Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.261, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15879, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/38, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/06/01, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, en la persona de su representante legal el ciudadano W.P.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.709.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.475.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0 856-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2001-000007.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, de fecha 21 de noviembre de 1996, incoada por L.E.O.C. y M.C.D.O., en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1996 (folio 50), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demandada (folio 58).

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 131). De igual manera, en fecha 09 de abril de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito (folios 132). En virtud de lo anterior, en fecha 18 de abril de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al escrito de pruebas de la parte actora, seguidamente en fecha 23/04/97, la parte actora consignó su escrito respectivo (folio 132). En vista de lo anterior, en fecha 30 de junio de 1.997, el Tribunal Aquo mediante auto declaró desechar la oposición planteada por la demandada y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de julio de 1997, se llevó a cabo la inspección judicial en las oficinas de la demandada (folio 142 al 144).

Concluido el lapso probatorio, en fecha 07 de junio de 1999, el Juzgado Aquo, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Sin Lugar la demanda propuesta por el demandante (folios 176 al folio 182).

Acto seguido, en fecha 05 de abril 2.001, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en conocimiento de causa (folio 192). Luego, en fecha 17 de junio de 2.001, el Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa al juzgado distribuidor de turno (folio 193).

En fecha 30 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de informes (folio 198 al 207). De igual manera, en fecha 03 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 208 al 214).

En fecha 26/08/03, la parte demandada solicitó sentencia (folio 223), de igual manera en fecha 03/12/03 (folio 224) y en fecha 29/03/04 (folio 225).

En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (folio 229). De igual manera, en fecha 07/08/2012 solicitó sentencia (folio 235).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0856-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 238).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 239).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 24/02/84 suscribió un contrato preliminar No. 003, con la empresa “Villas de la Laguna C.A.”, en su carácter de representante legal de “Centro Náutico Las Mercedes C.A.”, sobre un apartamento que formaba parte de un desarrollo, distinguido con la letra C-2 de la planta D-2-3, del edificio “D-6-D-1”, ubicado en el Conjunto Residencial Centro Náutico Las Mercedes, ubicado en la parcela “C” del sector de Condominios y Educacional de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, en la Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. En el referido documento se pactó la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 373.500,00), actualmente Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 50/100 (Bs. 373,50) y el plazo de duración fue de Quince (15) meses contados a partir de la fecha del referido contrato. De la mencionada cantidad pagó a la vendedora “Centro Náutico Las Mercedes C.A.” por medio de la gestora “Villas de la Laguna C.A.”, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 64.760,00), actualmente Sesenta y Cuatro Bolívares con 76/100 (Bs. 64,76), y la diferencia mediante la aceptación y pago de diez (10) letras de cambio libradas a favor de la vendedora “Centro Náutico Las Mercedes C.A.”, cuyos originales están en poder de la parte demandada, de acuerdo al comunicado de fecha 09/01/96.

  2. Que el terreno donde se estaba construyendo el proyecto, fue adjudicado en remate judicial a la demandada según se evidencia en el acta de remate levantada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/04/89 y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 25/04/89, anotado bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero.

  3. Que la parte demandada le dirigió un comunicado en fecha 04/10/93, notificándole que por Resolución de la Junta Directiva, de fecha 30/04/93 y ratificada en fecha 13/08/93, se decidió venderle un apartamento distinguido con el No. 1-E, del edificio No. 1, correspondiente a las Apartovillas Laguna Azul, ubicado en la Urbanización Centro Náutico de Las Mercedes, Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Esta adjudicación se hizo en virtud de que el apartamento que originalmente había contratado no estaba construido, y habían decidido cancelar la continuación del proyecto, por lo que se operó una subrogación de la cosa objeto de la venta. En tal sentido, la demandada incrementó el precio de la venta en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cinco Bolívares con 70/100 (Bs. 1.542.005,70), actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 1.542,00) y decidió reconocer el cincuenta por ciento (50%) del monto que le pagó a la anterior propietaria, es decir, la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 32.380,00), actualmente Treinta y Dos Bolívares con 38/100 (Bs. 32,38), por lo que el saldo a pagar era la cantidad de Un Millón Quinientos Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 70/100 (Bs.1.509.625,70), actualmente Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con 63/100 (Bs. 1.509,63), la cual aceptó debido a que quería adquirir una vivienda propia. Posteriormente aceptó los términos que se habían fijado para proceder a la venta en cuestión

