Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de abril de 2009

Años 199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000442

PARTE ACTORA: L.J.G.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.S.

PARTE DEMANDADA: GEODRILLING, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L., S.R., M.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, miércoles 29 de abril de 2009, siendo las 2:45 p.m. la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.997.549, en contra de la sociedad mercantil GEODRILLING, C.A., sociedad anónima mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1992, bajo el Nº 05, Tomo 19-A, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano L.J.G., compareció el abogado en ejercicio L.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.706, y titular de la cédula de identidad Nº 8.306.538, representación que se evidencia según poder que corre a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), por una parte; y, por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada GEODRILLING, C.A., compareció la abogada en ejercicio S.R., mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.704 y titular de la cédula de identidad Nº 13.497.559, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 16 y 17 del expediente, (denominada en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), expusieron:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido por los artículos 9º y 10º del Reglamento de esta Ley, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción judicial laboral mediante la cual se le ponen fin a la controversia surgida entre ellos con ocasión del presente juicio, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE alegó lo siguiente: 1.1) Que, el 1º de junio de 2006, comenzó a prestar servicios a favor de LA DEMANDADA, mediante un contrato de trabajo “verbal e indeterminado”. 1.2) Que, el 1º de octubre de 2007, culminó ese contrato por despido injustificado efectuado por el ciudadano J.M., Gerente de la División Oriente. 1.3) Que LA DEMANDADA tiene como objeto principal la prestación de servicios generales, geológicos, direccionales y suministro de personal y limpieza de los pozos petroleros en beneficio de PDVSA. 1.4) Que prestó sus servicios desempeñándose como OPERADOR DIRECCIONAL. 1.5) Que laboraba en jornadas diurnas y nocturnas, cuando el trabajo lo requería. 1.6) Que la jornada diurna se efectuaba de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo que salir al campo y trabajar en compañía del personal de Petróleos de Venezuela, S.A. 1.7) Que, cuando no estaba en el campo, laboraba en los talleres de LA DEMANDADA, ubicados en la ciudad de Anaco. 1.8) Que LA DEMANDADA lo obligaba a pasarle facturas, cada 15 o 30 días, para “evitar o simular una relación laboral”. 1.9) Que el último salario básico devengado fue de Bs. 100,00 diarios. 1.10) Que su salario básico mensual era de Bs. 3.000,00; su salario normal era de Bs. 100,00 diarios y su salario integral era de Bs. 147,21 diarios, porque le correspondía un bono vacacional de 50 días por año y 120 días de utilidades por año. 1.11) Que trabajó durante un (1) año y cuatro (4) meses. Con base en estas afirmaciones de hecho, EL DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA para que le pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral representados por los conceptos y montos que se indican a continuación: A) Bs. 6.624,45, por 45 días de preaviso, a razón de Bs. 147,21. B) Bs. 9.568,65, por 65 días de antigüedad legal, a razón de Bs. 147,21. C) Bs. 3.400, por 34 días de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, correspondientes al periodo 01/06/2006 al 01/06/2007, a razón de Bs. 100. D) Bs. 1.133,00, por 11,33 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 100,00. E) Bs. 5.000,00, por 50 días de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 01/06/2006 al 01/06/2007, a razón de Bs. 100,00. F) Bs. 1.833,00, por 18,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 100,00. G) Bs. 6.999,30, por 7 meses de utilidades del año 2006. H) Bs. 8.999,10, por 9 meses de utilidades del año 2007. I) Bs. 2.166,00, por impacto sobre las utilidades de los 9 meses del año 2007. J) Bs. 902,20, por impacto sobre el bono vacacional de los 4 meses del año 2007. Estos montos están ampliamente descritos en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, siendo el petitorio total de la demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 46.625,70.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: LA DEMANDADA reconoce como ciertos los hechos siguientes: 2.1) Que el actor prestó servicios para ella a partir del 1º de junio de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2007. 2.2) Que EL DEMANDANTE prestó servicios desempeñándose como “Operador Direccional”. 2.3) Que EL DEMANDANTE tenía una jornada diurna de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. 2.4) Que LA DEMANDADA ha prestado servicios en beneficio de PDVSA. Sin embargo, LA DEMANDADA niega y rechaza las pretensiones deducidas por EL DEMANDANTE, no sólo por considerar que los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, sino porque el derecho invocado no puede aplicarse del modo como él lo pretende. En consecuencia, LA DEMANDADA argumenta lo siguiente. 2.5) Niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya prestado servicios a favor de LA DEMANDADA, mediante un contrato de trabajo “verbal e indeterminado” durante un (1) año y cuatro (4) meses, porque lo cierto es que él prestó servicios como trabajador eventual u ocasional que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. En efecto, EL DEMANDANTE sólo prestó efectivamente servicios profesionales a LA DEMANDADA durante CINCUENTA Y TRES (53) días, entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007, de la manera siguiente: 3 días en julio; 3 días en agosto; 7 días en septiembre; 3 días en octubre; 3 días en noviembre y 3 días en diciembre de 2006; 3 días en enero; 4 días en febrero; 4 días en marzo; 4 días en abril; 4 días en mayo; 4 días en junio; 4 días en julio; 4 días en agosto de 2007. Por tal motivo, la relación laboral entre las partes no fue por tiempo indeterminado como erradamente lo pretende EL DEMANDANTE, ya que cada la relación laboral concluyó, en cada caso, al realizar EL DEMANDANTE la tarea encomendada y, por consiguiente, LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE, porque como ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 495 del 19/03/2007, el trabajador eventual u ocasional “por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada”. 2.6) Niega que, cuando EL DEMANDANTE no estaba en el campo, laboraba en los talleres de LA DEMANDADA, ubicados en la ciudad de Anaco. Esto es absolutamente falso, porque lo cierto es que aquél trabajó de la manera indicada en el numeral anterior y nunca trabajó en los talleres de LA DEMANDADA, en Anaco. Siempre trabajó en el campo en los pozos petroleros. 2.7) Niega que EL DEMANDANTE haya laborado en jornadas nocturnas. También es falso que trabajara horas extraordinarias y nunca trabajó en compañía de trabajadores de PDVSA. 2.8) Niega que la relación laboral haya culminado por despido injustificado efectuado por el ciudadano J.M., Gerente de la División Oriente. Lo cierto es que concluyó de la manera explicada en el numeral 2.5 de este escrito. 2.9) Niega LA DEMANDADA que ella tenga como objeto principal la prestación de servicios generales, geológicos, direccionales y suministro de personal y limpieza de los pozos petroleros en beneficio de PDVSA. 2.10) Niega y rechaza, a todo evento, que EL DEMANDANTE tenga derecho a percibir las prestaciones sociales y otros conceptos, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en lo sucesivo “CCTP”, porque esta convención no le es aplicable a la relación laboral que existió entre las partes. 2.11) Niega y rechaza LA DEMANDADA que haya sido intermediaria o concesionaria de PDVSA y reconoce que sí ha sido contratista de PDVSA, en los términos previstos en el encabezamiento del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo cual, en principio, operaría la presunción de inherencia y conexidad allí prevista, por eso, LA DEMANDADA también niega y rechaza que tal inherencia o conexidad exista, ni en virtud de lo expuesto en el citado artículo 55, ni tampoco en razón de lo establecido en el artículo 57 eiusdem, esto último, porque niega y rechaza que esas actividades constituyan su mayor fuente de lucro. 2.12) LA DEMANDADA niega que ejerza la exploración, explotación, refinación ni comercio de hidrocarburos y sólo parte de su actividad está relacionada incidentalmente con la perforación petrolera, ya que le presta a PDVSA algunos servicios aislados en esta área, como el de operación direccional, en el cual trabajó EL DEMANDANTE, pero principalmente está dedicada a la prestación de servicios geológicos, mineros, geofísicos y geoquímicas y otras actividades muy diferentes a las de PDVSA. Por ello, las actividades de LA DEMANDADA no son inherentes ni gozan de la misma naturaleza de las actividades propias de PDVSA, porque no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, pudiendo perfectamente satisfacer su objeto sin prestación de servicio alguno por parte de LA DEMANDADA. 