Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: L.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 10.293.584

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.G., HAICEL YSTURIZ y M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.742, 51.252 y 122.362, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.359.108 y de este domicilio por una parte, y la otra la empresa VENELIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el No. 70, Tomo A-1 de fecha 19 de Julio de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., J.O.L.P., R.D., C.M., L.A., C.B., L.O., A.C.S., M.R. y S.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.724, 1.302, 71.191, 57.926, 31.059, 87.652, 80.768, 36.068, 33.027 y 30.06, todos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

Exp. 008397

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.H.G., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, L.A.F.G., en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, y que incoaran en contra del ciudadano V.R.S. y la empresa VENELIN C.A, supra identificados, la referida apelación es contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/10/2.006, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, COMO LO ES LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada. Igualmente se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora la Abogada S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la omisión de la condenatoria en costas que es una consecuencia de la sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, no ejercieron dicho derecho en tiempo oportuno ambas partes y concluido el mismo el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que el día 31/07/2.004, siendo las 7:00 p.m., conducía por la carretera nacional Maturín-Temblador, Estado Monagas, específicamente a la altura del Sector El Blanquero, en compañía de los ciudadanos: Y.E.E.A., J.R.E.A. y A.R.E.A., identificados en autos, a una velocidad de sesenta (60) kilómetros por hora, a quines trasladaba en calidad de pasajeros desde Maturín hasta Temblador, conduciendo un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACAS: CG528T; USO: Transporte Público; MARCA: Chevrolet; MODELO: Esteem; Año: 1.999, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5162XV319258; SERIAL DE MOTOR: 2XV319258, cuyo documento de propiedad consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 25/02/2.003, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 9 de los libros respectivos, acompañando anexos de ello… Que de pronto un vehículo, que viajaba en sentido Temblador- Maturín, cuyas características son las siguientes: MODELO: 2674-6X4; MARCA: Internacional; TIPO: Cisterna; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; AÑO: 1.999; PLACAS: 68F-CAB; SERIAL CARROCERÍA: IHTGLATT2XH609543, el cual por cuanto se desplazaba a exceso de velocidad contraviniendo las normas establecidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de T.T., en una vía asfaltada, recta y con pavimento seco, se coleó e impactó con su vehículo, colisionándolo en la parte delantera, ocasionándole los siguientes daños: Parachoques delantero, base de parachoque delantero, marco de radiador (superior e inferior), faros y cocuyos delanteros, filer delantero, rejilla delantera (careta) tablero, capo, cerradura, bisagra de capo, guardafango delantero derecho, compacto delantero derecho, vidrio derecho, pared corta fuego doblado, radiador, condensador de aire acondicionado, electro ventiladores, sistema purificador de aire, correas, compresor de aire acondicionado, motor, cauchos, rines delanteros, tren delantero, soporte de motor dañado, sistema de dirección, sistema de suspensión delantero derecho, juntas homocinéticas, por lo que el vehículo presentó: “…daños considerables en toda su estructura el cual se estima que el valor de reparación supera el costo del (Sic) Vehículo…” (Sic). Que dicho vehículo lo conducía al ciudadano V.R.S., identificado en autos y su propietario es la empresa VENELIN C.A.

Que el ciudadano V.R.S., evidentemente no cumplió con las normas de tránsito las cuales pautan que debe tramitarse a una velocidad regulada, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de T.T., impactando el automóvil conducido por su persona, impacto éste que dio origen a los daños materiales sufridos por su vehículo.

…La conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas y reglas para conducir vehículos automotores de carga desplegada por el conductor V.R.S., antes identificado, fueron las causas del accidente que nos ocupa, de allí que al venir a exceso de velocidad golpeó la parte delantera, contraviniendo en consecuencia disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., reiteró los daños materiales antes especificados, por lo que señaló que el vehículo presentó daños considerables en toda su estructura el cual se estima que el valor de la reparación supera el costo del mismo, sin incluir los daños ocultos, esto asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000) según experticia de avalúo N° 0957 de fecha 13/08/2.004, realizado al efecto por el ciudadano V.J.A.S., identificado en autos y en su carácter de perito valuador adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Invocó a tal efecto el contenido de los artículos 254, 256 y 325 del Reglamento de la Ley de T.T., y en los artículos 127 de la Ley de T.T., así como en el artículo 1.185 del Código Civil.

Visto los hechos anteriores, demandó al ciudadano V.R.S., y a la empresa VENELIN C.A, en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: XR61, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: Amarillo, Año: 1.988, Serial de Carrocería: CJBAJB16640, Placas: XHA-444, para que lo indemnicen por los daños materiales solicitando que así se declare.

Ofreció para ser incorporadas en la audiencia de juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

• TESTIMONIALES: De conformidad con lo pautado en la Ley Adjetiva, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:

  1. V.J.A..

  2. DISTINGUIDO M.C..

  3. Y.E.E..

  4. J.R.E.A. y

  5. A.R.E.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

    • DOCUMENTALES:

  6. Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. U.22-1542-4, emitida por la Oficina Procesadora de Accidentes, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.C.T.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad No. 22, del Estado Monagas.

  7. Documento que le acreditan la propiedad sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: CG528T; USO: Transporte Público; MARCA: Chevrolet, MODELO: Esteem, AÑO: 1.999; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5162XV319258; SERIAL DE MOTOR: 2XV319258, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25/02/2.003, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 9, de los libros respectivos.

