Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2005-000314

PONENTE: L.G.A.

En fecha 16 de septiembre del 2005, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abog. Jalexi Sandoval, dictó sentencia, en los siguientes términos:

…de conformidad con los artículos 367 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano L.G.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25 de Febrero de 1.958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.356.988, hijo de D.B. y T.G., residenciado en Calle San J.B., entre Plaza y López, Casa No. 77-78, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia M.P., por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a cumplir las accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. Se CONDENA al acusado en el pago de las costas procesales al resultar condenado en la presente decisión.

Con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 Numeral 4°, ordinal 5, 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos en los artículos 465 numeral 3° y 323 ambos del Código Penal, se absuelve, al acusado L.G.B., al no haberse comprobado su participación en la comisión de los mencionado hechos punibles. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, de la cual quedaron las partes notificadas. Vista la declaratoria de falsedad de uno de los documentos ofrecidos en juicio, se ordena que se oficie a la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la Oficina de Registro Público Principal de Valencia y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., a los fines de informarle sobre la declaratoria de falsedad del documento de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, el cual también se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público Principal de Valencia, en el libro denominado Autenticaciones Duplicado, al folio siguiente del signado con el No. 17, y anterior al No. 19, cuyo No. De papel sellado es CA-98No.04026310, de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, y con relación a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, a los fines de informarle sobre la falsedad del documento presentado ante esa Oficina con ocasión del otorgamiento del documento que quedara inscrito ante esa Oficina bajo el No. 06, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, con Número de Ficha Registral R-00-00595 y Regisoft G-00-01199, por lo que se ordena que en cada una de esas Oficinas se inscriba en cada uno de los libros llevados por los referidos entes la respectiva nota marginal de la declaratoria de falsedad del referido documento, todo a los fines legales consiguientes. En caso de quedar firme la presente decisión remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada…

En fecha: 07 de octubre del 2005, el abogado: B.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.667, en su carácter de defensor del Ciudadano: L.G.B., interpone recurso de apelación de sentencia, contra dicho fallo. Tubo

En fecha: 17 de octubre del 2005, el Abogado Darmis Solórzano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 08-11-05, se dio cuenta en sala del asunto contentivo del recurso de Apelación de sentencia, siendo designado como ponente el Juez O.U.L.B., no obstante estando dentro del lapso de admisión se advierte que la ponencia correspondió a la Jueza Nro. 1 de esta Sala, L.G.A..

En fecha: 23-11-05, advertido el error en la distribución de la ponencia, la Jueza Laudelina Garrido asume el conocimiento del asunto, en condición de Ponente.

En fecha: 01-12-05, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los extremos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad establecidos en la ley.

En fecha: 09-12-05, se realizó la audiencia oral y pública para oír a las partes en sus planteamientos concernientes al recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Abogado, B.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5.249.991, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N. 30.667, con domicilio Procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 1 Oficina 14 situado en la avenida B.N. c/c Navas Spinola de esta ciudad de Valencia procediendo en el carácter de DEFENSOR del ciudadano L.G.B., acusado e identificado en el asunto Nro. GJ01-P-2003-300 de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONE RECURSO APELACION, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.005, en los siguientes términos:

I

DENUNCIAS RELATIVA A LA ILOGICIDAD

EN LA MOTIVACION

El recurrente hace un preámbulo, dando a conocer las razones éticas, lógicas, jurídicas y humanitarias que lo conllevan a interponer el recurso de apelación, pues estima que existen muchas cosas equivocadas en el mundo, pero ninguna de tanta trascendencia como la condena de un inocente.

Primero

Inicia el cuestionamiento crítico de la sentencia que recurre denunciando el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo prevé el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en la recurrida la jueza otorga al ciudadano; J.L.L.P., la doble cualidad de victima y testigo.

Segundo

Denuncia que las infracciones de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba en que incurre la recurrida son aparte de la referida a la doble condición que le da al Ciudadano: J.L.L.P. de testigo y victima, las siguientes:

A- La Juez en la decisión recurrida reconoce que los actos de disposición efectuados por L.G.B., los realizó en base a la venta fraudulenta que le efectuara dolosamente la Ciudadana: C.L..

B- En tal sentido señala el recurrente que resulta un contrasentido en la motivación, que la Jueza admita que la compra-venta realizada por el Ciudadano: L.G. fue producto de un actuar doloso de C.L., y no lo releve de responsabilidad y lo condene.

C- A su criterio señala que la Jueza de acuerdo a las reglas del correcto razonamiento tendría que haber determinado que:

D- Había un concierto previo entre C.L. y J.L.L., para perjudicar a L.G. en virtud de ser hermanos y socios, en tal sentido, critica que se desconozca la relación familiar, comercial y social existente entre los hermanos.

E- - Señala que resulta un contrasentido, que la recurrida admite la buena fe del comprador en este caso L.G., la mala fe de la vendedora C.L. y como consecuencia de ello, no releve de responsabilidad a L.G. e ilógicamente lo condene.

TERCERO

Denuncia que igualmente incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando da por acreditado que el hecho de acudir al Tribunal para ventilar la Violación de Domicilio denunciada se constituye PER SE, en delito de Calumnia, aun cuando no se prueba con la interposición misma de la denuncia que se tuviere conocimiento de la inocencia del denunciado, mas aun cuando la recurrida establece la dolosa actividad de la hermana del hoy victima al vender el inmueble a su defendido, quien al hacer efectiva la ocupación del mismo se encuentra con la imposibilidad de acceder al apartamento por impedimento de J.L.L., hermano y socio de la vendedora dolosa según la recurrida.

En este sentido, arguye que cuando alguien expone simplemente ante la autoridad competente que esta siendo objeto de una violación, perturbación o despojado de su propiedad no comete delito alguno y que quedaba de parte del Ministerio Público demostrar en todo caso que su defendido tuvo la plena intención de acusar a sabiendas de la inocencia de la hoy victima para causarle un agravio, y no lo demostró. (Subrayado de la sala)

Agrega sobre este particular que la condena de L.G. en forma ilógica no constituyó una expresión fiel del resultado suministrado por el proceso cuando dio por demostrado hechos con pruebas que de acuerdo a la lógica tenían que arrojar una conclusión diferente.

Quinto

Igualmente señala que incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el sentenciador cuando aprecia para formar su criterio acerca de la simulación de hecho punible y calumnia cometidos en contra del ciudadano J.L.L.P. los documentos anexo quinto marcados a) b) y c). Ilogicidad esta que se demuestra de la siguiente manera:

Con respecto al documento marcado a) mutatis mutandi se hacen las consideraciones hechas en punto anterior.

Con respecto al documento marcado b) la ilogicidad se demuestra en lo siguiente: Con dicho documento se demuestra que el inmueble perteneció a la empresa Agropecuaria Las Brisas C.A, mas siendo de la empresa no se demuestra que sea propiedad de la victima dentro de su patrimonio personal, máxime cuando para la fecha de la enajenación efectuada por C.L. a L.G. esta poseía 19.700 acciones de las 20.000 que constituyen el capital accionario de Agropecuaria Las Brisas C.A y el resto estaba a nombre de dos de sus hermanos y quien en acto legitimo la vendió a mi defendido. Hay ilogicidad cuando se da por demostrados hechos con pruebas que de acuerdo a la lógica tenia que arrojar una conclusión diferente.

Con respecto al documento marcado c) por medio del cual el ciudadano J.L.L.P. facultado para ello da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana C.L. el inmueble relacionada con este proceso, venta esta valida y legal sin que hubiese decretado nulidad alguna sobre ella por Tribunal Civil Competente, la sentenciadora acude a la figura de la Apelación de la Acusacion solicitada por el Ministerio Público para darle cabida a una supuesta experticia que determinó la falsedad de las firmas que contiene dicho documento por vía incidental, no siendo esta la vía idónea.

Pero en todo caso quedó demostrado según esa experticia que las firmas no se correspondían con la de J.L.L., que dicha experticia se realizó sobre una fotocopia que reside en el libro de Registro Principal del Estado Carabobo, pero más aun no dice la sentenciadora lo que es evidente, que ese documento que reside en el Libro no solamente es falso, si no que fue SUPLANTADO en dicho libro y que a todo evento no sirve para demostrar que sea el mismo que esta asentado en el Registro Subalterno de propiedad inmobiliaria de Naguanagua, donde nació el derecho de propiedad de mi defendido.

Concluye que hay ilogicidad cuando se da por demostrado hechos con pruebas que de acuerdo a la lógica tenían que arrojar una conclusión diferente.

II

DENUNCIAS RELATIVAS A LA OMISIÖN DE FORMAS SUTANCIALES

Sexto

Denuncia la existencia de Vicios de Omisión de Forma Sustanciales que causan indefensión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 452 ordinal 3 del C.O.P.P., exponiendo que incurre la recurrida en este vicio cuando aprecia para fundamentar su decisión actos cumplidos con omisión de forma sustanciales tal como lo es efectivamente la documental señalada como anexo 2. a). Dicho anexo se refiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. A.J. ante el Tribunal de Control motivado a la denuncia que interpusiera mí defendido antes esa instancia por hecho allí mencionados.

Ahora bien expone que se omitieron formas sustanciales que causan indefensión a su defendido por cuanto en la oportunidad de ser presentado como actos conclusivo la solicitud de sobreseimiento, al ciudadano L.G.B. EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE Y VICTIMA JAMAS SE LE NOTIFICO DEL ACTO CONCLUSIVO EN REFERENCIA, NO SE INFORMO DE LOS RESULTADOS DEL PROCESO EN FISCALIA, NI SE LLAMO PARA FORMAR PARTE COMO VICTIMA DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE DELIVERO SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO.

En tal sentido denuncia que se violó el derecho la protección de la victima previsto en el Artículo 23 del C.O.P.P. así como el 120 en sus ordinales 2, 7, y 8 referidos a los derechos de la victima, aparte de que se le colocó en estado de indefensión y se le violento el principio de la igualdad de las partes cuando no se llama a participar en la audiencia especial que decidió el Sobreseimiento y peor aun se le considero actor de la mala fe, sin darle el derecho a la defensa. Por ultimo de dicha decisión Judicial que otorgo el sobreseimiento JAMAS SE LE NOTIFICO, OMISIONES QUE PERTURBARON LA SINCERIDAD DEL RESULTADO OBTENIDO EN EL PROCESO DESFIGURANDO LAS CIRCUNTANCIAS DEL CASO Y COLOCANDOLAS A FAVOR DE LA OTRA PARTE. Es por ello que afirma que esa omisión descrita en los procesos que sirven de fundamento a la sentenciadora para condenar por CALUMNIA, no pueden ser validos y constituyen el vicio señalado. Así solicito se declare.

Septimo

Argumenta que se presenta el vicio de omisión de forma sustanciales que causan indefensión cuando no señala cual es le fundamento legal para determinar que este delito de Calumnia no estaba prescrito, por cuanto la pena aplicable a tal delito es de conformidad con el Artículo 240 del Código Penal de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, es decir menos de tres años y de acuerdo al Artículo 108 ordinal 5 dicho delito esta evidentemente prescrito.