  4. Que fue postergado la firma de la compra venta, luego en fecha 24/09/98 recibió un comunicado No. SCLAS96/160, suscrito por la secretaria del Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avalúos de la parte demandada, indicándole que mediante Resolución de fecha 12/09/96, aprobó venderle por adjudicación directa el mencionado apartamento distinguido con el No. 1-E del edificio 1, del Conjunto Residencial Apartovillas Laguna Azul, antes identificado, pero por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con 20/100 (Bs. 3.823.626,20), actualmente Tres Mil Ochocientos Veintitrés con 63/100 (Bs. 3.823,63).

  5. Que dicha comunicación no constituye sino una ratificación de la obligación que tenia la demandada, al subrogarse la negociación que originalmente contrajo la empresa Centro Náutico Las Mercedes con las variaciones que posteriormente aceptó cuando la demandada le dirigió la primera comunicación de fecha 04/10/93. No puede la demandada variar unilateralmente los términos de la negociación que originalmente se había contraído, cuando el tiempo transcurrido es única y exclusivamente imputable a la demandada, ya que siempre estuvo a la disposición para firmar los referidos documentos de compra-venta, y la operación nunca se materializó por causas imputables a la demandada.

  6. Fundamentó sus argumentos en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: 1.133, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264.

  7. Solicitó el cumplimiento del compromiso de compra-venta contenido en la carta-notificación de fecha 04/10/93, en los términos y condiciones en ella contenidos.

  8. Solicitó un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Que adquirió en un remate judicial un inmueble constituido por un lote de terreno y edificaciones, el cual formaba parte de un proyecto urbanístico denominado Cetro Náutico Las Mercedes, que iban a ser construidos por sus promotores, la primera etapa cuya construcción fue concluida por ella, está compuesta por sesenta y cuatro (64) apartamentos de los cuales sesenta (60) estaban comprometidos en venta a los antiguos propietarios, siendo uno de los opcionantes la parte actora quien suscribió un contrato de pre-venta No. 003, por el apartamento No. 1-E del edificio 1-A de la primera etapa de la mencionada Apartovillas.

  10. Que la notificación enviada al demandante en fecha 04/10/93, donde se le informó que según instrucciones emanadas de la Junta Directiva en Resolución de fecha 30/04/93, ratificada en fecha 13/08/93 se decidió venderle a través del procedimiento de adjudicación directa, un inmueble identificado en la citada notificación, avaluado en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.542.005,60) actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos con 00/100 (Bs. 1.542,00), estableciendo en su cláusula segunda la intención de reconocerle el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble concediéndole un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación para su aceptación.

  11. Que la parte actora recibió la notificación en fecha 13/10/93 y el 20/10/93 manifestó su aceptación a la oferta de venta encontrándose de esta manera dentro del lapso establecido, tal como está señalado en dicha comunicación.

  12. Que el demandante no compareció dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de su aceptación (el 13/10/93), para protocolizar la operación y pagar el precio, así como tampoco consignó en forma original toda la documentación donde se demostrara los pagos al grupo Las Mercedes, ello se evidencia en la comunicación enviada por el demandante en fecha 12/08/94. En consecuencia, al no cumplir con sus obligaciones tal como el precio de venta, la consignación de la documentación necesaria dentro de los cuarenta y cinco (45) días tal como lo estableciera la notificación, mal puede cumplir con la promesa de venta, de acuerdo a lo establecido en el los artículos 1.168 y 1.160 del Código Civil.

  13. Que es falso que el demandante haya consignado los recaudos exigidos en tiempo útil, prueba de ello es la comunicación de fecha 19/08/94 donde señaló que los giros no fueron conservados por él, no cumplió con la consignación necesaria en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, más aún si la carta es de fecha 19/08/94, los cuarenta y cinco (45) días para la consignación vencían en noviembre de 1.993, por lo tanto perdió su derecho preferente y no tiene nada que reclamar. Por otra parte, la referida consignación se produjo en fecha 08/01/96, habiendo transcurrido dos (2) años. En consecuencia, en virtud de su incumplimiento proceda a la venta del inmueble por la irrisoria cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.542.005,70), actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.542,00), en vista de los índices de inflación en el país no permitió tal situación, así como los gastos en que ha debido hacer para el pago del condominio y demás gastos de conservación del inmueble.