    Pruebas estas que promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…Que agotadas como han sido todas y cada una de las gestiones extrajudiciales tendientes a que el propietario y conductor del vehículo identificado con la Placas N° 68F-CAB, lo indemnice por los daños materiales causados, como son el sufrido por el vehículo de su propiedad, antes identificado y el lucro cesante derivado del lapso que ha debido obtener un vehículo que sustituya al dañado, pagándolo diariamente tomando en consideración la necesidad del mismo para su trabajo, ya que es el único vehículo que posee para laborar, por lo que ocurre en su propio nombre y suficientemente autorizado por las Leyes de Tránsito, a demandar formalmente al ciudadano V.R.S. y a la Sociedad Mercantil VENELIN C.A, antes identificados y en la persona del ciudadano F.H.L., Presidente de dicha sociedad mercantil, en su carácter de conductor o chofer y propietario respectivamente, del vehículo placas 68F-CAB, y demás características, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado a por este Tribunal, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de mano de obra a los fines de la reparación del daño originado y descrito en este libelo.

TERCERO

El costo de alquiler de vehículo con motivo de poder desplazarse desde su casa, ubicada en Temblador hasta Maturín y viceversa, a fin de realizar las múltiples diligencias por ante los representantes de la Empresa y autoridades de T.T., cuyo costo diario es de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.500), calculados desde el 02/08/2.004 hasta el 15/11/2.004, para una suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.202.500) más lo que se genere hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme contra la sociedad mercantil VENELÍN C.A.

CUARTO

Por concepto de Lucro Cesante, ya que con su vehículo transportaba, dos (02) veces diario, pasajeros para temblador hasta Maturín, y viceversa, por un monto diario de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 96.000), calculados durante cuatro (04) meses, contados desde el día 01/08/2.004, hasta el día 15/11/2.004, para una suma total de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.176.000), más lo que se genere hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme contra la sociedad mercantil VENELÍN C.A.

QUINTO

Las costas y costos, así como los honorarios profesionales que genere el actual procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.478.500).

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 21/01/2.005, labrándose las boletas de citación respectiva a los demandados. De los autos también se evidencia que en virtud de que se hizo imposible la citación de la parte demandada, se acordó emplazar por medio de carteles a petición de parte interesada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Posteriormente en fecha 25/04/2.005, el Tribunal de la causa agregó a los autos oficio de fecha 17/03/2.005, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 22- Monagas, oficina procesal de accidentes, remitiendo actuaciones de tránsito requeridas por ese Tribunal.

En virtud de lo anterior, y en vista de que no compareció al proceso en curso la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se nombre un Defensor Judicial, acordando el Tribunal de la causa lo solicitado y se designó al Abogado A.M.C. como defensor judicial de la codemandada sociedad mercantil VENELÍN C.A, aceptando el referido Abogado el mencionado cargo en fecha 01/07/2.005

Es el caso que en fecha 10/10/2.005 el Defensor Judicial de la parte codemandada sociedad mercantil VENELIN C.A., Abogado A.M.C., procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo negó que el ciudadano L.A.F.G., sea propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1.999, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placa: CG528T, Uso: Transporte Público, Serial Carrocería: 8ZICR5162XV319258, Serial de Motor: 2XV319258.

• Negó de manera expresa que el ciudadano V.R.S., se haya desplazado a exceso de velocidad, o que estuviese contraviniendo las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento y se haya desplazado, en una vía asfaltada, recta y con pavimento húmedo, y que haya colisionado por la parte delantera del vehículo que el actor identifica de su supuesta propiedad, de tal modo que negó que el identificado vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Steen, se le hayan ocasionado los daños narrados por el demandante, y supuestamente determinados en una supuesta experticia No. 0957, presuntamente practicada en fecha 13/08/2.004, por un supuesto perito avaluador de nombre V.J.A.S., y experticia ésta que impugnó por excesiva, por lo que expresamente negó que su representada VENELIN C.A., deba cancelar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000), por concepto de daños materiales, determinados en la experticia impugnada.

• Negó en todas y cada una de sus partes que su representada VENELIN C.A., deba cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000) por concepto de mano de obra a los fines de la reparación del daño originado y descrito en el libelo.

• Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que su representado deba cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por costo de alquiler de vehículo.

• Negó, en todas y cada una de sus partes que su representada VENELIN C.A., deba cancelar al actor las costas y costos, así como honorarios profesionales que genere esta acción fundamentando esta negativa en el hecho que fue el ciudadano L.A.F.G., quien a exceso de velocidad y conduciendo el vehículo por él, descrito, el cual es un vehículo presurizado que en el interior del mismo, no se sienten lo efectos del medio externo, se coleó primero, por la velocidad con la que se desplazaba, provocando que el conductor V.R.S., maniobrara el pesado equipo para evitar el choque de frente.

• Solicito sea citada en garantía la empresa de seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que para el momento del accidente su representado se encontraba amparado por la póliza de seguros No. 23-56-2215968, vigente hasta el 31/12/2.005, para la referida cita de garantía pidió que se citara a la persona de su Gerente o representante comercial, la ciudadana S.V., igualmente identificada en autos, la solicitud de de saneamiento la formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representado oportunamente interpuso ante el garante antes mencionado la reclamación derivada de este accidente.