III

DENUNCIAS RELATIVAS A LA CONTRADICCION

Octavo

Señala que la recurrida incurre en el vicio de Contradicción de la sentencia establecido en el ordinal 2 de Artículo 452 del C.O.P.P. al contener menciones que se contradicen y se combaten mutuamente tal como efectivamente lo hace al mencionar que el Ministerio Público no solo no aprobó la participación del acusado sino que no probo la comisión del mencionado delito con el acervo probatorio producido en Juicio, en tal sentido acota que se contradice la recurrida, al no observarse los parámetros anteriores y condenar a su defendido tomando como base la prueba fundamental de dicho delito que es el documento que dice haber servido para que C.L. le vendiera a mi defendido el inmueble, entonces probo o no probo, es evidente que no probo nada. Y... entonces?

IV

DENUNCIA RELATIVA A LA OMISION DE FORMAS SUTANCIALES

Noveno

Denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión cuando en Juicio al ser solicitada la ampliación de la acusación el Ministerio Público lo hace sobre la base de un hecho que no es nuevo, que ha sido mencionado reiteradamente, que ha servido de base para el hecho principal, que origino durante el debate una llamada de atención por parte de la Juez, afín de que se siguiera por Fiscalia Superior una investigación por que el ciudadano expreso que se había sustraído del expediente la prueba de experticia grafotécnica que fue promovida oportunamente por el Ministerio.

Entonces aun ante la advertencia de que dicho evento no es nuevo, que fue reiteradamente rechazado por la defensa y resistido con argumentos validos, el sentenciador admitió la nueva acusación, solo para expresar posteriormente que no hubo tal delito, que probo de ninguna manera su consumación pero la prueba SUSTRAIDA, según dijo el Fiscal, si la valora aun cuando fue presentada ilegalmente en oportunidad de la ampliación, ello causa indefensión por el quebrantamiento de una forma sustancial plenamente descrita en el C.O.P.P. en su Artículo 351.

V

PROMOCION DE PRUEBAS.

A los fines de comprobar los vicios en que incurrió la sentencia recurrida, dió por reproducido el merito favorable de los autos, especialmente el acta del debate del Juicio Oral y Público, el escrito acusatorio y su ampliación y la sentencia recurrida, a fin de que sean cotejados y se constate cada una de las denuncias hechas.

VI

PEDIMENTO SUBSIDIARIO

Solicitó a la Corte de Apelaciones que a de conocer el presente Recurso que estén prestos a observar si se violó algún derecho o garantía constitucional que no haya sido tratado por él acogiéndome al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actúen de oficio restableciendo las garantías o derechos violentados.

Finalmente pidió que en razón de los motivos expuesto, la admisión del presente Recurso de Apelación, su tramitación conforme a derecho y decisión conforme a los pedimentos hechos, sirviéndose anular la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio o dictando en derecho una decisión propia que ABSUELVA a su defendido o decrete la prescripción del delito de CALUMNIA, tal y como lo solicito

DE LA CONTESTACIÓN DEL

RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el abogado: DARMIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa del acusado L.G.B., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico GP01-R-20003-000300, en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta denunciado, en la motivación del fallo tal como lo prevé el Artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

Con relación a la valoración del testimonio del ciudadano J.L.L.P., en su condición de victima, estima pertinente referirse al siguiente criterio emanado de la doctrina: ““… La declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima” (“LA MINIMA ACTIVIDAD PROVATORIA EN EL PROCESO PENAL”, M. M.E., Pág.183).

Argumenta que la recurrida se adapta al sistema de valoración de la prueba recogido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Desde esta óptica, refiere que la juez en su sentencia da la importancia que merece lo señalado por la victima en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Expone que no es cierto que entre la victima J.L.L.P. y su hermana C.L.P., existió un concierto previo para perjudicar maliciosamente al acusado L.G.B., donde se observe la complicidad entre dos hermanos, por ser socios en la sociedad de comercio Agropecuario Las Brisas, C.A., tal aseveración del recurrente, quedo desvirtuada con la pruebas documentales ofrecidas por esta representación Fiscal, entre las cuales se pueden señalar la denuncia formulada por la victima, tal como lo señala la juez en la sentencia y contrario a lo que sostiene el recurrente, en todo caso, en el Juicio Oral y Público quedo demostrado que el acusado utilizó a la hermana de la victima para perjudicarlo. De manera pues que la juez A-quo valoró las pruebas de formas adecuada tal como lo señaló en su sentencia, en tal sentido cito los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.

En cuanto a la denunciada ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo cuando se da por acreditado que el hecho de acudir al Tribunal para ventilar la violación de Domicilio denunciada se constituye PER SE, en el delito de Calumnia, refirio que el recurrente carece de los mas elementales conocimiento del Despacho Penal Sustantivo, ya que por disposición expresa y taxativa del Código Penal Vigente, el enjuiciamiento para el delito de Violación de Domicilio cometida por un particular, no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada; es por ello, que el hoy condenado, no era ni fue denunciante de un supuesto hecho punible sino querellante o acusador privado Penal.

Como corolario, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla que no se puede proceder al Juicio respecto de delito de acción dependiente de instancia agraviada, sino mediante Querella de la victima ante el Tribunal competente, aunado a esto el recurrente igualmente ignora que para que se configure el delito de Calumnia por el cual fue condenado el ciudadano Guevara es necesario que existan dos elementos, como lo son, la acción de denunciar o acusar a una persona y que esta imputación verse sobre la comisión de un hecho punible o simular las apariencia del mismo, sabiendo que es inocente.

Refiere que la Sentencia Absolutoria definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada, dictada a favor del ciudadano J.L.L.P., y al cual fue apreciada por la Juez en la recurrida, configura los dos elementos que materializan “ el tipo Penal de Violación de Domicilio” (sic), como lo son acusar ante la autoridad competente y que verse sobre la imputación de un hecho punible.

Afirma que la recurrida constituye una expresión fiel del resultado suministrado por el proceso Penal con las pruebas incorporadas y debidamente valoradas, las cuales arrojaron la conclusión de la Sentencia Condenatoria hoy recurrida, por razones jurídicas y acuerdo a la lógica Kantiana.

