Decisión nº PJ0112011000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2011

201° y 152 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-O-2011-000155

PRESUNTO AGRAVIADO

L.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.801.024

Abogado Asistente Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.074

PRESUNTA AGRAVIANTE

COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., C.A cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el número 13, Tomo 76-A.-

APODERADO JUDICIAL

C.U. y L.G., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 115.571 y 171.641

MOTIVO

A.C.

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 14 de octubre de 2011, por el presunto agraviado L.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.801.024, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.074; en fecha 20 de octubre de 2011; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional. En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 23 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de VENDEDOR, y con un salario mensual de MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.930,00).

Que fue despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 08 de julio de 2010 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y el Decreto Presidencial No. 7.154.

Que ante esa situación, inició el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en fecha 12 de julio de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V. el Estado Carabobo.

Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS y que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., C.A. fue notificada, haciéndose parte en todas y cada una de las etapas procesales.

Que en fecha 20 de septiembre de 2010 fue dictada p.a.N.. 1280, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se presento en fecha 08 de septiembre de 2011 a la sede de la empresa con el funcionario designado por el Inspector del Trabajo a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, mediante la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia, por lo que inició el procedimiento de sanción contra la empresa.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo como hecho social, la violación a la estabilidad laboral y al Derecho a un salario justo, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Los abogados L.G. Y C.U. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.641 y 115.571, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, manifestaron la improcedencia de la presente acción al alegar que se le han cancelado todos los salarios, todos los beneficios socio económicos desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de octubre de 2011 y que con lo cual no existe la violación alegada, que el accionante prestó servicios en la empresa y que el mismo no fue despedido, que se encuentra activo en la nómina de la empresa, pero que fue sometido a una medida disciplinaria, en virtud que el 07 de julio de 2010 ocurrió una serie de hechos en los cuales él estuvo involucrado donde resultaron lesionados dos personas y deteriorados una serie de bienes muebles de la empresa, razón por la cual levantaron informe, formularon denuncia penal y calificación de faltas por haber incurrido en las causales de despido establecidas en los literales b), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que contra dicha p.a. intentaron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos n contra de la P.A.N.. 1280 de fecha 20 de septiembre de 2010.

Que el trabajador L.E. solicitó el anticipo de prestación de antigüedad en fecha 20 de octubre de 2011 y que ha estado activo en la empresa posterior a julio de 2010; y que es beneficiario de seguro de HCM de la empresa.

Presento escrito de pruebas a través del cual promovió documentales, informes y testimoniales.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Nacional J.M.R. dio su opinión y en este sentido verificó que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido n el artículo 6, ordinal 4º de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Señaló la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, donde a partir de esa fecha y hasta el 2005 mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos que eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo; que empero el 06 de diciembre de 2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo. Que posteriormente, el criterio fue nuevamente cambiado, en el año 2006 y en el 2008 por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes. De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01 de febrero de 2008 y 2008-2072 del 12 de noviembre de 2008, consideró que si es posible la aplicación de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c. y por último, facultándose a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, considerando así que la presente pretensión de a.c. interpuesta es procedente y con lugar.

Aclaró, la actuación y la posición del Tribunal en sede constitucional; no compartió los alegatos de la empresa al invocar defensas que deben ventilarse en un juicio ordinario, por lo que solicitó al Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal.

El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 1280 dictada el 20/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.E.C. a la empresa, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la P.A. Nª. 1280 de fecha 20/09/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en acatar el contenido de la P.A.N.. 1280, dictada el 20/09/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por lo que los efectos de la P.A.N.. 1280, dictada el 20/09/2010, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.A.E.C., y ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., el cumplimiento de la P.A.N.. 1280, dictada el 20/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.E.C., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.E.C. contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. Nº 1280 de fecha 20/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a., a favor del ciudadano L.A.E.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.801.024

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011.

Abg. J.E.S.S.

EL JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

GP02-0-2011-000155

JESS/ah/dc.-

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