De la misma manera el Defensor Judicial promovió las siguientes pruebas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento civil promovió las testificales de los ciudadanos:

  1. J.R..

  2. C.B..

  3. C.J.V..

  4. L.L. y

  5. N.V., todos identificados en las actas procesales, para que depongan de conformidad a lo establecido en los artículos 483 y 485 de la Ley Adjetiva. Reservándose el derecho de señalar otros medios probatorios.

    Del mismo modo y en el caso de que sea negada la existencia de la póliza, por el asegurador de su representada, cuyo valor ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433, 437 y 865 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además del Tribunal acuerde prácticar Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 eiusdem, en la sede de Seguros Caracas Liberty Mutual, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los siguiente:

  6. De la existencia en sistema o archivo de dicha empresa de la póliza No. 23-56-2215968.

  7. La declaración del accidente de marras.

  8. La fecha de vigencia de la referida póliza y

  9. De cualquier otro hecho de interés que pueda surgir al momento de ser practicada la Inspección solicitada.

    Ahora bien, cumplida como fue la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, su Coapoderada Judicial Abogada S.B., procedió a dar contestación a la referida cita en garantía en los siguientes términos:

  10. Alegó como cuestión de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la prescripción de la acción propuesta en contra de los demandados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.976 del Código Civil, por haber transcurrido más de un (01) año desde el momento en que ocurrió el accidente (31-07-04) hasta el momento en que se produjo la citación del Defensor Judicial (01-08-05) sin que se hubiere registrado la demanda.

  11. Que el Defensor Judicial solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual con la Póliza No. 23-56-2215968, y que si bien es cierto que su representada, tiene suscrita con la sociedad mercantil VENELIN C.A., dicha póliza la cual tiene por objeto un vehículo de su propiedad MARCA: INTERNATIONAL; PLACAS: 68F-CAB; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1.999; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTGGLATT2XH609543; COLOR: BLANCO; TIPO: TANQUE; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: 2674 (6X4); USO: CARGA, que no menos cierto es que dicho instrumento acompañado por el Defensor Judicial no se corresponde a la vigencia del seguro para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito (31-07-2.004), que el cuadro de póliza indica en su información general VIGENCIA DEL SEGURO: DESDE: 31-12-2.004 HASTA: 31-12-2.005, en consecuencia desconoció y rechazó de forma categórica el cuadro de póliza ya mencionado, y que los límites de las suma s aseguradas sean las señaladas en el cuadro de póliza, es decir: Daños a cosas: Bs. 10.670.400, Daños a personas: Bs. 18.006.300, Exceso a límites a cosas: Bs. 25.000.000 y Exceso de límite a Personas: Bs. 25.000.000, y que para el caso que su representada sea condenada tenga que pagar esas sumas de dinero.

  12. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada.

  13. Rechazó, negó y contradijo, que el día 31/07/2.004 a las siete de la noche el ciudadano L.A.F.G., condujera por la carretera nacional Maturín-Temblador, Estado Monagas, en compañía de los ciudadanos Y.E.E.A., J.R.E.A. y A.R.E.A., a quienes trasladaba en calidad de pasajeros.

  14. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano L.A.F.G., condujera a una velocidad de sesenta (60) kilómetros por hora en el vehículo de su propiedad.

  15. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo Modelo: 2674-6X4 …, cuando viajaba en sentido Temblador- Maturín, lo hacía a exceso de velocidad, contraviniendo las normas establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, en una vía asfaltada, recta y con pavimento seco, se coleara e impactara al vehículo propiedad del actor en la parte delantera.

  16. Rechazó, negó y contradijo que al vehículo del actor se le ocasionaran los daños expuestos en el libelo de la demanda.

  17. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano V.R.S., condujera sin cumplir las normas de tránsito y que impactara al automóvil conducido por el actor, dándole origen a los daños materiales, así como también rechazó que la conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas y reglas para conducir vehículos automotores de carga por el referido ciudadano fueran la causa del accidente de tránsito que nos ocupa.

  18. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo del actor haya sufrido los daños materiales especificados en autos, y en el libelo de la demanda, y que presentara los daños en toda su estructura, estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).

  19. Impugnó por exagerada la experticia avalúo No 0957 de fecha 13-08-04, realizado por el perito valuador, ciudadano V.J.A.S..

  20. Rechazó de forma categórica la demanda interpuesta en contra del ciudadano V.R.S. y la Sociedad Mercantil VENELÍN, C.A., para que indemnicen al actor por los daños y perjuicios materiales causados al vehículo de su propiedad.

  21. De igual forma rechazó, negó y contradijo, cada uno de los argumentos de la parte actora, y que el conductor del vehículo de placas: 68FCAB, fuera el causante del accidente.

  22. Rechazó negó y contradijo que la Sociedad Mercantil VENELIN C.A., sea solidariamente responsable de los daños causados al vehículo propiedad del actor.

  23. Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el actor V.S., en contra de la Sociedad VENELIN C.A y que deban convenir en pagar las cantidades siguientes: Bs. 15.600.000 por concepto de daños materiales; la cantidad de Bs. 2.500.000, por concepto de mano de obra (reparación del vehículo); la cantidad de Bs, 3.202.500, por concepto de alquiler de vehículo, la cantidad de Bs. 10.176.000, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.

  24. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 31.478.500.