  14. Que la comunicación de fecha 24/09/96 le señaló la aprobación de venta por un monto de Tres Millones Ochocientos Veintiséis con 20/100 (Bs. 3.823.626,20), actualmente Tres Mil Ochocientos Veintitrés con 63/100 (Bs. 3.823,63), por haber incumplido con la primera oferta quedando ésta sin efecto. Asimismo el precio no fue variado unilateralmente sino las condiciones del mercado y del incumplimiento del demandante a no pagar el precio y no consignar los recaudos necesarios exigidos para materializar la operación.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA:

    - De los Alegatos de la Parte Demandante apelante:

  15. Quedó completamente demostrado en la secuela del proceso la existencia de un compromiso bilateral de compra-venta, entre las partes sobre el bien inmueble ampliamente identificado en autos.

  16. Que la demandada no probó haber cumplido con su obligación, sino por el contrario se excepcionó de su cumplimiento.

  17. Que la demandada tampoco probó causal alguna que justifique dicho incumplimiento, sino por el contrario el cumplimiento lo sujetaron al nuevo precio que caprichosamente y unilateralmente le fijaron al inmueble, violentando de esta manera no solo la obligación en los términos en que ha sido pactada, sino abierto desafío al ordenamiento jurídico venezolano.

  18. Que la demandada basó su defensa únicamente en dos alegatos: a) que no compareció dentro de los cuarenta (40) días contados a partir del 13/10/93 para protocolizar el documento y b) de que no había manifestado en una comunicación el extravió de unas letras de cambio que posteriormente aparecieron, las cuales fueron consignadas y aceptadas tácitamente por el mismo mediante comunicación de fecha 24/09/96.

  19. Que demostró fehacientemente al Tribunal su disposición de celebrar la operación de compra-venta, así como el derecho que le asiste.

  20. Que la parte demandada incurrió en contradicciones en confesión al tratar de excepcionarse, confesión ésta que consiste en la afirmación que hizo en la contestación la demandada y ratificada en el escrito de pruebas, de venderle el bien inmueble por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.542.005,70) actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos con 00/100 (Bs. 1.542,00). Y la ratificación de ese compromiso de venta, mediante la comunicación de fecha 24/09/96, aumentando unilateral y arbitrariamente ese precio, lo cual convalidó cualquier vicio de los alegatos por la demandada en su contestación, en el segundo negado que hubiera ocurrido en tales vicios.

  21. Que la sentencia del Tribunal Aquo adolece de vicios donde suple a la demandada defensas no opuestas y demostrará una falta de conocimiento de las instituciones jurídicas del país y en donde se pronuncia sobre los hechos no controvertidos que no son materia de orden público, por lo que no las puede suplir de oficio.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada apelada:

  22. El apoderado judicial reprodujo en su escrito de informes la contestación que le hizo a la demandada.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 11 al 18, contrato No. 003 suscrito en fecha 24/02/84 entre L.O.C., su cónyuge M.C. y la sociedad mercantil Villas de Laguna , C.A., en fecha 19/02/84, cuyo bien inmueble es un apartamento designado con letra C-2 de la planta D-2-3 del edificio D-6-D-1, ubicado en la parcela “C” del sector de condominio y educacional de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes en jurisdicción del Municipio de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento privado, la cual no fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara

    2. Marcado “B” y cursante en folio 19 y 20, comunicación recibida en fecha 09/01/96, enviada a INBIVEN, oficina de Sabana Grande, Edificio La Concordia, Nivel Mezzanina, Caracas y recibida en fecha 09/01/96. Con atención a la Doctora Irauni Rodríguez, en donde dejó constancia de la entrega de los originales de los recibos Nro. 4179 y 4226; de los giros cancelados Nros. 1/15, 2/5, 3/15, 5/15, 6/15; cancelación de recibo de caja No. 003; fotocopia de la notificación de la demandada de fecha 04/10/93 y recibida en fecha 13/10//93; fotocopia de la comunicación de fecha 20/10/93 y fotocopia de la comunicación 12/05/95. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    3. Marcado “C” y cursante a los folios 21 al 43, copia simple de acta de remate levantada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/89, anotado bajo No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero. En este documento se evidencia que en fecha 13/04/89, se efectuó el acto de remate de los bienes inmuebles objeto de ejecución de hipoteca que siguió el Banco Industrial de Venezuela, S.A., contra las empresas Centro Náutico Las Mercedes, Promotora Manati, C.A., e inversiones El Guaraco, C.A., Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

