Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 1398

Parte Actora: Ciudadanos: L.A.F.S. y N.Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.279.840 y 7.911.198 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: J.R.T.. Inpreabogado Nº 41.243

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos L.A.F.S. y N.Y.P.H., debidamente asistidos por el abogado J.R.T., Inpreabogado Nº 41.243, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de enero de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el mes de septiembre del año 1.996, se separaron de hecho, interrumpiendo de esa manera su vida en común por mas de 5 años, separación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha y sin posibilidad cierta de reconciliación, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 04/10/2001, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.

Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11/10/2001.

En fecha 05/11/2001, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el monto a cancelar por obligación alimentaría, ni la forma como se viene ejecutando tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento a los puntos señalados, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que observar.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, se acordó instar a las partes a fin de que señalen el monto y la forma como se viene cumpliendo la obligación alimentaría, y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges y se acordó y practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 9 del expediente, y siendo la oportunidad para la opinión de la representación fiscal comparece la misma en fecha 05-11-2001, tal como se evidencia del acta cursante al folio 10, en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el monto a cancelar por obligación alimentaría, ni la forma como se viene ejecutando tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento a los puntos señalados, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que observar.

Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no señalar las partes el monto a cancelar por obligación alimentaría, ni la forma como se viene ejecutando, y a pesar de que el tribunal los insto a señalar lo antes referido han transcurrido mas de 4 años, sin que hayan dado cumplimiento ni han comparecido las partes desde el año 2001, lo que hace presumir la perdida de interés por la presente causa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. No se ordena la notificación de las partes por cuanto se desconoce su domicilio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 1398/01

EMN.-

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