Afirma en base a la declaración del acusado en juicio, que el mismo a sabiendas que el inmueble ya no era de su propiedad, pues ya lo había vendido, acuso por violación de domicilio al ciudadano J.L.L.P., lo que demuestra que efectivamente cometió el delito de CALUMNIA, tipificado en el Código Penal. (subrayado de la sala)

En relación al Vicio de Omisión de Formas sustanciales que causan indefensión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 452 ordinal 3 del C.O.P.P., en el que incurre la recurrida cuando aprecia para fundamentar su decisión actos cumplidos con omisión de formas sustanciales, contenido en la decisión de SOBRESEIMIENTO dictado a favor de la victima, ya con carácter de cosa juzgada, arguyendo la falta de notificación al ciudadano L.G.B.; considera que siendo ya ese punto cosa juzgada no puede la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones conocer sobre esta denuncia, pues como lo señalé anteriormente la misma es formulada de manera extemporánea y en un proceso distinto.

En este particular se observa la falta de conocimiento jurídico del recurrente, al pretender restar validez a una decisión firme con calidad de cosa juzgada, aduciendo que no se cumplieron con las formalidades de ley, es inconcebible que un profesional del Derecho utilice para justificar la conducta procesalmente omisiva de su patrocinado pretendiendo hacer incurrir a la Juzgadora en error inexcusable como la es aceptar el adagio latino “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” y lo mas grave aun, es pretender hacer uso de esa Honorable Corte, en búsqueda de una nulidad para que las conclusiones de las pruebas sean apreciada de acuerdo al criterio no probado por su defendido tanto en los procesos ya culminado como en este proceso Penal. Es por ello que la recurrida no contempla vicios de omisión de forma sustanciales.

En cuanto al vicio de omisión de forma sustanciales que causan indefensión que refiere el recurrente cuando señala que no se dio a conocer, cual es el fundamento legal para determinar que este delito de Calumnia no estaba prescrito, considera necesario advertir lo siguiente: la pena para el delito de CALUMNIA acogida por la juez de Juicio es la establecida en le Artículo 241 primer que consagra una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión y no como lo señala el recurrente, que la pena es de seis a treinta meses de prisión, siendo la máxima de cinco años el lapso de prescripción es de cinco años, según lo establece el Artículo 108 numeral 4 de Código Penal, ocurriendo el hecho constitutivo de delito en fecha 16 de mayo de 2000, desde la fecha han ocurrido actos procesales que interrumpieron la prescripción de cinco años , por lo que la acción Penal no se encuentra prescrita y en consecuencia la Juez impuso la condena al acusado por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, denunciado estableciendo en el ordinal 2 del Artículo 452 C.O.P.P, refiere que:

Sobre esta denuncia formulada por el recurrente, dado lo confuso de su redacción, expone que solo se limitara a dar por reproducido las consideraciones de hecho y de derecho explanada en el presente escrito de contestación del Recurso ya que posiblemente desconoce el recurrente, que el libre convencimiento del juez es pilar fundamental al cual debe referirse el proceso valorativo de los datos probatorios, siendo atribución exclusiva del juez, el merito de saber valorar la prueba y la obligación de hacer explicita la motivación, anclado así el principio del libre convencimiento a la necesidad de indicar específicamente los resultados adquiridos y los criterios adoptados, En la decisión recurrida la sentenciadora con el fin de Valorar la prueba interpreto los hechos y le dio explicaciones no abstracta, muy por el contrario las adecuo a la realidad.

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión cuando en Juicio al ser solicitada la ampliación de la acusación el Ministerio Público lo hace sobre las base de un hecho que no es nuevo, es necesario señalar que la Juez A Quo, le garantizo el derecho a la defensa al acusado cuando le advirtió el cambio de calificación dada por esta representación Fiscal, además le dio la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas y de controlar las nueva ofrecidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, hasta el punto que cito al experto en documentologia para deponer sobre la experticia realizada al documento que sirvió de sustento legal para el cambio de calificación solicitada por esta representación Fiscal, dejando claro la Juez A Quo en la sentencia. Sobre lo señalado en la sentencia la Juez se adapta al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en decisión: Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. De fecha: 02 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Exp. N 04-0225

No obstante, la garantía que gozó el acusado para ejercer su defensa ante el cambio de calificación solicitado por esta representación, la juez no acogió dicha calificación, en consecuencia mal pondría existir un acto sustancial que causo indefensión al acusado.

En cuanto a que la recurrida no tomó en cuenta ni las atenuantes, que evidentemente hay, ni las agravantes que genera todo hecho delictivo por lo cual omitió formas sustanciales causándole indefensión a L.G.B., no es cierto que la juez de Juicio causo indefensión al imponer la pena al acusado, la misma fue producto de los parámetros de aplicación de la pena consagrada para el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en al Artículo 241 del Código Penal, e impone la pena del termino de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a cumplir las accesorias previas en el Artículo 16 ibidem, de manera que no se le causo indefensión al acusado como lo señalo en su denuncia.

En cuanto al denominado PEDIMENTO SUBSIDIARIO, el recurrente basado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: Que uno de los principios rectores del sistema Oral es precisamente la inmediación, recogido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 16 que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. De esta manera que no le corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones conocer hechos que ya han sido ventilados en la audiencia Oral y Pública, en todo caso la Corte conoce de violaciones de derecho que hayan incurrido los jueces de instancia.

En la recurrida la Juez Aquo realizo amplios y determinados razonamientos, en modo alguno contradictorio con lo decidido y necesario para que, tanto el acusado como las partes, conocieran las razones que lo sustentan; por consiguiente, la juez de Juicio garantizo los principios fundamentales del proceso acusatorio, como derecho a la defensa, el debido proceso, a una sentencia justa e imparcial e incluso a los efectos de los recursos que, ajustándose a los requerimientos legales, pudieron ejercer las partes.