    4. Marcado “D” y cursante a los folios 44 al 46, notificación emitida por la demandada en fecha 04/10/93, firmada por la arquitecto R.F.C., en su carácter de Vicepresidenta de Bienes Recuperados y la licenciada A.M.d.U., en su carácter de Ejecutivo de Créditos, en donde señaló la intención de reconocerle el derecho de adquisición del inmueble anteriormente señalado, la concesión de una prórroga de ocho (8) días continuos para aceptarla y, cuarenta y cinco (45) días para comparecer y protocolizar el respectivo documento de compra venta. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    5. Marcado “E” y cursante en el folio 47, comunicación enviada a la demandada en fecha 20/10/93, con atención a las ciudadanas R.F.C. y A.M.d.U., en donde le señaló su aceptación al ofrecimiento de adjudicación del bien inmueble ya mencionado. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6. Marcado “F” y cursante a los folios 48 y 49 notificación recibida de fecha 29/04/96, firmada por la arquitecto R.F.C., en su carácter de Secretaria del Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avalúos, en donde señaló los documentos que debía consignar la parte actora en un plazo de cinco (5) días. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio.

    7. Marcado “A” y cursante a los folios 125 y 126, comunicación enviada a la demandada en fecha 19/08/94, con atención a la arquitecto R.F.C., en donde señaló la cancelación de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 64.760,00), actualmente la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con 76/100 (Bs. 64,76). Además señaló, que los documentos originales de los giros cancelados no fueron conservados ya que no consideró la necesidad de conservarlos. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara

    8. Marcado “B” y cursante a los folios 127 al 129, comunicación enviada a la demandada y recibida en fecha 12/05/95, con atención a la Lic. Guerrero, en donde solicitó el estado de su caso. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara

      I. Marcado “C” y cursante a los folios 130 y 131, comunicación enviada a la demandada y recibida en fecha 18/06/96, en donde señaló acudir judicialmente para respetar los términos de la negociación. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara

    9. Promovió la confesión de la demandada en la contestación de la demanda, en el Capítulo II. Conforman nuestro M.T., encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, N° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., donde se expresó: “… la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”. De la misma manera, la Sala Político – Administrativa, en Fallo del 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló: “… lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión …”. Por lo anterior, esta Juzgadora considera que tal confesión no constituye un medio de prueba, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se declara.

    10. Solicitó informes al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda a los fines de que informe si dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del 10/10/93, la demandada presentó para su protocolización el documento de compra-venta, en donde la demandada le vendió al actor el documento anteriormente descrito. De la revisión de la actas del presente expediente se observa que en fecha 24/04/98 el Tribunal Aquo, recibió comunicación del Registrador Subalterno, oficio No. 7275-069, señalándole que en los libros no parece inscrita operación alguna para la venta del inmueble anteriormente señalado. Por lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

      L. Solicitó una inspección judicial en el despacho de la Consultoría Jurídica de la demandada. De la revisión de las actas procesales del presente expediente se dejó constancia que en fecha 22/07/97 se realizó la inspección en la Consultoría Jurídica de la demandada en donde se dejó constancia de la existencia de los originales de los recibos No. 4179, 4180, 4226; los originales de los giros cancelados Nos. 1/5 y 2/5; los originales de los giros cancelados Nos. 1/15, 2/15, 3/15, 5/15 y 6/15; original de recibo de caja No. 003 de fecha 31/01/95, los cuales fueron consignados ante la Vicepresidencia del Área de inmueble de la institución bancaria. Por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se declara