  25. Convino en que la Sociedad Mercantil VENELIN C.A., tiene suscrita con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la póliza No. 23-56-2215968, que tiene por objeto un vehículo de su propiedad MARCA: INTERNATIONAL; PLACAS: 68F-CAB; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1.999, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HTGLATT2XH609543, COLOR: BLANCO; TIPO: TANQUE; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: 2674 (6x4); USO: CARGA, siendo los límites de las sumas aseguradas, las siguientes: DAÑOS A COSAS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000), DAÑOS A PERSONAS: CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000).

  26. Alegó a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que la obligación de indemnizar al actor, es únicamente hasta los límites que figuran en dicha póliza ya mencionados anteriormente, y en este caso específico que se reclaman daños materiales o daños a cosas dicho límite es DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000).

  27. Que conforme a las condiciones generales de la póliza suscrita por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y la Sociedad Mercantil VENELIN C.A., la responsabilidad civil a que hubiera lugar, solamente obligará a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cuando exista sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad o responsabilidad o la del conductor que con su consentimiento estuviere manejando el vehículo.

    De la misma manera la Coapoderada Judicial de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A promovió las siguientes pruebas:

  28. Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

  29. Promovió en un (1) folio útil marcado “A” cuadro de póliza o cobertura.

  30. Promovió prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal de la causa que para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se realice en el Sistema de Registro SUN de Seguros Caracas y se constituya en las Oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en la dirección de marras.

    Señalado lo anterior cabe denotar que en fecha 26/01/2.006, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la misma fue celebrada estando presente las partes, tal como consta de los autos.

    En fecha 26/01/2.006, la Coapoderada Judicial de la parte actora, promueve prueba, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

  31. Reprodujo los hechos narrados en el libelo de la demanda, señalando que de los mismos se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la colisión donde el vehículo de su representado resultara impactado abruptamente, que están claramente determinadas y las mismas aparecen plasmadas de forma precisa en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de T.T.d.E.M., que hizo valer a favor de su representado.

  32. Que igualmente se evidencia la responsabilidad del conductor del vehículo, propiedad de la demandada VENELIN C.A, al conducir negligentemente con exceso de velocidad que se refleja también en el croquis levantado al efecto en el lugar de la colisión por las autoridades, de allí que resulte ineludible la presente reclamación por daños y perjuicios incoada.

  33. Invocó lo estatuido en los artículos 254, 256 y 325 del reglamento de la Ley de T.T., así como lo preceptuado en los artículos 127 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil.

  34. Ratificó las testimoniales de los ciudadanos V.J.A., DISTINGUIDO M.C., Y.E.E., J.R.E.A., A.R.E.A. y C.D., promovidas con el libelo de la demanda.

  35. Ratificó las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda a saber:

    • En (22) folios útiles, copia certificad del Expediente Administrativo signado con el No. U.22-1542-4, emitida por la Oficina Procesadora de Accidentes, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.E.M..

    • En (6) folios útiles, originales de documentos que acreditan la propiedad de su representado cuyas características son las siguientes: PLACAS: CG528T; USO: Transporte Público, MARCA: Chevrolet, Modelo: Esteem; Año: 1.999, CLASE: Automóvil, Tipo: Sedan; Color: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5162XV319258; SERIAL DE MOTOR: 2XV319258, y demás características de autos.

    • En (08) folios útiles, recibos emitidos a su representado L.F., y cancelado por él, en ocasión al servicio de transporte que se vio obligado a contratar luego de que perdiera su vehiculo en el accidente causado por el ciudadano V.S., conductor del vehiculo propiedad de la empresa VENELIN C.A., para poder trasladarse desde Temblador, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de Maturín, donde tiene la sede la empresa VENELIN C.A.

    • En (01) folio útil, constancia emitida por la Cooperativa de Servicios Especiales Temblador, donde hace constar el cargo que desempeñaba su representado así como lo que devengaba.

    • De igual manera promovió Inspección Judicial.

    • En cuanto al alegato de prescripción formulado por la garante Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., señaló que el mismo es improcedente desde todo punto de vista, ya que la demanda fue oportunamente presentada dentro del año, a saber el 18-01-2005 y a la demandada solidariamente VENELIN C.A., se le designó Defensor Judicial a quien se le notifico de su designación en fecha 28-06-05, y acepto el cargo en fecha 01-07-05, siendo en consecuencia que a partir de esta fecha estaba a derecho no pudiendo alegar indefensión por falta de citación o por desconocimiento del juicio incoado en su contra, solicitando por ende la desestimación de la defensa de prescripción.

    • Solicitó que se declarara con lugar la presente acción con todos y cada uno de los efectos de ley y que en tal sentido sean condenados los demandados V.S., VENELIN C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, solidariamente por el Tribunal al pago de los conceptos que se especifican en autos, y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.478.500), montos estos que le deben ser cancelados a sus mandantes, como consecuencia de los daños y perjuicios causados en el accidente de transito con colisión de vehículo ocurrido en fecha 31/07/2004 y del cual señaló que son responsable solidariamente los demandados, y así pidió al Tribual que lo declare.

    Se evidencia de autos que en fecha 01/02/2006 el tribunal de la causa fijo los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:

  36. Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda tales como:

    -Las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el siniestro.

    - Demostrar los daños materiales causados al vehículo del demandante, así como el lucro cesante reclamado, calculados en Bs. 31.478.000, indicado en el libelo de la demanda.

    - Establecer si la presente acción se encuentra preescrita.

    En fecha 31/05/2006 la Apoderada Judicial Abogada S.B. consigna escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas esgrime:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.

