Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005057

ASUNTO : LP01-P-2009-005057

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 04-05-2010, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 10-03-2010, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para la fecha), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano: L.A.E., venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, fecha de nacimiento 13-07-83, edad 36 años, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.069, hijo de J.E.E. y de H.E.T., domiciliado en Ejido, Sector La Vega, Calle Los Zerpa, Segunda Transversal, Casa Nº 19-Z, Ejido, Estado Mérida, teléfonos: 0274-221.57.65 y 0414-735.33.10, practicada por Funcionarios adscritos a la Policía de Carora, Estado Lara, en fecha 28-03-2010, y presentado por ante el Tribunal de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha: 30-03-2010, quien Declinó la Competencia en el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existía una Orden de Aprehensión dictada por el referido Despacho, ordenando su traslado hasta la ciudad de Mérida, lo cual ocurrió en fecha 17-04-2010, fijando inmediatamente la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión para el día 18-04-2010, oportunidad en la cual el Tribunal acordó su reclusión en el Reten Policial de la Comandancia general de Policía del Estado Mérida.

Posteriormente, en fecha 03-05-2010 este Despacho acordó fijar la audiencia correspondiente para imponer al investigado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra por este Tribunal de Control No. 03, correspondiéndole fijar la misma al Tribunal de Control No. 02 que se encontraba en funciones de guardia, por lo cual este dictó un auto mediante el cual fijó la correspondiente Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión para el día 04-05-2010, tomando en consideración que el ciudadano: L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.069, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, dejando constancia en el mismo que la audiencia la celebraría este Tribunal de Control a quien le corresponde la ponencia de la causa, razón por la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada G.T., una vez que le fu otorgado el derecho de palabra le solicitó al Tribunal que se mantenga la medida de privación de libertad, igualmente hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde precalifica la conducta del imputado de autos, en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la empresa mercantil Ovitech, C.A. y G.M.M., asimismo, solicito al Tribunal que el imputado sea trasladado el día 10-05-2010 a las 9:00 a.m. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines que le sea practicado la prueba grafotécnica, en virtud que es una de las diligencias que falta por practicar. Igualmente indicó al Tribunal que de conformidad con la reiterada jurisprudencia, de sentencia de fecha 30-10-2009, sentencia Nro. 1381, con carácter vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse el presente acto como el acto de imputación. Es todo.

LA DEFENSA.

La Defensa Privada representada por el abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “En primer lugar esta defensa solicita se revise a través del Sistema Juris 2000, cuántas solicitudes de orden de aprehensión presenta mi defendido, porque si es solamente ésta causa de Control Nro. 03, se evidencia en las actuaciones por el Ministerio Público que mi defendido no fue debidamente notificado para el acto de imputación tal como se evidencia en el folio 69, 72, 74, 75, 78, 82, 84, más si aparece notificado por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para el nombramiento de defensor, el cual es la misma dirección que presenta el Ministerio Público, le extraña a ésta defensa porque no pudo ser localizado inclusive por vía de telegrama el cual manifiesta que si lo firmó como acuse de recibo, más no aparece su firma en el telegrama el cual presenta el Ministerio Público, esta defensa técnica con todo respeto pide que se deje sin efecto la orden de aprehensión, se oficie a los órganos de seguridad de estado para que sea retirado de pantalla por el sistema SIIPOL, y solicito la libertad de mi defendido y que en estado de la misma se presente voluntariamente ante el Ministerio Público para cualquier acto que tenga que hacer esa institución, no existe motivo para privarlo de la libertad, teniendo diecisiete (17) días recluido en la Comandancia de la Policía, sin imponerlo de la orden de aprehensión, lo que viola el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que amparado en la carta magna solicito la libertad de mi defendido, bajo las condiciones que le imponga el Tribunal. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para el investigado de autos, ciudadano: L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.069, interpuesta por la Defensa Privada, por cuanto, según lo manifestado por la representación Fiscal, el mencionado ciudadano fue legalmente citado en varias oportunidades para comparecer por ante la sede de la representación Fiscal, a fin de rendir declaración en los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público, con respecto a la presunta comisión de un hecho punible, en el cual figura el investigado como presunto Autor Material del mismo, sin embargo, no ha sido posible la comparecencia voluntaria y oportuna del mencionado ciudadano, ni tampoco ha presentado ninguna excusa que justifique plenamente su incomparecencia, lo que a criterio de este Despacho significa que debe considerarse como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legal y oportunamente citado con motivo de la realización de una investigación penal, máxime cuando la misma esta directamente relacionada con su persona, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y tomando en consideración además, que el imputado de autos tiene otra causa penal, que cursa por ante el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de otro delito de la misma especie por el cual esta siendo investigado en la presente causa, vale decir, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo cual significa que existe una mala conducta pre-delictual, que configura un evidente Peligro de Fuga por parte del referido imputado, quien pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o sustraerse de los diferentes procesos penales que se le siguen, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo en caso de resultar culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.069, y ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Además de ello, acuerda el traslado del mismo en fecha 10-05-2010 a las 9:00 a.m., hasta la sede del CICPC, a fin de que se realice la Experticia Grafotécnica, solicitada por la Fiscalía actuante, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución, e igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la señala representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., relacionado con el denominado Peligro de Fuga, cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.E., antes identificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Mérida a los fines que se mantenga en ese Retén Policial. Segundo: Se acuerda el traslado del imputado L.A.E., para el día 10-05-2010 a las 9:00 a.m. hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines que le sea practicada la Experticia Grafotécnica. Líbrese correspondiente boleta de traslado y oficio a la indicada institución. Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del referido ciudadano. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio a los organismos de seguridad del estado para que dejen sin efecto la misma. Cuarto: Acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión aquí tomada a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas.

Ofíciese, Remítase y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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