación realizada, señala la comisión del delito de VIOLACIÖN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal que reza: “Cualquiera que arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad en quien tiene derecho a ocuparlo será castigado con prisión de de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta …”.

De la trascripción hecha se observa que efectivamente se trata de un delito de acción privada, pero al analizar el escrito presentado, se determina que el mismo adolece de no se claro en determinar con precisión los elementos de convicción que acrediten que la mencionada ciudadana habita el inmueble. De igual manera se observa que en los recaudos presentados, no existe poder otorgado por el ciudadano L.E.O., al Abogado O.J.F.U..

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL Circuito Judicial Penal Del ESTADO Zulia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por el Abogado O.J.F.U., plenamente identificado en sus escrito, en representación de L.E.O., en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito VIOLACIÖN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en contra de la ciudadano C.R.R., por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ DECIMA DE JUICIO

DRA. D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 68-07.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

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