En base a todas estas consideraciones, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declara SIN LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado L.G.B., por ser la decisión de la Juez Segunda de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA REALIZADA

CONFORME AL ART. 456 del C.O.P.P.

En el día de hoy nueve (09) de febrero de dos mil seis, siendo las dos y treinta de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2005-000314 seguido al ciudadano L.G.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abg. B.Á. en contra de la sentencia dictada por la Juez N° 02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en fecha 16-09-05. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DRA. L.G.A. (PONENTE) DRA MARIA ARELLANO BELANDRIA Y DRA C.Z.M., asistidos por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ D.T.. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra El Fiscal 3 del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, la victima J.L.L., los representantes de la victima M.M. y A.M., la defensa del acusado B.Á., y el acusado L.G.B.. Se le notifica a las partes presentes que la Jueza C.Z.M. se avoca al conocimiento de la presente causa Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.Á., quien expone: “La defensa solicita que la Jueza C.Z.M. se inhiba de conocer la presente causa en virtud de que conoció del mismo en la fase de juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 03 del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano, quien expone: “Considero que la Jueza no debe inhibirse de la presente causa en virtud de que la decisión no toco al fondo de la presente causa” es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza C.Z.M. toma la palabra y expone: Considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición por cuanto no emití en ningún pronunciamiento que tocara el fondo del presente asunto y estimo que no me encuentro incursa en ninguna causal de inhibición es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.Á., quien expone: Considero que la Jueza tiene interés en la presente causa es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza C.Z.M. toma la palabra y expone: Reitero que no me encuentro incurso en causal de inhibición y cuando la Corte de Apelaciones decidió que otro Juez conociera de la presente causa y actualmente no tengo motivo para inhibirme de la presente causa. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.Á., quien expone: Visto lo expuesto por la ciudadana Jueza, Solicito se continué con el proceso y hemos llegado a esta instancia en virtud de la sentencia dictada en fecha 16-12-05, en contra de la decisión antes mencionada denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se observa en la recurrida la sentenciadora da por acreditado los hechos y da una valoración de los medios de pruebas, y con la declaración de la victima y considerado testigo por la ciudadana Jueza de Juicio en este sentido valora la declaración del testigo dando por acreditado que en fecha 16-05-2000, mi defendido lo denuncio maliciosamente por un delito que no ocurrió y que la Juez de juicio no lo manifestó en la sentencia y paralelamente señala la jueza que mi defendido incurrió en el hecho cuando volvió a denunciarlo ante el Ministerios Publico y esas reglas de valoración de pruebas se constituyen en ilogicidad, ya que la jueza da cuenta en forma clara que mi defendido realizo acto de disposición de la venta dolosa como lo señala la Jueza, si la sentenciadora concluye que mi defendido hizo actos de disposición a través de un documento de venta que infiere la Jueza que fue de forma dolosa y que mi defendido había sido defraudado con esa venta y la jueza concluye que la vendedora es hermana de la victima, y mal puede interpretarse que mi defendido haya actuado de forma intencional y que haya denunciado por tal hecho y en ese sentido no puede tener la cualidad de testigo y victima en el proceso sin separarlo de la cualidad de hermano de la vendedora doloso y mi defendido fue victima de un concierto de parte de dos hermanos es por ello que decimos que hay ilogicidad en la valoración de la prueba, y segundo lugar incurre en ilogicidad manifiesta en la sentencia la Jueza cuando da por acreditado el hecho al denunciar una presunta violación de domicilio e ir al Ministerio Publico a denunciar un delito de estafa y simulación de hecho punible y el Tribunal trae a colación los siguientes elementos al exponer en el Ministerio Publico que había adquirido un inmueble y lo hizo con la intención de que le fuera reconocido un derecho adquirido y no acudió con la intención dolosa de imputar un hecho y lo hizo en reconocimiento de un derecho, y quedaba por demostrar por parte del Ministerio Publio que no lo hizo la actividad anterior de que quería denunciar un inocente ante el Tribunal no tuvo la intención de denunciar a un ciudadano que era inocente y al concluir la sentencia que la venta se había realizado de forma dolosa, y siendo así debió ser análisis lógico de la pruebas y no el que se produjo. En tercer lugar ocurre en ilogicidad de la sentencia cuando al valorar las pruebas que fueron agregados al expedientes el sentenciador le da un valor ilógico en este sentido la prueba A que es el documento a través del cual la ciudadana C.L. vende a mi defendido, y la prueba B que considera la sentenciadora que el inmuebles era propiedad de una agropecuaria y cuya accionista mayoritaria era la ciudadana C.L., y a dos hermanos, no era mas demostrativo que pertenecía a una sociedad de comercio y el contrato entre C.L. y L.G.B. y debió concluir que el inmueble pertenecía a una compañía y no como lo hizo y el documento marcado C, y ante una inspección que se le hizo a tal documento se evidencia que la firma no le pertenece J.L.L., y además que ese documento no correspondía a ese documento es decir que había sido suplantado y no reposa en el registro de Naguanagua y ese documento suplantado y que no pertenece al vendedor a debió ir al registro de Naguanagua y es ilógica la sentencia. En cuarto lugar se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan estado de indefensión como lo es la solicitud de sobreseimiento que presentara la Fiscal 1 del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control N° 06, dirigido por el Dr. O.U.L.B., por cuanto la denuncia presentado ante la Fiscalia 1 del Ministerio Publico acerca de que no podía acceder al inmueble y siendo mi defendido el denunciante y victima y las resulta de esa solicitud no le fue notificado a mi defendido y la victima, y se realizo la audiencia y se decreto el sobreseimiento de la causa y máxime cuando esa decisión concluye que mi defendido había actuado de mala fe, siendo así se le ha violado el debido proceso derecho a la defensa y pero así concluye que mi defendido actuó de mala fe y esa es la prueba fundamental para condenar a mi defendido de calumnia, y por lo que solicito no sea valorada tal prueba, por