2.13) LA DEMANDADA niega que sus actividades sean inherentes o conexas con las de PDVSA, porque no se cumplen los cuatro (4) requisitos concurrentes previstos en el artículo 23 del Reglamento de la LOT y exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esos requisitos son (i) que las actividades de ambas empresas estén íntimamente vinculadas; (ii) que su ejecución se produzca como consecuencia de la actividad de PDVSA; (iii) que las actividades ejecutadas por LA DEMANDADA para PDVSA hayan sido permanentes; y (iv) que la mayor fuente de lucro de LA DEMANDADA la haya obtenido de los servicios prestados a PDVSA; 2.14) Si los argumentos hasta aquí señalados no fuesen suficientes, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EL DEMANDANTE tiene la carga de alegar y probar los anteriores requisitos para que pueda operar la presunción de inherencia o conexidad, lo cual no podrá hacer en este caso, porque no alegó que en las obras o servicios realizados por LA DEMANDADA para PDVSA hubiera “permanencia o continuidad”, ni que en dichas actividades concurrieran “trabajadores del contratista junto con los del contratante”, ni que LA DEMANDADA obtuviera de PDVSA sus ingresos en forma “regular, no accidental… en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” Por las razones expuestas, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 23 del RLOT, no existe inherencia ni conexidad entre las actividades de LA DEMNADADA y PDVSA y, en consecuencia, LA DEMANDADA no está obligada a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que PDVSA paga a los suyos, conforme dispone el artículo 56 de al LOT y, por ese motivo, no está obligada a aplicarle a sus trabajadores la CCTP. 2.15) Para el supuesto negado de que se considerara que LA DEMANDADA está obligada a pagarle a sus trabajadores los beneficios previstos en la CCTP, ésta tampoco sería aplicable al DEMANDANTE, porque es un trabajador nómina mayor no amparado por dicha convención. En efecto, el DEMANDANTE era un trabajador de la nómina mayor de LA DEMANDADA porque era un empleado tanto de dirección como de confianza, en los términos preceptuados por los artículos 42 y 45 de la LOT, por las razones siguientes: 2.15.1) EL DEMANDANTE desempeñó el cargo de OPERADOR DIRECCIONAL que no existe en la “LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA” contenida en el Anexo 1 de la CCTP. 2.15.2) EL DEMANDANTE realizaba actividades altamente especializadas para las cuales se requería de estudio, entrenamiento y conocimientos técnicos especializados no exigidos a un trabajador de las nóminas menor diaria o menor mensual. EL DEMANDANTE es ingeniero y llevaba el control de las mediciones de las perforaciones a través de aparatos especiales. 2.15.3) EL DEMANDANTE era representante de LA DEMANDADA ante PDVSA y, además, tenía que presentar a ésta informes, reportes y resúmenes operacionales al finalizar del servicio. 2.15.4) La labor del DEMANDANTE implicaba el conocimiento de secretos industriales, ya que él manejaba toda la información relacionada con la dirección operacional de los pozos. Por tanto, él estaba en conocimiento de todos los secretos técnicos utilizados por LA DEMANDADA para prestar los servicios de operación direccional. 2.15.5) EL DEMANDANTE supervisaba a otros trabajadores de LA DEMANDADA. En resumen, EL DEMANDANTE es ingeniero; desempeñaba el cargo de Operador Direccional y pertenecía a la nómina mayor; ese cargo no está previsto en el Tabulador de la CCTP; la labor del DEMANDANTE requiere conocimientos técnicos especializados vinculados con la actividad de la demandada (Servicios de Operación Direccional) y, ello, sin duda alguna, le hacía conocedor de secretos industriales de LA DEMANDADA. En conclusión, EL DEMANDANTE desempeñaba un cargo de los contemplados en los artículos 42 y 45 de la LOT, por ser un empleado de dirección o confianza y, por consiguiente, excluido de la aplicación de la CCTP, conforme a su cláusula 3. 2.16) LA DEMANDADA niega que le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo, porque lo cierto es que, como se alegó en el numeral 2.5 de este escrito, EL DEMANDANTE prestó servicios profesionales desempeñándose como operador operacional en forma eventual y, de conformidad con el artículo 115 de la LOT, cada contrato terminó en el momento de concluir la labor o tarea que encomendada a EL DEMANDANTE, no estando obligada LA DEMANDADA a pagar cantidad alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la prestación de los servicios a la terminación de la relación laboral. Por ello, LA DEMANDADA no despidió injustificadamente a EL DEMANDANTE y no estaba obligada a dar ni a pagar preaviso alguno, ni vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades de los años 2006 y 2007, impacto sobre utilidades o impacto sobre el bono vacacional, ni tampoco honorarios profesionales, costas y costos, que aparecen discriminados en el petitorio de la demanda y se dan aquí por reproducidos. Lo cierto es que LA DEMANDADA no le adeuda al DEMANDANTE cantidad alguna por los conceptos demandados ni por ningún otro. 2.17) LA DEMANDADA niega que el salario básico mensual del DEMANDANTE haya sido de Bs. 3.000,00; que su salario normal mensual haya sido Bs. 3.000,00 y que su salario integral diario haya sido de Bs. 147,21 diario y que esos salarios deban ser calculados de la manera indicada en la demanda. En efecto, como lo confesó, el actor su salario diario era de Bs. 100,00 por día trabajado en el campo en los pozos petroleros y él sólo trabajó 53 días, según se indicó en el numeral 2.5 de este documento. 