Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003339

ASUNTO : RP01-S-2004-003339

ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN

Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada G.P.G., en contra de los imputados A.R.S. Y L.L.G.R., asistidos en la audiencia por la Defensora Pública abogada S.B.M.; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada G.P.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 31/08/2005 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados A.R.S. Y L.L.G.R., asistidos en la audiencia por la Defensora Pública abogada S.B.M.; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 21-04-2004; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Asimismo solicito atenuante 484 del código penal que se refiere a daño levísimo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados L.L.G.R. y A.R.S., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada S.B.D.M., expuso:: “Revisada la acusación presentada por el fiscal del ministerio público y oída la exposición en esta sala la defensa observa que no se causo ningún daño patrimonial de la empresa y ante toda providencia judicial el objeto fue restituido en virtud que nunca salio de las instalaciones de la caip y tomando en cuenta que el daño fue levísimo y mis defendido no tienen entradas policiales, alego a su favor el artículo 74 ordinal 4to esa circunstancia y una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mis defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, recibidas las exposiciones de las partes en sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal, se pronuncia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practican la detención de los imputados por haber sido sorprendido dentro de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP) encontrándose en su poder tres rejillas de aceros inoxidables pertenecientes a la misma; observa el Tribunal que la existencia de los bienes objetos del delito se desprende del folio 11 conforme la experticia de reconocimiento legal que describen las tres rejillas metálicas; igualmente consta inspección al sitio del suceso al folio 03; igualmente por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y estar sustentadas en fundamentos serios que devienen el contenido de acta policial donde se describe la aprehensión de los imputados y de las entrevistas de F.M. y A.R., quien dan cuenta del delito cometido en el interior de la empresa; por tales razones se resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Imputados L.L.G.R., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-02-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.220.068 y residenciado en la Av. Carúpano caiguire, frene a la Escuela creación caiguire de esta ciudad y A.R.S., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10.-01-1980 de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618 y residenciado Av. Carúpano sector el pozo casa sin numero,, cerca de la cancha de futbolito de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca CAIP; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos.

SEGUNDO

Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación; a saber: Declaración de los expertos: L.C. y C.V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, quienes suscriben experticia de reconocimiento legal, los funcionarios M.S. y O.A. quienes elaboran acta policiales inspección ocular N° 978, declaración del representante de la victima, de los testigos F.M., a A.R. y R.G.; las Pruebas Documentales: Inspección Nº 978 de fecha 21-04-2004, Experticia de Reconocimiento Real Nº 216 de fecha 21-04-2004.

TERCERO

Tomando en consideración que una vez admitida la acusación, fueron instruidos los acusados de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y estos manifestaron en forma individual, que no admiten los hechos ocurridos por cuanto el ciudadano A.S. indicó que tomo la rejilla por haber sido autorizado por la supervisora y L.G. indicó no tener nada que ver con eso siendo que la defensora, manifestó la voluntad de su defendidos de ir al debate oral y público, en virtud que no tiene responsabilidad en el hecho que se le pretende imputar y que demostraran en juicio con los testigos ofrecidos en la fiscalía que no tuvieron participación en el hecho y la Fiscal no hizo objeción, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para lo cual debe ordenarse la apertura a juicio.

CUARTO

Sobre la base del artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados L.L.G.R., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-02-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.220.068 y residenciado en la Av. Carúpano caiguire, frene a la Escuela creación caiguire de esta ciudad y A.R.S., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10.-01-1980 de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618 y residenciado Av. Carúpano sector el pozo casa sin numero, cerca de la cancha de futbolito de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito en perjuicio de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), en el que deberán recibirse las pruebas promovidas y admitidas en la forma antes dicha.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta solicitadas por las partes, a quienes se tiene por notificadas de la decisión en virtud de haber sido dictada en audiencia en presencia de las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR