Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Diciembre 2009

Año 199º y 150º

Nº _______-09

3C-4053-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: H.A.L.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. F.M.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Publico

VICTIMA: P.V.S.S.

DELITO: Violación Continuada

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

DECISON: Reposición a la Fase de Investigación

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano H.A.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.227.158, nacido en fecha 08-11-1974, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío la Hoyada, finca la Promesa, mas allá de Guanarito, a 24 kilómetros del Puesto Policial, por la comisión del delito Violación Continuada previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente P.V.S.S., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano H.A.L., narrando en la audiencia la Abg. Simara López, que: “El día 16 de Abril de 2002, la adolescente P.S. se acerca a la licenciada en educación Yoconda E.O.C., y le dice que desde la edad de 09 años el ciudadano A.L.H.R. abusada sexualmente de ella cada vez que se encontraba en estado de ebriedad y que no la había denunciado porque le tenia miedo, porque él la amenazaba con matarla con un machete, le alaba el pelo y las orejas y se desnudaba y le tocaba sus partes intimas hasta que la penetraba, a veces se desnudada solo con la intención que ella lo viera, también cuando ella se bañaba la espiaba y la veía, estos hechos ocurrían en el barrio Las Flores, casa N° 04-81, Guanare, ocurriendo esto por ultima vez el día sábado 13 de Abril de 2002, dos veces en el cuarto de la casa, en la dirección antes señalada.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - DENUNCIA: de fecha 17-04-2002, formulada por la ciudadana YOCONDA E.O.C., venezolano, natural de Guanare de 24 años de edad, nacida el 08-1077, soltera, licenciada J.P.I., manzana 02, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Resulta ser que el día de ayer como a las 4:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la biblioteca cuando la adolescente de nombre P.S., quien es mi alumna me llama y me dice que el ciudadano de nombre L.R. cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol empezaba a tocarle las partes intimas del cuerpo y se desnudaba para que ella lo viera y que a veces la penetraba, cada vez que ella estaba sola, es todo”. Folio 01.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-042002, realizada a la adolescente P.V.S., venezolana, natural de Guanarito Municipio Guanarito Municipio Guanarito, de 12 años de edad, nacida el 17-07-1989, estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.814-180, residenciada en el Barrio la Plaza, casa N° 04-81, a 2 cuadras de la Bodega El Gordo, Guanarito Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Resulta ser que mi papá de nombre J.S. me llevo para casa de mi abuelo de nombre A.R. a vivir allá, ya que mi mamà me había abandonado, yo crecí con ellos y como a los nueve años de edad el ciudadano L.R., empezó a tocarme los pechos, la totona y las piernas, me tiraba a la cama y empezaba a quitarse la ropa y después abusar de mi persona, cada vez que estaba borracho me hace esto y cuando mi abuelo no esta en la casa, y me dijo que si yo decía algo me mataba con un machete, es todo”. Folio 07.

  3. - INFORME MEDICO S/N de fecha 17-042002, suscrito por el Dr. J.C.L.J.d.G.d.H.D.. M.O.d.G., donde se deja constancia de la evaluación realizada a la niña P.V.S., de 12 años de edad, donde se concluyo lo siguientes: Geniales Externos: Normal. Se aprecia himen con rasgados en semiluna, con apertura hacia comisura izquierdo. Área Perianal: pequeña laceración en radio 6. Folio 09.

  4. - INSPECCIÓN N° 708 de fecha 20-042002, suscrita por los funcionarios Agentes J.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS FLORES Nº 65 FRENTE AL CLUD TURISTICO ENRREJADOR, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. Folio 11.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-04-2002, realizada al ciudadano A.L.H.R., venezolano, de 56 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 3.353.057, residenciado en el Barrio Las Flores, casa N° 65, Guanarito Estado Portuguesa, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien de forma libre y espontánea manifestó: ”Bueno a la niña P.V.S., la estoy criando desde que ella tenia 03 años de edad, ya que mi p.J.S. padre de la misma me la dio para que la criara ya que para ese entonces él carecía de recursos económico y presentaba muchos problemas, el caso es que en ningún momento desde que estoy criando a la niña he observado alguna anormalidad y ahora me entero de que están denunciado a mi hijo A.L.H., de que abusado de ella, a lo que doy fe de que todo es completamente falso, ya que en mi casa siempre he vivido con mi hijos y con la niña P.V.S. y en ninguna oportunidad ninguno de mis hijos se ha sobrepasado con ella, aunque ella es un poco rebelde, el caso es que la semana pasada ella me dijo o mejor dicho me pidió permiso para ir al campo que la habían unas amigas por dos días y yo le negué el permiso y no la deje ir y desde entonces la muchacha cambio su comportamiento totalmente contados y en ningún momento hacia caso como era de costumbre e incluso alcanzo amenazar con irse de la casa con una maestra que se la quería llevar, es todo”. Folio 12.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2002, realizada al ciudadano J.S.R., venezolano de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.775.976, obrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte. Calle principal, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Yo soy el padre de la niña P.V.S., el caso es que cuando mi hija tenia tres años hable con A.R. y su señora L.H. y les pedí que si podían hacerme el favor de tenerme a la niña mientras conseguía una esposa y tener mejores recursos y una vez que solvente un poco mi situación, opte en hablar con ellos nuevamente a fin de que me entregaran a mi hija, pero la señora enfermo y mi hija les ayudaba en todo e incluso en el cuidado de la señora ya que la señora me dijo que le hacia falta la niña y como conozco a esa familia hace algunos años, y como se que son personas honesta incapaces de un hecho irregular al igual que sus hijos que son gente trabajadora, el caso es que ahora después deje que la niña decidiera si se venia conmigo ya que ellos la tenían bien atendida y decidió quedarse con ellos, ahora me entero de que han denunciado al muchacho A.R. de haber abusado de mi hija y yo honestamente no creo que eso sea cierto, porque en verdad ellos son gente honrada, es todo”. Folio 13.

  7. -INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-057-625, de fecha 25-04-2002, suscrito por el Dr. E.O.C., en el que deja constancia de reconocimiento Medico legal Practicado a la adolescente P.V.S.S., quien presento: Genitales externo normales, desgarros antiguos múltiples del Himen, región ano rectal indenme. Folio15.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2002, realiza.F.J.M.R., venezolana de 28 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 10.689.548, residenciada en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en forma libre y espontánea manifestó: “ El 13 de A.L.R., durmió en mi casa ya que él estaba allí desde las 7:30 de la noche, ya que teníamos a una reunión y se fue a las 5:30 de la madrugada para su trabajo, ya que es un muchacho trabajador y buenos vecinos por lo que doy crédito de lo que dice de èl, es todo“. Folio 16.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-04-2002, realizada a la ciudadana L.P., venezolana de 53 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 6.634.320, ama de casa, residenciada en la calle principal del Barrio J.A.P., casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Resulta que yo fui a la casa de A.R. pero como él no estaba allí me quede esperándolo y en eso veo que un muchacho paso por detrás de la casa de A.R. y como yo creí que era él me quede viendo y resulta que no era él y ese muchacho llamo a Virginia y se puso a hablar con ella pero no se si entro a la casa o no, es todo”. Folio 17.

    10- ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2002, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia que esa misma fecha procedió a verificar por ante el departamento Técnico Policial, los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano A.L.H., antes identificado, el cual no presenta registro ni solicitud alguna. Folio 18.

  10. - ACTA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 17-07-1989, nació una niña que tiene de nombre P.V.S.S., hija de J.B.S. y Asicla del C.S.. Folio 21.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan: declaraciones de Testigos Presénciales, Referenciales y Funcionarios Policiales:

    TESTIMONIALES

    Expertos

  11. - Declaración del DR. E.O.C., medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Este medio de probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimiento evaluó a la niña victima P.V.S.S., en el presente proceso emitió el diagnostico de dicha evaluación.

    Victima:

  12. - Declaración de la niña P.V.S.S., titular de la cedula de identidad N° 19.814.180, residenciada en el Barrio la Plaza, casa N° 04-81, a 2 cuadras de la Bodega El Gocho, Guanarito Estado Portuguesa, Este medio de probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia el abuso, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y la identificación del imputado.

    TESTIGOS:

  13. - Declaración de la ciudadana YOCONDA E.O.C., venezolano, natural de Guanare de 24 años de edad, nacida el 08-1077, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.835, residenciada en la Urb. J.P.I., manzana 02, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es testigo referencia de los hechos y por consiguiente tiene conocimiento de la circunstancia de modo, tiempo y lugar y puede reconocer al imputado.

  14. -Declaración de la ciudadana L.P., venezolana, de 53 años edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 6.634.320, ama de casa, residenciada en la calle principal del Barrio J.A.P., casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hehos.

  15. - Declaración de la ciudadana: F.J.M.R., venezolana, de 28 años, de edad soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 10.689.548, residenciada en el barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

  16. - Declaración del Ciudadano J.S.R., venezolano, de 38 años de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.775976, obrero, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, casa s/n Guanarito, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

  17. - Declaración de los funcionarios AGENTES J.R. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare del estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y realizaron la inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. - MEDICATURA FORENCE, practicada por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada por el Dr. E.O.C., a la niña P.V.S.S..

  19. - Inspección N° 708, de fecha 20-04-2002, practicada en el sitio del suceso, ubicado en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS FLORES N° 65 FRENTE AL CLUD TURISTICO EL ENRREJADOR, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, practicada por los agentes J.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare.

  20. - Acta de Nacimiento de la niña victima P.V.S.S., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir los hechos.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado H.A.L., es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V.R., calificó jurídicamente el hecho como Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente P.V.S.S.. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se dicte el auto de apertura a juicio y se dicte medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano H.A.L., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, Abg. F.M., expuso: “Esta defensa ratifica en todas y casa una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad correspondiente a los fines de que se descréte el sobreseimiento formal de la presente causa en virtud de que fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto mi defendido fue acusado sin que se le realizara la imputación formal con todo y cada uno de los elementos y requisitos necesarios para ello, así pido con todo respeto sea declarado, solicito copia certificada de la presente acta así como del auto motivado, es todo”.

TERCERO

Vista la manifestación de la representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente P.V.S.S..

B.- No consta en la presente causa que el ciudadano H.A.L. haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar la acusación luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado H.A.L., a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano H.A.L., de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano A.L.H., en presencia de la Defensa que lo asiste.

    En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  4. - Se acuerda la nulidad del escrito Acusatorio interpuesta en contra del ciudadano H.A.L. por no constar el acto de imputación Formal declarándose con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se retrotrae el proceso al acto de imputación Formal.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.T.S.

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