2.18) No es cierto que el actor tuviera derecho a percibir 50 días de bono vacacional, porque, como ha quedado evidenciado, era un trabajador eventual y, en el supuesto negado de que se considerara que su contrato de trabajo lo fue a tiempo indeterminado, no se le aplica la CCTP. En todo caso, LA DEMANDADA paga a sus trabajadores por tiempo indeterminado 2,50 días por mes completo de trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas; a 2,50 días por mes completo de trabajo por bono vacacional; a 10 días de salario por mes por concepto de utilidades, es decir el 33,33 % del salario devengado; y la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.19) Finalmente, EL DEMANDANTE recibió durante la relación laboral el beneficio de alimentación, el cual le fue concedido voluntariamente por LA DEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello, porque el actor devengaba un salario superior al límite estipulado, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Sin embargo, este beneficio no forma parte del salario, de conformidad con el artículo 5 eiusdem. 2.20) No es cierto que LA DEMANDADA le adeude al DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados, porque ella le pagó a éste durante la relación laboral todos los salarios y bonos de alimentación o cesta ticket. Por todo lo expuesto, la demanda incoada por EL DEMANDANTE debería ser declarada sin lugar por cualquier instancia que eventualmente conozca del juicio.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: 3.1) Ahora bien, a pesar de las diferencias que mantienen las partes según lo expresado en las cláusula anteriores, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA mantienen en pie sus correspondientes posiciones, no obstante y en aras de terminar total y definitivamente el juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en su demanda y /o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes, acuerdan, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, en celebrar una transacción laboral, en un todo conforme con los términos de los artículos 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º y 10º del Reglamento de esta ley, cuyos alcances son los siguientes: Con el propósito de ponerle fin a este juicio, la demandada ofrece pagar al DEMANDANTE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por todos los conceptos especificados en el libelo de la demanda, los cuales se compromete a pagar LA DEMANDADA para el día 15 de mayo de 2009.

3.2) Visto el ofrecimiento anterior, EL DEMANDANTE declara aceptarlo y, consecuentemente, declara, que con la cantidad de dinero que LA DEMANDADA ha acordado pagar al DEMANDANTE, se satisface a título de bonificación transaccional, sustitutiva de cualquier concepto laboral que pudiera asistir a aquél, razón por la cual EL DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ya que reconoce, declara y acepta en que son ciertos todos los alegatos hechos por LA DEMANDADA en este documento y que la relación laboral se inició y culminó de la manera aquí expresada por LA DEMANDADA. Asimismo, declara que tampoco tiene nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a sus filiales, subsidiarias y cualquier otra empresa asociada a ella, que conformen entre si un grupo o unidad económica empresarial, por cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del vinculo laboral que mantuvo o pudo mantener con estas empresas, todo ello en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todas y cada una de los conceptos discriminados en el libelo de demandas, los cuales se dan aquí por reproducidos, los enunciados en la presente transacción y cualquier otro concepto laboral no previsto en ella, otorgando, por consiguiente, un finiquito total y absoluto a las prenombradas empresas, inclusive por otros conceptos ajenos a la expresada relación laboral, manifestando que cualquier potencial derecho que pudiera asistirle en tal sentido es renunciado en virtud del contrato transaccional que hoy se celebra, incluyendo los derivados de remuneraciones de cualquier especie, bonos nocturnos o especiales, horas extraordinarias, días de descanso contractuales o legales, reembolso de gastos, viáticos, dietas, obvenciones, indemnizaciones o prestaciones de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados, bonificaciones de fin de año, incluyendo la fraccionada, derechos y acciones que pueda ejercer contra ellas de naturaleza laboral, civil, penal y administrativa, prescindiendo expresamente de cualquier eventual reclamo adicional, en especial, se repite, por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad y cualquier diferencias de las mismas, intereses sobre antigüedad o prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, ayuda de ciudad y tiempo de viaje, diferencias de salarios, salarios por suspensión de la relación laboral, recargos por horas extras y trabajos nocturnos, pago de día domingos y feriados trabajados, indemnización sustitutiva de vivienda, aumento de salario por vía de alguna convención colectiva aplicable, incluso la Convención Colectiva Petrolera que EL DEMANDANTE reconoce expresamente que no le es aplicable, beneficio de alimentación, pago de útiles escolares, primas, bonos y gratificaciones de cualquier tipo, media hora de reposo y comida, días de descanso, reposición de gastos de cualquier tipo, asignación de vehículos y de teléfono celular, gastos médicos incluyendo medicinas o tratamientos de cualquier tipo, traslados, consultas entre otras, gastos de intervención quirúrgica y de terapias post operatorias o de recuperación, seguro de hospitalización, seguro de paro forzoso, retardo en el pago de prestaciones de antigüedad e, igualmente, los conceptos referentes a intereses moratorios y cualquier otro tipo de recargo originado por la posible mora en el pago de sus acreencias laborales de cualquier naturaleza, corrección monetaria, responsabilidad por hecho ilícito patronal, indemnización por daño moral y material, indemnizaciones por enfermedad profesional de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social y su Reglamento, Código Civil, Ley de Política Habitacional y Ley de Vivienda y Habitad, Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), Ley del Programa para la Alimentación de los Trabajadores y demás Leyes y Decretos que rigen la Materia, indemnizaciones de cualquier tipo, contractuales o extra-contractuales, por accidentes que sean o no de trabajo, por enfermedades que sean o no profesionales, o por hechos ilícitos, eventualmente reclamables en virtud los contratos de trabajo celebrados entre las partes y de las disposiciones de las leyes y convenciones colectivas mencionadas o de cualquier otro texto legal o contractual aplicable. 3.3) Ambas partes reconocen y declaran que el contrato de trabajo por tiempo determinado que existió entre ellas concluyó por vencimiento del término, como indicó LA DEMANDADA, es decir, que no hubo ni despido ni renuncia. 3.4) EL DEMANDANTE declara que es cierto que recibió los pagos indicados en este documento y que, además, oportunamente y cada vez que le correspondieron las vacaciones las disfrutó y le fueron pagadas, lo mismo que el bono vacacional, así como también los demás beneficios económicos que pudiera haber devengado durante el período de ese contrato, tales como, se repite, las horas extras, el bono nocturno, los días de descanso y feriados trabajados, la media hora para reposo y comida, la asistencia médica para él y sus familiares y la ayuda de ciudad. 3.5) EL DEMANDANTE declara que antes de terminar su contrato de trabajo fue al médico, quien le practicó el examen médico correspondiente encontrándolo apto y sin ninguna lesión corporal o enfermedad; que recibió la asistencia médica que le correspondía; y ambas partes declaran que no hubo entre ellas ni ofensas, ni ningún hecho ilícito, ni agresiones de ningún tipo que pudieran producir daño moral o lucro cesante. 3.6) Por otra parte, si bien es cierto que el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que en “(…) la transacción no hay lugar a costas (…)”, a todo evento ratificamos la aplicación de esta disposición legal al caso que nos ocupa, motivo por el cual expresamente declaramos que cada una de las partes correrá con los gastos en los que particularmente hubiere incurrido con ocasión de este juicio, así como también con los honorarios que, respectivamente, hayan pagado o deban pagar a los abogados que, en nombre de ellas, actuaron en la presente causa. En adición de lo anterior, EL DEMANDANTE manifiesta que LA DEMANDADA siempre le puso en cuenta de los riesgos que comportaba la prestación de los servicios que ejecutó a favor de la compañía, suministrándole ésta las instrucciones y equipos de seguridad necesarios para desarrollar dicha labor y advirtiéndole de la forma correcta de utilizar tales equipos. 3.7) Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por ningún concepto, derivado del contrato de trabajo que existió entre ellas y que ha sido objeto de este juicio, ni por ninguna otra relación laboral que hayan mantenido las partes antes del mismo. 3.8) Las partes piden al Tribunal que, constatado el cumplimiento de los extremos jurídicos de rigor, proceda a homologar la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 3.9) Por último, pedimos, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que nos sean expedidas sendas copias fotostáticas certificadas de la presente transacción, del auto que haya de homologarla y de la decisión por la que se ordene la expedición de tales copias.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio L.R.S., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano L.J.G.V., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir de la representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, que se comprometió a pagar LA DEMANDADA el día 15 de mayo de 2009, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:00 P.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR