Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000602

PARTE ACTORA: L.J.G.G. y M.S.S. titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.493.763 y 7.763.117.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENSI J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.555

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.036

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA CONTENTIVA DE SENTENCIA DEFINITIVA

En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), día fijado para que tenga lugar la publicación del acta contentiva de la sentencia por confesión en contra de la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en virtud de haber incomparecido al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado en contra de la referida empresa, los ciudadanos L.G.G. Y M.S.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.763 y 7.763.117.

De seguidas se publica en extenso la sentencia definitiva producto de la confesión de la demandada, previo el análisis de los medios de prueba que se encuentran producidos en autos y que en su oportunidad fueron admitidos por este Tribunal.

Demandan los actores el pago de sus prestaciones sociales, cuales discrimina en su demanda, al igual que otros conceptos laborales cuales totalizan en la cantidad de Bs. 21.489.151,00; para el ciudadano L.J.G. y Bs. 27.376.296,00; respecto del ciudadano M.S.S..

Pruebas de la parte actora respecto de ambos demandantes.

Promovió la parte actora respecto de los dos actores, las testimoniales de los ciudadanos J.G.P., L.M. Y B.C.G., de los cuales sólo el ciudadano L.M., no concurrió a declarar por lo cual fue declarado desierto tal acto. En cuanto a los dos testigos restantes, los mismos fueron coincidentes en declarar que conocían a los actores, que les consta que laboraron para la empresa demandada, que se desempeñaban como choferes y que devengaban un salario de Bs. 6000,00 por hora. Que el ciudadano L.G., renunció a su trabajo mientras que el señor M.S.S., fue despedido. Este tribunal de los dichos del testigo advierte que, los mismos no resultaron contradictorios ni referenciales, por lo cual les otorga valor probatorio a tales dichos y así se deja establecido.

Pruebas del actor L.G..

En los folios 37 al 55 de la primera pieza del expediente produjo originales de, recibos de pago emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual se les otorga valor probatorio.

En el folio 89 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo relación de movimientos de la cuenta bancaria del ciudadano L.G., Tales registros emanan de un tercero ajeno a la causa no ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.

En el folio 93 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia simple de autorización emanada de la empresa demandada para conducir vehículos, a nombre del actor L.G.. Tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

La parte actora promovió respecto del ciudadano L.G., la exhibición del libro de entrada y salida correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2006 y el 7 de octubre de 2007. Dada la incomparecencia de la demandada no fue posible exhibir tales libros, sin embargo de los autos no hay evidencia alguna del contenido de los mismos, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio al instrumento cuya exhibición de promueve.

Pruebas respecto del actor MANEL SEGUNDO SALAS.

En los folios 56 AL 88 de la primera pieza del expediente produjo originales de, recibos de pago emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual se les otorga valor probatorio.

En el folio 94 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo relación de movimientos de la cuenta bancaria del ciudadano M.S., Tales registros emanan de un tercero ajeno a la causa no ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.

La parte actora promovió respecto del ciudadano L.G., la exhibición del libro de entrada y salida correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 y el 3 de agosto de 2007. Dada la incomparecencia de la demandada no fue posible exhibir tales libros, sin embargo de los autos no hay evidencia alguna del contenido de los mismos, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio al instrumento cuya exhibición de promueve.

Pruebas promovidas por la empresa demandada.

En cuanto a los testigos promovidos, ninguno de los cuales fue presentado para ser interrogado por lo cual fue declarado desierto el acto de deposiciones de los ciudadanos ROXANA MEJIAS Y W.M..

Cursa marcada “1”, en los folios 99 AL 116 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la promovente y que aparecen firmados por el ciudadano L.G.. Tales instrumentos no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

En los folios 117 al 159, la parte demandada produjo marcada “2”, copias al carbón de registros de servicios, relacionados con el actor L.G.. Los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio.

Marcado “3”, cursa al folio 160 de la primera pieza del expediente, hoja de calculo elaborada por el servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo de esta localidad; dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por otro medio de prueba, sin embargo este tribunal no aprecia su contenido, en virtud de que las determinaciones que allí se relacionan deben ser establecidas por este tribunal en la sentencia definitiva, no resultando vinculante las operaciones contenidas en dicho instrumento.

Produjo marcado “4”, en los folios 1 al 85 de la segunda pieza del expediente, copias de registros de servicios, que se relacionan con el actor L.G., los cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio..

Marcado “5”, cursan en los folios 86 al 95, recibos de pago que se relacionan con el actor M.S., cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

De las pruebas que han aportado las partes al proceso, este Tribunal deja establecida, la existencia de la relación de trabajo que hubo entre los actores y la demandada de autos TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual se mantuvo para L.G., desde el 9 de octubre de 2006 y finalizó el 7 de octubre de 2007, cuando finalizó por renuncia; que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que los autos no hay evidencia que al referido ciudadano se le hubieran remunerado beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por otro lado, se aprecia que la empresa demandada se dedica a la actividad de transportación, régimen jurídico establecido en la Ley orgánica del Trabajo y que no resulta conexa ni inherente con las actividades propias de la industria petrolera nacional, como lo es la extracción y refinación de hidrocarburos.

En cuanto a las bases salariales, se establece que el salario normal es la suma de Bs. 48.000,00, mientras que el salario integral es la suma de Bs. 50.933,33, que resulta de adicionar al salario normal, la alícuota de utilidad (Bs. 2000,00) + alícuota de bono vacacional (Bs. 933,33).

INDEMNIZACIONES:

Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del trabajo

45 días x salario normal =

45 x 50.933,33= 2.291.999,85

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo

15 días x salario normal =

15 x 48.000,00 = Bs. 720.000,00

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

7 días x salario básico =

7 x 48.000,00 = 336.000,00

Utilidades. Artículo 174 Ley orgánica del Trabajo.

15 días x salario normal =

15 x 48.000,00 = 720.000,00.

Todo lo cual hace la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.067.999,85), que equivalen hoy a Bs. F. 4.068,00. Suma que en definitiva pagara la demandada al ciudadano L.J.G., sin perjuicio del monto de la experticia que se ordenara en esta misma sentencia.

En el caso del co demandante M.S.S., este tribunal deja por establecido que, existió una relación de trabajo entre los actores y la demandada de autos TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual se mantuvo para M.S., desde el 4 de septiembre de 2006 y finalizó el 3 de agosto de 2007, cuando finalizó por despido injustificado; que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que los autos no hay evidencia que al referido ciudadano se le hubieran remunerado beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por otro lado, se aprecia que la empresa demandada se dedica a la actividad de transportación, régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que no resulta conexa ni inherente con las actividades propias de la industria petrolera nacional, como lo es la extracción y refinación de hidrocarburos.

En cuanto a las bases salariales, se establece que el salario normal es la suma de Bs. 55.921,90, mientras que el salario integral es la suma de Bs. 59.339,34, que resulta de adicionar al salario normal, la alícuota de utilidad (Bs. 2.330,07) + alícuota de bono vacacional (Bs. 1.087,37).

INDEMNIZACIONES:

Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

30 días x salario integral =

30 x 59.339,34 = 1.780.180,20

Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

30 días x salario integral =

30 x 59.339,34 = 1.780.180,20

Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del trabajo

45 días x salario normal =

45 x 59.339,34= 2.670.270,30

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo

15 días x salario normal =

15 x 55.921,90 = Bs. 838.828,50

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

7 días x salario básico =

7 x 55.921,90 = 391.453,30

Utilidades. Artículo 174 Ley orgánica del Trabajo.

15 días x salario normal =

15 x 55.921,90 = Bs. 838.828,50

Todo lo cual hace la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.299.741,00), que equivalen hoy a Bs. F. 8.299,74. Suma que en definitiva pagara la demandada al ciudadano M.S.S., sin perjuicio del monto de la experticia que se ordenara en esta misma sentencia.

Se declara improcedente la pretensión de cobro de impacto de utilidad y bono vacacional, para ambos accionantes, en virtud de que tales conceptos forman arte de la integralidad del salario y es allí en donde a incorporan tales alícuotas y no como conceptos autónomos.

Se declaran improcedentes todos los conceptos demandados con fundamento a la convención colectiva petrolera, tales como : indemnización sustitutiva de intereses y tarjetas electrónicas de alimentación.

la demandada por este concepto.

Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (23 de noviembre de 2007), hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 2) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 23 de noviembre de 2007) hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.G.G. Y M.S.S. en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 3 de julio de 2008; siendo las 09:36 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

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