Decisión nº 462-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039558

ASUNTO : VP02-R-2008-000978

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano EXEARIO J.P.P., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del N.M.d.S..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Representante Fiscal, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-11-2008, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando lo siguiente: ”… es de hacerle notar que la decisión tomada por el respetado Juzgado Décimo Tercero de Control, no fue la mas idónea por cuanto la misma se baso solamente en el resultado negativo de la Rueda de Reconocimiento, en donde actuara como testigo reconocedora la ciudadana N.M., -victima en el presente caso, sin tomar en consideración los elementos inmersos en la investigación con los cuales se evidencia un modo de participación distinto al tipificado, razón esta por la cual esta Representación Fiscal en aras del esclarecimiento del hecho y en la búsqueda de la verdad, solicitó la práctica de la referida rueda, a los fines de dilucidar el grado de participación del hoy acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Ya que de los hechos se desprende la incautación en el asiento trasero de la evidencia en el vehículo que conducía el hoy acusado…”.

Continua alegando el representante fiscal que: “…es de significar que la referida decisión no cumple con los requisitos esenciales que deben tener una decisión, es decir; la (sic) no goza de argumentos de ningún tipo que justifique tal medida, es una decisión inmotivada, infundada, escueta y vacía en derecho, que viola los derechos de la victima a ser resarcida por el daño psicológico y patrimonial causado…”; continua la representación fiscal, transcribiendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias N° 72 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-03-2007 y N° 114 de la misma Sala, de fecha 03-05-2008, referentes a la motivación de la decisión.

Por ultimo la representación Fiscal, solicita se admita el recurso de apelación y declarado con lugar el mismo, y sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EXEARIO J.P.P..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la representación fiscal el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:

Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

…Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 10-10-2008, el imputado EXEARIO J.P.P., fue presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien este Tribunal le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo (sic) 250, 252 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presenta solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO conforme al articulo 307 Ejusdem, en fecha 27-10-08, donde actuara como testigo reconocedor la víctima N.I.M.d.S., por encontrarse la referida investigación en la cuenta regresiva de los 30 días para la presentación del Acto Conclusivo, a que diera lugar, asimismo en fecha 30-10-08, se llevó a efecto el Acto de Reconocimiento en el sótano de este Palacio de Justicia, donde se formó una fila de cinco individuos detenidos, integrados en los numerales de la siguiente manera: 1) R.V., 2) L.V., 3) E.R., 4) el imputada (sic) de actas Exeario Pirela, 5) C.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las resultas del Reconocimiento fue negativa, en consecuencia considera este Juzgador que es procedente la aplicación de las modalidades del artículo 256 (sic)….es por lo que se acuerda SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en contra del imputado EXEARIO J.P.P.,…. en fecha10-10-08, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, en consecuencia se le impone al imputado EXEARIO J.P.P., las siguientes obligaciones….

….El imputado se obligará mediante acta firmada a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa. ASÍ SE DECIDE …

.

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…)La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fase intermedia, expresando lo siguiente:

…El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

(p.451) (negrillas de la Sala).

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, y ya hoy acusado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, alega la representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado A-quo, no fue la mas idónea por cuanto la misma se basó solamente en el resultado negativo de la rueda de reconocimiento, sin embargo, esta Alzada acota, que este no debe ser el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; ahora bien, se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.D.S., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del hoy acusado EXEARIO J.P.P., identificado en actas, en el ilícito penal que se investiga; pero observan quienes aquí deciden que a criterio del A-quo, han variado las circunstancias que originaron los hechos acontecidos en la presente causa, toda vez que se desprende del resultado de la rueda de reconocimiento, que la testigo reconocedora ciudadana N.M.d.S., no identificó a ninguna de las personas que le mostraran en fila de individuos, resultando finalmente negativa la rueda de reconocimiento que hiciere el Juez de Instancia, en tal sentido, se puede afirmar que en esta etapa, puede asegurarse la presencia del acusado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano EXEARIO J.P.P., identificado en actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo son la presentación periódica por ante ese tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside, de la cual goza actualmente, y le está dando cumplimiento a la misma, en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente Fiscal, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo, por tanto se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión más conveniente; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, por lo que el Juez de Instancia, al constatar según su criterio la posibilidad de revisar y sustituir la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual se Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10-10-2008, por el Tribunal antes mencionado al Imputado Exeario J.P.P., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado; y consecuencialmente decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del acusado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano Exeario Junio Pirela Páez, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano EXEARIO J.P.P., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del N.M.d.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 462-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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