    • Reprodujo e hizo valer el cuadro de póliza ya promovido en el escrito de contestación de demanda y convino en que la Sociedad Mercantil VENELIN C.A. , tiene suscrita con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.,la póliza No. 23-56-2215968, con las especificaciones de autos. Alego a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que la obligación de indemnizar al actor, es únicamente hasta los limites que figuran en dicha póliza, y en este caso especifico en que se reclaman daños materiales o daños a cosas dicho limite es DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000); dejó constancia que el exceso de limite es por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), que en todo caso la responsabilidad civil a que hubiere lugar, solamente obligará a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cuando exista sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad o responsabilidad o la del conductor que con su consentimiento estuviere manejando el vehículo.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que para la evacuación de la misma se realice en el Sistema de Registro SUN de Seguros Caracas y se constituya en las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la dirección de marras.

    En fecha 13/06/2006 el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil VENELIN C.A. Abogado A.M.C. consigna escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas esgrime:

    • Presento, promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes, e hizo valer el merito y valor jurídico probatorio, que se desprenda de la contestación formulada en la presente causa, particularmente la impugnación formulada a las actuaciones.

    • Presento, promovió e hizo valer el merito y valor jurídico y probatorio, que se desprende del resultado que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, solicito particularmente las testifícales de los ciudadanos J.R., C.B., C.J.V., L.L. y N.V., todos identificados en las actas procesales, para que depusieran conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485 de Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial solicitando al Tribunal acordara practicarla en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

    En fecha 14/06/2006 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada HAICEL YSTURIZ consigna escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas señala:

    • Promovió los meritos favorables de los autos que se desprenden a favor de su representado y en especial lo señalado en el libelo de la demanda.

    • Promovió diversas pruebas documentales entre las que destacan: Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. U.22-1542-4, emitida por la Oficina Procesadora de Accidente, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.C.T.d.V. de Transito y Transporte Terrestre, Unidad No. 22, del Estado Monagas.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial, para que sea realizada en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial para que sea practicada en la Avenida A.U.P., galpón ubicado al lado de la Estación de Servicio Escorpio, propiedad de la codemandada VENELIN C.A., con las especificaciones de autos.

    • Promovió y ratifico en todos y cada uno de sus folios recibos que rielan a los folios 168 al 173 del presente expediente, todo ello para demostrar el lucro cesante.

    • Promovió y ratifico en todos y cada uno de sus términos constancia que riela al folio 167 del presente expediente y se las opuso al demandado, para demostrar la procedencia del lucro cesante.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.J.A., Distinguido M.C., Y.E.E., J.R.E.A., A.R.E.A. y C.D..

    • Solicitó las Posiciones Juradas del ciudadano V.S..

    Se constata de autos igualmente que se practicaron diversas inspecciones judiciales, así consta de los folios 218 al 220 (de fecha 25 de Julio de 2.006), de los folios 223 al 225 (de fecha 01 de Agosto de 2.006) y de los folios 226 al 228 (de fecha 01 de Agosto de 2.006).

    Cumplida como fueron las etapas procesales, el Tribunal A Quo, previo análisis y tomando en consideración las razones antes esgrimidas declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, COMO LO ES LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y SIN LUGAR LA DEMANDA, de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano L.A.F.G., plenamente identificado, en contra de V.R.S., en su carácter de conductor y la empresa VENELIN C.A., en su carácter de propietario del vehículo Clase: Camión, Placas: 68F-CAB. Tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de T.T..

    CAPITULO II

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictaminar tomando en cuenta que:

    En todo proceso, se deben resguardar garantías constitucionales fundamentales, así tenemos el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, con la finalidad de obtener un pronunciamiento justo a través de una sentencia.

    Así pues ha sostenido reiteradamente la doctrina que el derecho a la defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernen a sus intereses, es por lo que atendiendo el carácter personal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso, y en particular, la de la defensa, con el otorgamiento a la persona contra la cual va dirigida la demanda, de la posibilidad y oportunidad de contestarla o de adoptar la actitud que estime conveniente. Hay que acotar, que el derecho de defensa no se agota con este acto, sino que extiende su vigencia, a favor de todas las partes y a lo largo de todo el proceso, hasta llegar a la ejecución de la sentencia

    Señalado ello, cabe decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo demanda el ciudadano L.A.F.G., por Daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito, al ciudadano V.R.S., y a la Sociedad Mercantil VENELIN C.A, en la persona del ciudadano F.H.L., Presidente de dicha Sociedad Mercantil, identificados en autos, en su carácter de Conductor o Chofer y propietaria respectivamente, del vehículo Placas: 68F-CAB, y demás características supra definidas, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de mano de obra a los fines de la reparación del daño originado y descrito en este libelo.

TERCERO

El costo de alquiler de vehículo con motivo de poder desplazarse desde su casa, ubicada en Temblador hasta Maturín y viceversa, a fin de realizar las múltiples diligencias por ante los representantes de la Empresa y autoridades de T.T., cuyo costo diario es de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.500), calculados desde el 02/08/2.004 hasta el 15/11/2.004, para una suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.202.500) más lo que se genere hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme contra la sociedad mercantil VENELÍN C.A.