    11. Solicitó informe al Juez del Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de que practique inspección judicial en la sede del Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda. De acuerdo a la revisión de las actas, se evidencia que en fecha 16/07/97 se realizó la inspección judicial en los libros de presentación de documentos desde 01/10/93 hasta el 31/12/93, dejando constancia que durante ese período no se presentó para la protocolización documento alguno de compra venta en donde el Banco Industrial de Venezuela le otorga al ciudadano L.E.O.C., el apartamento distinguido con la letra y número 1-E del Edificio Nro. 1, ubicado en el Conjunto Residencia Centro Náutico Las Mercedes, situado en la parcela “C” del Sector de Condominios y Educacional de la Urbanización Centro Náutico Las M.J.d.M.P.d.E.M.. Con relación a esta prueba esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se declara

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    12. Marcado “B” y cursante a los folios 65 al 105, copia simple del acta de remate levantada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/89, anotado bajo No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero, en este documento se evidencia que en fecha 13/04/89, se efectuó el acto de remate de los bienes inmuebles objeto de ejecución de hipoteca que siguió el Banco Industrial de Venezuela, S.A., contra las empresas Centro Náutico Las Mercedes, Promotora Manati, C.A., e inversiones El Guaraco, C.A.. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

    13. Marcado “C” y cursante a los folios 106 al 113, copia simple contrato No. 003 suscrito en fecha 24/02/84, entre L.O.C., su cónyuge M.C. y la sociedad mercantil Villas de Laguna , C.A., en fecha 19/02/84, cuyo bien inmueble es un apartamento designado con letra C-2 de la planta D-2-3 del edificio D-6-D-1, ubicado en la parcela “C” del sector de condominio y educacional de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes en jurisdicción del Municipio de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento privado, la cual no fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara

    14. Marcado “D” y cursante a los folios 114 al 116, copia simple de notificación emitida por la demandada en fecha 04/10/93, firmada por la arquitecto R.F.C., en su carácter de Vicepresidenta de Bienes Recuperados y la Licenciada A.M.d.U., en su carácter de Ejecutivo de Créditos. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

    15. Marcado “E” y cursante a los folios 117 y 118, copia simple de comunicación enviada a la demandada en fecha 19/08/94, con atención a la arquitecto R.F.C.. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

    16. Marcado “F” y cursante de los folios 119 y 120, copia simple de comunicación recibida en fecha 09/01/96, enviada a INBIVEN, oficina de Sabana Grande, Edificio La Concordia, Nivel Mezzanina, Caracas. Con atención a la Doctora Irauni Rodríguez, en donde dejó constancia de la entrega de los originales de los recibos Nro. 4179 y 4226; de los giros cancelados Nros. 1/15, 2/5, 3/15, 5/15, 6/15; cancelación de recibo de caja No. 003; fotocopia de la notificación de la demandada de fecha 04/10/93 y recibida en fecha 13/10//93; fotocopia de la de comunicación de fecha 20/10/93 y fotocopia de la comunicación 12/05/95. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    17. Ratificó, reprodujo e invocó el merito favorable de las actas procesales. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente. Y Así se Declara.

    18. Ratificó, reprodujo e invocó la notificación enviada al demandante en fecha 04/10/93, riela en los folios 114 al 116, a los fines de probar que efectivamente se le informó las instrucciones emanadas por la Junta Directiva de fecha 13/08/93, firmada por la arquitecto R.F.C., en su carácter de Vicepresidenta de Bienes Recuperados y la licenciada A.M.d.U., en su carácter de Ejecutivo de Créditos, en donde señalaron la intención de reconocerle el derecho de adquisición del inmueble anteriormente señalado, la concesión de una prorroga de ocho (8) días continuos para aceptarla y, cuarenta y cinco (45) días para comparecer y protocolizar el respectivo documento de compra venta. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una comunicación, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

    19. Ratificó, reprodujo e invocó la comunicación de fecha 19/08/94 en donde el demandante señaló y reconoció que los originales de los giros cancelados no fueron conservados por considerar que no eran necesario, y que la destrucción y/o eliminación extinguía la obligación que contenían los mismos. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento le otorga valor probatorio. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

      De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa esta Juzgadora que las partes no promovieron ningún medio probatorio en Alzada. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de junio de 1.999, la cual declaró lo siguiente:

      SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ha intentado el ciudadano L.O.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., partes procesales suficientemente identificadas en el fallo

      En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada, apreciará de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la litis.

      Cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces o Juezas de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, esta Juzgadora entra a analizar los hechos alegados por el ciudadano L.E.O.C. en su escrito de informes en apelación de la siguiente manera:

      La parte actora apelante, señaló que se demostró la existencia de un compromiso bilateral de compra-venta, entre las partes sobre el bien inmueble identificado, la parte demandada no probó haber cumplido con su obligación, señaló un nuevo precio que unilateralmente fijó, violentando los términos pactados y al ordenamiento jurídico venezolano. La defensa de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., solo mencionó la negativa de comparecencia para finiquitar la protocolización del documento y la comunicación entregada en donde señaló el extravió de las letras de cambio que luego aparecieron. Aunado a esto, se evidenció su disposición de celebrar la operación de compra-venta. Por otro lado, el Banco Industrial de Venezuela, incurrió en contradicciones al manifestar en la contestación de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, de venderle el bien inmueble por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.542.005,70) actualmente Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos con 00/100 (Bs. 1.542,00) y ratificada en la comunicación de fecha 24/09/96. Ejercicio el recurso de apelación, ya que la sentencia del Tribunal Aquo se observan vicios, en donde suple a la demandada defensas no opuestas y un desconocimiento de las instituciones jurídicas. Además hace pronunciamientos sobre hechos no controvertidos que no son de orden público

      Analizados como fue el anterior punto, esta Juzgadora pasa a verificar los presupuestos procesales del Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, para así poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

      En primer lugar, esta Juzgadora hacer mención al llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

      De igual manera, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fé. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

      Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

      Tomando en cuenta que el Juzgado a quo calificó el contrato suscrito por las partes como una compraventa, lo cual fue controvertido por la parte demandante, al señalar que se trataba de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en primer lugar esta alzada establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.

      Sobre la promesa bilateral de compra venta, la Sala de Casación Civil en decisión No. 01032, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:

      En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

      (…)

      (…) las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

      Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

      .

      El autor N.V.R., quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:

      Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…

      (…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)

      (…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)

      Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.

      Ahora bien, observa esta Juzgadora que ambas partes consignaron un instrumento denominado “NOTIFICACIÓN” (el cual constituye plena prueba); siendo que de las cláusulas del mismo se desprende lo siguiente:

      “PRIMERA: “El Banco Industrial de Venezuela, C.A., por Resolución de la Junta Directiva de fecha 13 de Agosto de 1.993, decidió vender a través del procedimiento de adjudicación directa al (los) Sr (es) LEONEL OMAÑA __________un apartamento (…). Ahora bien esta Institución Bancaria basada en los informes de la Gerencia de Avalúos ha estimado el valor total del inmueble en la cantidad de Bs. ***1.542.005,70**. ”; SEGUNDA: …” el Banco Industrial de Venezuela, C.A., tiene la intención de reconocerle (s) derecho preferente para la adquisición del inmueble identificado supra, en virtud del compromiso que fuera asumido por usted con los antiguos propietarios “Grupo Las Mercedes”. TERCERO:”…se le concede un plazo de ocho (8) días continuos contados a partir de la presente notificación para aceptarla y comunicarla…. (…) A partir del vencimiento del término previo concedido para manifestar la aceptación de la oferta, comenzará a correr un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para comparecer por ante la Consultorio Jurídica, Gerencia de Documentación El Banco Industrial de Venezuela, C.A.,…” ; CUARTA: … decidió reconocerle (s) un Cincuenta por Ciento (50%) del aporte inicial dado por cada comprador para asegurar la venta con la empresa “Grupo Las Mercedes” ... En este sentido y para su caso en particular el Banco le reconoce la cantidad de Bs. **32.3800,00***, que serán deducidos del precio total de la venta estipulándose el total a cancelar en Bs. *1.509.625,70****. Dicho porcentaje será reconocido únicamente para efectos de materializarse la venta. (…)”

      De la transcripción parcial realizada anteriormente, se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela C.A., le hace un reconocimiento sobre el derecho del inmueble que los ciudadanos L.E.O.C. y M.C.d.O. adquirieron con los antiguos propietarios (Centro Náutica Las Mercedes) para luego, efectuar un contrato posterior (Documento definitivo de Compra-Venta). Con este negocio jurídico posterior, se verificaría previo cumplimiento de determinadas condiciones; la asunción de obligaciones recíprocas.

      Aunado a esto, es importante tomar en consideración la adquisición del Banco Industrial de Venezuela, sobre el terreno en donde se construiría dichos apartamentos, en un acto de remate efectuado en fecha 13/04/89 y la comunicación de fecha 20/10/93, enviada por el ciudadano L.E.O.C. al Banco en donde le expresó su aceptación de lo allí expresado.

      Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la norma transcrita puede deducirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación.

      De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

      En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que las partes han traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de opción de compra-venta consignado. Así se declara.

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la parte demandada, no ha efectuado la tradición del inmueble de acuerdo a las condiciones o términos que fueron previamente aceptadas por ambas partes, en la comunicación de fechada el 04/10/93.

      Debe esta Juzgadora precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que del presente expediente, se desprende que la parte demandada es propietaria de un apartamento asignado con el No. 1-E, del Edificio No.1, correspondiente a las Apartovillas Laguna Azul, ubicado en la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, Municipio Rio Chico, Distrito Páez, Estado Miranda, el cual consta de 70,40Mts2 de área de construcción así como de 30Mts2, de área de jardín o terraza, cuyo inmueble el Banco Industrial de Venezuela tuvo la intención de adjudicarle en forma directa tal inmueble

      Así mismo, es de precisar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellos el Contrato de Opción de Compra Venta, comunicación recibida en fecha 09/01/96, notificación emitida por la demandada en fecha 04/10/93, comunicación enviada a la demandada en fecha 20/10/93, notificación recibida de fecha 29/04/96, comunicación enviada a la demandada en fecha 19/08/94, comunicación enviada a la demandada y recibida en fecha 12/05/95, comunicación enviada a la demandada y recibida en fecha 18/06/96; dando cumplimiento a los establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos establecen a quien corresponde la carga procesal de probar los alegatos realizados en el proceso.

      Luego del análisis del material probatorio aportado por las partes debe necesariamente esta Sentenciadora señalar que el ciudadano L.E.O.C. al recibir la comunicación de fecha 04/10/93, evidenció que el Banco Industrial de Venezuela, en todo momento estuvo en la disposición de adjudicarle en forma directa el anterior inmueble, pero al revisar el presente expediente se demostró que la parte actora no compareció dentro del lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, después de vencido el plazo de aceptación, en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, para llevar a cabo la protocolización de la operación y pagar el precio señalado en dinero efectivo, además no presentó la documentación requerida, lo cual se verificó cuando aceptó haber consignado las letras de cambio, pero lo hizo fuera del tiempo ya mencionado. Esto lo manifestó con la segunda notificación de fecha 24/09/96, en donde el mencionado Banco le vuelve a insistir acerca del ofrecimiento de la venta y no fue aceptado por el actor, tal cual lo afirma en su demanda. Aunado a esto, se puede evidenciar que de acuerdo al Juez del Municipio Páez del Estado Miranda y del Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, no existe evidencia de protocolización de documento de compraventa por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

      Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

      En razón de ello y de la serie de documentos aportados por la parte actora demuestran a esta Juzgadora, que su argumentación de posibilidad de materialización del documento de compraventa, no llegó a realizarse por la negativa conducta del mismo, por consiguiente no deben prosperar los pedimentos contenidos en la demanda. Por lo anterior, esta Juzgadora toma en consideración lo plasmando en la Cláusula Cuarta de la notificación bancaria de fecha 04/10/93, ya que la cantidad de dinero allí señalada y que debía cancelar el actor, estaba sujeto a revisión por el Banco Industrial de Venezuela. Por otro lado, el referido actor no consignó los documentos requeridos, con el fin de de probar los gastos realizados anteriormente con el antiguo Promitente, lo cual no lo hizo correctamente. De tal modo, esta Juzgadora no puede condenar al Banco Industrial de Venezuela de la forma indicada por la parte actora. Considerando lo antes dicho y conforme al real, y verdadero propósito de las partes teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y buena fe, la demanda no debe prosperarle al actor. Así se decide

      Determinado todo lo anterior, y una vez analizados los puntos recurridos en Alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.E.O.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio 1.999. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano L.E.O.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 1.999. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

SE CONDENA, en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.

JOEL. E. G.M.

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

JOEL. E. G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0856-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2001-000007

ASM/JG/03.

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