CUARTO

Por concepto de Lucro Cesante, ya que con su vehículo transportaba, dos (02) veces diario, pasajeros para temblador hasta Maturín, y viceversa, por un monto diario de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 96.000), calculados durante cuatro (04) meses, contados desde el día 01/08/2.004, hasta el día 15/11/2.004, para una suma total de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.176.000), más lo que se genere hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme contra la sociedad mercantil VENELÍN C.A.

QUINTO

Las costas y costos, así como los honorarios profesionales que genere el actual procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.478.500).

Punto Previo

Este Juzgador antes de entrar a valorar las defensas y pruebas aportadas en el proceso observa lo siguiente: La pretensión y más aún la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica, que en el caso de marras opuso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, para el momento de contestar la demanda como punto previo La Prescripción de la Acción fundamentándose para ello en el artículo 134 del Decreto Con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de un año desde el momento del accidente hasta la fecha en que fue citado el Defensor Judicial Abogado A.M.C., ahora bien es el caso que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que el accidente de marras ocurrió el 31/07/2.004, también se evidencia que en fecha 01/07/2.005 el Defensor Judicial antes identificado, de la codemandada Sociedad Mercantil VENELIN C.A., aceptó el cargo (folio 112), siendo el caso que justamente el año o los doce (12) meses a que hace referencia el citado artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre correspondió un día domingo es decir el 31/07/2.005, por lo que evidentemente al tocar en este día, el último que tiene la parte actora para interrumpir la prescripción, corresponderá entonces el día de despacho siguiente para que ello se cumpla, es decir el día lunes 01/08/2.005, siendo que precisamente éste día (folio 114) el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado A.M.C., en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil VENELIN C.A, siendo esto así este sentenciador debe concluir que se interrumpió la prescripción en el presente caso, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 1.969 segundo párrafo del Código Civil.

Artículo 1.969 Código Civil: …“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por la norma invocada y por los razonamientos que anteceden, da lugar a que no prospere la defensa de fondo perentoria de fondo propuesta por el terceto garante, como lo es la empresa de Seguros Sociedad Mercantil SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Y así se decide.

Dada lo anterior este Juzgador pasa a conocer el fondo de la causa y en tal sentido realizará el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio:

Pruebas promovidas en Primera Instancia por la parte actora:

  1. La parte actora promovió el merito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representado y en especial lo señalado en el libelo de la demanda. En este sentido este Operador de Justicia acoge el criterio reiterativo emitido en otras decisiones en el sentido de que el merito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

  2. Promovió diversas pruebas documentales entre las que destacan: Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. U.22-1542-4, emitida por la Oficina Procesadora de Accidente, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.C.T.d.V. de Transito y Transporte Terrestre, Unidad No. 22, del Estado Monagas. En relación a esta prueba este sentenciador estima que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acaeció el accidente, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas por las partes en esta contienda procesal, además de que se presume la buena fe de los Funcionarios que intervinieron en la elaboración de las mencionadas actuaciones administrativas, así entonces este Juzgador acoge el criterio emanado en sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.977 (C.S.J.- Casación) como lo ha hecho en otras decisiones, en el sentido de que:

    …Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tienen valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requieren ser desvirtuada en el proceso. …Dichas actuaciones tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de Funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

  3. Promovió prueba de Inspección Judicial, para que sea realizada en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En base a esta prueba este sentenciador acoge el criterio sostenido por la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES, Las pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 587), en el sentido de que “el objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar o reconocer”, ahora bien (al folio 226 ) del presente expediente se observa la práctica de la Inspección Judicial, donde entre otras cosas el Juez del Tribunal de la causa dejó constancia de: …PRIMERO: La ciudadana notificada le informa al Tribunal que por tratarse de una póliza de responsabilidad civil que cubre daños a terceros el asegurado no reportó el siniestro dejando constancia que en sus archivos, no existe siniestro reportado en esa fecha 31/07/2.004. SEGUNDO: La notificada informa al Tribunal que no existe reporte en el sistema ni en el archivo fecha alguna donde el asegurado haya reportado accidente de alguna naturaleza. TERCERO: La notificada informa al Tribunal que por el hecho de no llevar ningún registro de reclamo de tercero no existe en el sistema el estatus en que se encuentra la solicitud. Seguidamente la Abogada HAICEL YSTURIZ, solicita se deje constancia del particular cuanto de la siguiente manera: Que se deje constancia de la existencia en el sistema de la póliza, la fecha de vigencia de la misma. La notificada informa que efectivamente una póliza de responsabilidad civil, identificada con el No. 23-56-2215968 y su vigencia es del 31-12-2.003 al 31-12-2.004…” Visto lo anterior este sentenciador dada la revisión de las actas procesales le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de inspección judicial ya que se constata que la póliza a que hace referencia el defensor judicial en su cita de saneamiento en garantía coincide con lo señalado por la persona notificada plenamente identificada en autos de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., aunado al hecho de que la fecha de vigencia de la póliza (31/12/2.003 al 31/12/2.004) corresponde a la fecha en que acaeció el accidente de marras es decir (31/07/2.004), por lo que se le debe otorgar su pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. En cuanto a la prueba promovida de Inspección Judicial para que sea practicada en la Avenida A.U.P., galpón ubicado al lado de la Estación de Servicio Escorpio, propiedad de la codemandada VENELIN C.A., con las especificaciones de autos, este sentenciador acogiendo el parámetro doctrinal anterior, evidencia que en los (folios 218 al 220), consta la práctica de la señalada Inspección Judicial donde el Juez verificó entre otros lo siguiente …El Tribunal deja constancia al primer particular que evidentemente se encuentra en la dirección señalada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, es decir Avenida A.U.P., galpón ubicado al lado de La Estación de Servicio Escorpio, propiedad de la codemandada VENELIN C.A., un vehículo de las siguientes características Placa: CG528T, Uso, el Tribunal se abstiene de dejar constancia mediante esta inspección del uso del vehículo, inspeccionado a pesar de que se pude observar que tiene una placa identificadora color amarillo; la marca del vehículo es un Chevrolet; Modelo: Esteem, Año: El Tribunal se abstiene de dejar constancia del modelo año por no poseer ningún elemento que así lo probare en esta inspección; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Color Blanco; Serial de Carrocería: 8Z1CR5162XV319258, Serial de Motor: No visible. Al Segundo: El Tribunal deja constancia por información dada por el ciudadano notificado I.M., el vehículo tiene aproximadamente seis (6) meses en el estacionamiento, Al Tercero: El Tribunal por información dada por el notificado deja constancia que por orden expresa dada por la empresa VENELIN C.A., no posee en sus manos para mantener el vehículo en el depósito, haciendo uso el particular Cuarto: De la inspección interviene la Apoderada actora y solicita al Tribunal dejar constancia a través de información rendida por el ciudadano I.M., para quien trabaja y por instrucciones de que persona se encuentra presente en este Galpón, el ciudadano manifiesta, al Tribunal que trabaja para la empresa VENELIN C.A y se encuentra realizando trabajos de cuido y de mecánica en el galpón para la empresa VENELIN C.A…” Dado lo anterior este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en cuantos a los hechos constatados por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

  5. Promovió y ratifico en todos y cada uno de sus folios recibos que rielan a los folios 168 al 173 del presente expediente, todo ello para demostrar el lucro cesante. En cuanto a esta prueba este sentenciador reitera el criterio sostenido en otras decisiones emitidas, en el sentido de que los documentos emanados de un tercero que no es parte en un procedimiento, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y efectivamente se puede constatar de la audiencia oral y pública celebrada en este Juicio ante el Tribunal A Quo, que los recibos a que se hace alusión anteriormente no fueron ratificados por el tercero del cual fue emanado ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad No. 10.836.912, así lo hizo constar el Tribunal de la causa (folio 232 y 233) al señalar que se abstiene que el ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.337.302, rinda su declaración por no tratarse de la misma persona que fue promovida en el escrito de pruebas presentado; aunado al hecho de que los citados recibos son documentos privados emanados de la cooperativa de SERVICIOS ESPECIALES TEMBLADOR. Por lo que es necesario traer a autos lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial”. (Negrillas de esta alzada).

    De la misma manera dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 864: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

    Vista las normas señaladas, se debe hacer énfasis que las mismas son precisas en cuanto a los documentos emanados de terceros, y más aún en este procedimiento de Tránsito, por lo que esta superioridad no le otorga valor probatoria alguno a esta prueba. Y así se decide.

  6. Promovió y ratifico en todos y cada uno de sus términos constancia que riela al folio 167 del presente expediente y se las opuso al demandado, para demostrar la procedencia del lucro cesante. En relación a la promoción de tal prueba este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores sigue manteniendo que al ser dicha constancia un documento privado emanado de un tercero deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y visto que no se evidencia que se haya cumplido con este requisito no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

  7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.J.A., Distinguido M.C., J.R.E.A., C.D.. En relación a esta prueba se desestima su valor probatorio, por cuanto las testimoniales de los referidos ciudadanos no fueron evacuadas, y en relación a los testimonios de los ciudadanos Y.E.E., A.R.E.A., es de notar que no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aportaron elementos de convicción alguno.

  8. Solicitó las Posiciones Juradas del ciudadano V.S., en relación a esta prueba se desestima su valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la Apoderada Judicial Abogada S.B. de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Dada ello este sentenciador acoge el criterio reiterativo emitido en otras decisiones en el sentido de que el merito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

    • Reprodujo e hizo valer el cuadro de póliza ya promovido en el escrito de contestación de demanda y convino en que la Sociedad Mercantil VENELIN C.A. , tiene suscrita con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.,la póliza No. 23-56-2215968, con las especificaciones de autos. Alego a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que la obligación de indemnizar al actor, es únicamente hasta los limites que figuran en dicha póliza, y en este caso especifico en que se reclaman daños materiales o daños a cosas dicho limite es DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000); dejó constancia que el exceso de limite es por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), que en todo caso la responsabilidad civil a que hubiere lugar, solamente obligará a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cuando exista sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad o responsabilidad o la del conductor que con su consentimiento estuviere manejando el vehículo. En relación a esta prueba este sentenciador en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada en el ínterin del proceso, se le otorga pleno valor probatorio.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que para la evacuación de la misma se realice en el Sistema de Registro SUN de Seguros Caracas y se constituya en las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la dirección de marras. En relación a esta prueba cabe apuntar que el Tribunal de la causa dejó constancia (folio 223 al (folios 223 al 225), dejó constancia de: “Al Primero: Se deja constancia que la ciudadana L.M. le informa al Tribunal que existe en el sistema llevado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, una póliza de responsabilidad civil identificada con el No. 23562215968, la cual cubre una flotilla de vehículos propiedad de la empresa Limpieza Industriales (VENELIN C.A). Al Segundo: El Tribunal por información dada por la ciudadana notificada deja expresa constancia que por ser una póliza de Responsabilidad Civil que cubre daños a terceros, no existe en la empresa de seguros reclamo alguno por parte del titular de la póliza. Al Tercero: La ciudadana notificada le informa al Tribunal que por el sistema computarizado que lleva la empresa de seguros se deja constancia que la vigencia de la póliza es desde el 31-12-2.003 al 31-12-2.004. Hace uso del particular el Abogado A.M.C., solicita que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: Si la empresa lleva archivo o carpetas de reclamo de terceros. Por información dada por la notificada le informa que la empresa no posee archivos que contengan reclamos de terceros, alegando que el condicionado de la póliza no establece que la empresa de seguros debe atender a terceros o indemnizar…” Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en cuantos a los hechos constatados por el Tribunal de la causa. Y así se decide

    El Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil VENELIN C.A. Abogado A.M.C. promovió las siguientes pruebas ante el Tribunal de la causa:

    Presento, promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes, e hizo valer el merito y valor jurídico probatorio, que se desprenda de la contestación formulada en la presente causa, particularmente la impugnación formulada a las actuaciones. En relación a esta prueba este sentenciador estima que no sólo basta alegar un hecho sino probarlo, así es preciso traer a los autos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Señalado lo anterior vale apuntar que el Defensor Judicial impugnó las actuaciones señaladas por la parte actora, pero no demostró con una prueba fehaciente sus dichos, por lo que este sentenciador considera que dicha prueba se debe desestimar. Y así se decide.

    • Presento, promovió e hizo valer el merito y valor jurídico y probatorio, que se desprende del resultado que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, solicito particularmente las testifícales de los ciudadanos J.R., C.B., C.J.V., L.L. y N.V., todos identificados en las actas procesales, para que depusieran conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485 de Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador desestima el valor probatorio de esta prueba en virtud de que las testimoniales anteriores no fueron evacuadas. Y así se decide.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial solicitando al Tribunal acordara practicarla en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Debe señalarse que el tribunal de la causa (folios 223 al 225), dejó constancia de: “Al Primero: Se deja constancia que la ciudadana L.M. le informa al Tribunal que existe en el sistema llevado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, una póliza de responsabilidad civil identificada con el No. 23562215968, la cual cubre una flotilla de vehículos propiedad de la empresa Limpieza Industriales (VENELIN C.A). Al Segundo: El Tribunal por información dada por la ciudadana notificada deja expresa constancia que por ser una póliza de Responsabilidad Civil que cubre daños a terceros, no existe en la empresa de seguros reclamo alguno por parte del titular de la póliza. Al Tercero: La ciudadana notificada le informa al Tribunal que por el sistema computarizado que lleva la empresa de seguros se deja constancia que la vigencia de la póliza es desde el 31-12-2.003 al 31-12-2.004. Hace uso del particular el Abogado A.M.C., solicita que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: Si la empresa lleva archivo o carpetas de reclamo de terceros. Por información dada por la notificada le informa que la empresa no posee archivos que contengan reclamos de terceros, alegando que el condicionado de la póliza no establece que la empresa de seguros debe atender a terceros o indemnizar…” En relación a esta Prueba se le otorga pleno valor probatorio por los hechos que pudo constatar el Tribunal de la causa. Y así se decide.

    Dada las pruebas promovidas, y analizadas como han sido, este sentenciador llega a la determinación que por las pruebas aportadas y por los elementos de convicción de autos se desprende que el accidente de marras se debió a la conducta imprudente del conductor ciudadano V.R.S., del vehículo de las siguientes características: MODELO: 2674-6X4; MARCA: Internacional; TIPO: Cisterna; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; AÑO: 1.999; PLACAS: 68F-CAB; SERIAL CARROCERÍA: IHTGLATT2XH609543 y parte codemandada, que al desplazarse a exceso de velocidad contravino las normas establecidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de T.T., ya que al conducir en una vía asfaltada, recta y con pavimento seco, se coleó e impactó con el vehículo de la parte actora antes identificada, y de las siguientes características: PLACAS: CG528T; USO: Transporte Público; MARCA: Chevrolet; MODELO: Esteem; Año: 1.999, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5162XV319258; SERIAL DE MOTOR: 2XV319258 colisionándolo por la parte delantera y ocasionándole los daños materiales a que se hizo mención supra, por lo que violentó lo estatuido en el artículo 127 eiusdem que nos establece:

    Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Negrillas de esta alzada).

    Por los hechos alegados observa este sentenciador que ha de prosperar los daños materiales demandados, con excepción del lucro cesante demandado ya que no fue demostrado en el proceso. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Abogado R.H.G. A, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, L.A.F.G., en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, y que incoaran en contra del ciudadano V.R.S. y la empresa VENELIN C.A, supra identificados. Como consecuencia de esta decisión:

  9. Se REVOCA la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, COMO LO ES LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR , la demanda por Indemnización de daños y perjuicios propuesta. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS planteada.

  10. Que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., tal como se evidencia de autos y como garante de la Sociedad Mercantil VENELÍN C.A., deberá cancelar hasta los límites de su garantía por los montos demandados:

    • PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad del actor.

    • SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), por concepto de mano de obra a los fines de la reparación del daño originado y descrito en este libelo.

    • CUARTO: No ha lugar al lucro cesante demandado.

    • QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de las pretensiones incoadas

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. E.V.

    En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp/mm

    Exp. N° 008397

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