cuanto la misma es nula. Se denuncia la violación de formas sustanciales que causan indefensión cuando en la sentencia para determinar la condena no se señala el fundamento legal para la misma y se puede señalar que la pena en el Código Penal, y que el mismo conforme al articulo 108 ejusdem se encuentra prescrita. Se denuncia la contradicción en la sentencia de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma señala que no probo la participación del acusado y no comprobó la comisión de delito, y la prueba se refiere a la inspección de la copia del documento y es una contradicción en la sentencia. En séptimo lugar se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan estado de indefensión, ya que la ampliación de la acusación no se correspondía como lo señala el legislador en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y el asunto referido a la pruebas referido a la falsedad del documento se menciono en todas las fases del proceso y había una diatriba del ministerio publico que el documento había sido extraído del expediente y es evidente que no se podía acordar la ampliación de la acusación y de allí la violación que denunciamos. Octavo la recurrida no tomo en cuenta la atenuantes y agravantes que genera violación de formas sustanciales que causan estado de indefensión y las pruebas promovidas por la defensa se encuentran en el expediente y en las actas del debate y la sentencia y por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, que aun cuando no hayan sido advertidas violaciones por la defensa actúen de oficio y pido se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia dictada por la Juez de Juicio bien sea ordenar la celebración de un nuevo juicio y la prescripción antes expuesta y se dicte un pronunciamiento de fondo y determinen la absolución del mismo es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico, quien expone: “La defensa señala que se haya tomado en cuenta lo expuesto por la victima y que haya sido valorado como testigo y victima y por lo cual considero que esa argumentación no es valida, y el único defraudado fue la victima, y la única forma de defenderse fue el ataque hacia este ciudadano y ese ciudadano actuó de forma maliciosa y en las dos sentencia se señala que esa persona que actuó contra J.L.L. actuó de forma desleal, y que le quedo a la victima que con las sentencia el intento una acción contra el ciudadano, y el Ministerio Publico comenzó a investigar y cuales fueron los elementos para acusar por los delito de calumnia, y simulación de hecho punible y se paso a control y después a juicio, y en el juicio ocurrieron situaciones interesantes que permitieran al Ministerio Publico solicitar la ampliación de la acusación y solicite la prueba y no estaba y la Juez fue Justa y le dio el lapso a la defensa y se absolvió por tal delito. En cuanto al delito de simulación de hecho punible también fue Justa ya que estaba prescrito y el único que no estaba prescrito era la calumnia y como se demostró en el juicio con lo manifestado en el juicio y ese apartamento lo compro L.G., el apartamento pero no hubo dinero y después lo vendió a un precio mas bajo y todas esas pruebas que la defensa trae a colación ocurrieron en los juicios anteriores, que no utilizaron los recursos procesales en aquella oportunidad, esas sentencia quedaron firme y pretenden revivirlos ahora no es valido, y todo lo dicho es historia de los juicios pasados y una de las pruebas fue el testimonio del conserje y el mismo manifestó que el acusado nunca vivió ahí sino la victima, y el motivo que se discute aquí es la calumnia y se probo que efectivamente se dieron los elementos de la calumnia y la Juez analizo en forma individual y en forma colectiva los elementos probatorias y el delito como tal no se encuentra prescrito y quedo establecido que se dieron todos los elementos del delito en la actuación de este ciudadano y por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa y se confirme la sentencia a dictada” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.Á., a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “en relación a lo expuesto por el Ministerio Publio el mismo no se ha referido a ninguno de los vicios señalados por la defensa y no hemos traído a esta audiencia hechos de juicios, sino las alegaciones de la sentencia recurrida y las cuales ratifico en este acto y nos hemos referido a la ilogicidad en la valoración de las pruebas y el resultado debió ser diferentes igualmente el Ministerio Publico señala que el articulo 240 que establece la pena y en la recurrida no se establece la base legal y si no se toman las atenuantes y agravantes incurrió en ilogicidad” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 03 del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “La defensa manifiesta que en la Corte no se ventilan hechos de juicios y sin embargo manifestó que la hermana de J.L.L. fue la que vendió, y la falta de ilogicidad el Ministerio Publico no la entiende ya que no se señala por la defensa tales elementos y no se señala con el articulo 241 del Código Penal el cual establece una condena de cinco años y en la dispositiva se expresa claramente el porque se le impone esa pena, y esta claramente explicado en la sentencia y busca la defensa elementos de hechos y no de derechos y por lo que pido a este Tribunal que se considere sin lugar el recurso de apelación” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima J.L.L. y quien expone: “Tengo cinco años padeciendo de un proceso donde se me puso al escarnio publico sin poder recuperar el bien y he sido objeto de diferentes procesos en los cuales he sido inocente y estoy conforme con la sentencia” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los representantes de la victima quienes exponen: “En realidad lo que queremos manifestar tal como lo acoto el Ministerio Publico que el recurso como lo establece la norma adjetiva penal es la fundamentación del recurso de apelación y hemos observado que el recurrente trajo a colación elementos de hechos y hemos podido escuchar situaciones desarrollados en otros procesos e instancia diferentes al Tribunal que produjo la sentencia y esa sentencia dictada por el Juez O.U.L.B. fue debatido, y de manera pues que los argumentos de la defensa no tienen que ver con la recurrida que se esta ventilando en esta causa y fue condenado por el delito de calumnia previsto en el derogado código penal que establece una pena de dieciocho meses a cinco años, y estamos en presencia de dos procesos uno de acción publica y otro de acción privada del cual fue absuelto, y la misma se aparta ya que en esta sala solo se ventilan cuestiones de derecho y consideramos que la sentencia por la cual se condeno al ciudadano L.G. se encuentra ajustada a derecho ya que se le garantizo el debido proceso derecho a la defensa y el Ministerio Publico amplio la acusación y se le concedió un lapso para que prepara su defensa respectiva es todo.

Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado L.G., quien es impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución, y quien expone: “Yo compre ese apartamento a su hermana ante un registro subalterno y recurrí a las instancia porque dice que el apartamento es de él y han ocurrido una serie de situaciones y respaldo a mi abogado porque hay situaciones de fondo y solicito se haga justicia yo no quise perjudicar a nadie yo solo quise hacer valer un derecho y solicito se haga justicia al respecto” es todo.

SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA: ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPODIENTE. Quedando notificada las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman, Siendo las cuatro y treinta seis minutos de la tarde.

DE LA DECISION RECURRIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, la cual concluyó en fecha 26 de Julio del presente año, en la causa seguida al Ciudadano Guevara Bastidas Leonel, y estando presente las partes, se le concedió el derecho de palabra inicialmente al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado Darmis Solórzano, quien expuso: Actuando en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, probaré en este debate todos y cada uno de los delitos, imputados en el escrito acusatorio. Por lo que esta representación en este debate, procede a narrar como sucedieron los hechos, en fecha 16 de mayo de 2000, el imputado L.G.B., acusó por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, al Ciudadano J.L.L.P., aduciendo que éste le quería quitar el apartamento, la acusación fue presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo proceso culmina con Sentencia Definitiva, donde se declara la no responsabilidad penal de dicho ciudadano por el delito imputado. De ese proceso instaurado por el actual acusado L.G.B., se desprende que su conducta fue engañosa hacia la autoridad judicial y en detrimento del ciudadano J.L.L.P., lo cuál constituye la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE Y DEFRAUDACIÓN, ya que el imputado fingió ante la autoridad judicial, ser el propietario de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A., manifestando además que habitaba en el mismo, situación que quedó desvirtuada con la denuncia interpuesta por el ciudadano L.G.B., ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial en contra de J.L.L.P., por la comisión de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, siendo distribuida la causa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cuál la Fiscal encargada Dra. A.J., solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación fiscal, que el hecho no podía atribuírsele al imputado, asignándosele a esa petición fiscal el número C9-7690-01, dictando el Sobreseimiento el Juzgado de Control a favor del ciudadano J.L.L.P. y con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio actuando de manera unipersonal, donde resultó absuelto el ciudadano J.L.L.P., de la comisión de los delitos imputados por el ciudadano L.G.B.. Igualmente el ciudadano L.G.B., en fecha 3 de Mayo de 2000, realizó una venta pura y simple del inmueble distinguido con el N° 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero, de la Torre D, lote D, del Edificio D. delC.R.C. delT., de Valencia, Estado Carabobo, a sabiendas que era propiedad de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A, con el propósito de obtener un lucro en perjuicio de dicha Sociedad. En fecha 05 de Abril de 2002, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, ordena dejar sin efecto las ventas realizadas con posterioridad a los hechos investigados. En virtud de ello, el Ministerio Público acusó por los delitos de Calumnia, Simulación de Hecho Punible y Fraude, por lo que esta representación fiscal probará a través del testimonio de J.L.L.P.; quien narrara como ocurrieron los hechos, desisto del testimonio en sala de la ciudadana L.L., quien se encuentra fuera del país, por estar la misma enferma de cáncer. Así mismo, probaré con los medios de prueba documentales que se encuentra en la causa antes mencionada, donde absuelven a este ciudadano, por el delito de Violación de Domicilio. Así mismo, este acusado denunció por otros delitos al ciudadano J.L.L.P.; y constan en la actuación que fue dictado un sobreseimiento y el Tribunal manifestó de forma expresa que de todo de lo que aconteció en el juicio se evidenciaba un interés dolosa con fines de lucro por parte del actual acusado Guevara Bastidas Leonel, por lo que cursa en la actuación copia certificada de la decisión, los vauches de tres mil dólares producto de la venta que remitió a C.L., existe un documento de compra venta donde la ciudadana López le vende a L.G., ventas fraudulentas. El señor L.G., vendió a la ciudadana Asundina el mencionado inmueble en trece millones de bolívares, casi de manera inmediata, a pesar de haberlo presuntamente adquirido en la cantidad de 20 millones de bolívares y luego baja de manera exagerada el precio, siendo este otro de los elementos que deberá analizar el Tribunal. El apartamento paso de varias manos y en estos momentos se encuentra en manos de un funcionario de la fuerza armadas. Una vez evacuadas las pruebas, se comprobará, las afirmaciones efectuadas por esta representación. Solicito al tribunal que sean aplicadas las consecuencias jurídicas, de conformidad con los artículos 240, 241 y 245 ordinal 3 del Código Penal. Solicito en consecuencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Solicito la sentencia condenatoria es todo.

La defensa del acusado L.G., expuso: Estamos en la oportunidad de abrir la audiencia de oral y pública por los delitos que ha incoado en contra de mi representado el ministerio publico, luego de haber oído al ministerio público, solo le queda a esta defensa resaltar la serie de contradicciones de la vindicta pública. En cuanto a los contratos civiles por me pregunto yo si esta es la instancia, para controvertir sobre una tacha de falsedad, y sobre la veracidad de un documento que no ha sido impugnado por ante un tribunal civil; y por último el ministerio público pide una prohibición de enajenar o gravar el inmueble. Se han traído uno hechos que no constan en la acusación y que no fueron controvertidos en la apertura de audiencia preliminar. Así mismo, se establece en esta instancia si la presunta victima anunció la nulidad de ese contrato, cuestión que no constan en la actuaciones; siendo así es pertinente solicitar al tribunal de que cualquiera que sea el resultado se pronuncie con respecto a la circunstancia de que los hechos imputado por el ministerio público los cuales fueron tipificados de conformidad con el articulo 465 ordinal 03 del Código Penal, datan del 16-05-2000, por lo que al haber trascurrido el tiempo necesario para que transcurra la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 04 del código penal, se declare la prescripción. De igual manera y de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; opongo las excepciones al haber sido opuestas ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, las cuales se encuentra previstas en el artículo 28 numeral 4 literal C, en virtud de que los elementos de la acusación se evidencia como fractura estructural de los delitos que se señalan como Calumnia y Fraude, si hacemos, una narrativa se puede deducir, que se hacen alegatos de hechos, que no se corresponde con lo dicho por el ministerio publico. Toda vez, que en la acusación el ministerio publico, plantea unos hechos relacionados con que mi defendido en una oportunidad denunció al ciudadano J.L.L.P., por el hecho de que mi defendido poseía de acuerdo a documentos públicos, que el inmueble era ciertamente de su propiedad y que se le impedía su efectiva posesión y disfrute, por imperiosamente debía acudir a los órganos de justicia para materializar la entrega material y denunciar a la persona que impedía el ejercicio de su derecho. Por lo que instauro un procedimiento que ciertamente culminó con una sentencia que dictaminó la no responsabilidad del señor J.L., pero no precisamente porque se declarara que el fuera el titular del inmueble, como tampoco es ciertos de que acusara a una persona que es inocente, tampoco quedó demostrado que el apartamento fuera de él, como refiere el ministerio público, todo lo contrario. Por lo que lo dicho por el ministerio publico, es un hecho falso, y no existen pruebas, que puedan evidenciar que mi defendido haya incurrido en las conductas que puedan tipificarse en los tipos de delito por los que acusó el ministerio público, por lo que no hay delito alguno. Así mismo, se pretende sustenta la acusación en la declaración de la ciudadana L.L.P., siendo que la misma la hace a través de la embajada, siendo admitida sin que ésta prueba haya cumplido con el control de las partes como prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta esta se fundamenta en el hecho de que no existe un elemento probatorio para sustentar la comisión del hecho punible del fraude, no existen pruebas para demostrar de que la actividad la realizó con conciencia, por lo que si no existe delito ni pruebas que comprueben la responsabilidad de mi defendido, debe declararse con lugar dicha excepción. Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido. Así mismo, dice el fiscal que consta en las actuaciones copia certificada de la decisión en el asunto signado 5U-326, cuales actuaciones si nunca fue evaluados por ambas partes, tampoco podemos demostrar con ese tipo de pruebas, sobre las cuales las partes no han tenido control, por lo que no se que quiere demostrar el fiscal con esto, en este sentido la defensa al finalizar este juicio en primer lugar, comprobará que planteado el caso de esta manera, produciría un resquebrajamiento legal, en segundo lugar; la declaratoria de falsedad de la venta de un bien inmueble, solo corresponde a un tribunal civil. Así mismo, y por último de la actividad de mi defendido ha sido atípicamente encuadrada en los delitos por los cuales el ministerio público acuso. Solicito la sentencia absolutoria es todo.

EXCEPCIONES OPUESTAS

El tribunal oída las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió abrir la incidencia y en tal sentido difirió la decisión para después de culminar la recepción de las pruebas, por cuanto en necesario verificar la existencia o no del hecho punible. Así mismo, es facultad de diferir aquellas excepciones que no sean de pleno derecho.

Seguidamente, el Tribunal le impuso al Acusado Guevara Bastidas Leonel, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado se identificó como: Guevara Bastidas Leonel, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 25-02-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.988, hijo de D.L.B.G. y T.G.M. y residenciado en Calle San J.B., entre plaza y L.C. N° 77-78, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia M.P., quien expuso: Efectivamente tengo muchos años conociendo a la familia López, a C.L. y J.L., y para la fecha en referencia en el año 2000, C.L. se me acercó y me dijo que ella tenia un apartamento de su propiedad y que por cuestiones de viaje se iba, y me dijo que la ayudara a vender el inmueble, y yo le dije que en cuanto iba a venderlo, y ella me dijo que de 19 a 20 millones de bolívares, efectivamente yo le requerí una hoja de venta, y tengo entendido que para vender el inmueble, tiene que tener todos los papeles en regla, ella cuando yo hago la negociación ella se va casi inmediatamente, y cuando inclusive le mando algo de dinero, y cuando voy hacerle unos arreglos al apartamento, y se me acerca un señor y me dice que el apartamento es de J.L., y me muestra una denuncia, contra mi y contra su hermana, y lo resolví con un tribunal, quien me hace la entrega material del inmueble. Pasado esto, llamo a clara para preguntarle que había pasado, vuelvo a intentar ingresar al apartamento, cuando las llaves no me responden para abrir y me dicen que había una señora de apellido López quien andaba con un cerrajero, y bueno y caímos en esta situación yo he buscado asesoramiento legal, y entre otras cosas me considero que no estoy incurso en delito alguno. Es lamentable, que una situación que debe aclararla la victima con su hermana la esta tratando de hacer conmigo, y por donde tengo entendido esta ciudadana servia de testaferro, y más aun cuando ella me muestra un documento de legal, es todo. El fiscal interroga al acusado; ¿Puede indicar al tribunal que nexo tenía con la familia López? R: simple amistad P: ¿Puede indicar que tipo de relación tenía con C. deL.? R: amistosa y comercial P: ¿Cuando volvió a ver esta ciudadana? R: ella trabajaba como importadora P: ¿Qué tipo de negocios tenía con la hermana de la victima? R: solo lo del apartamento, P: ¿Usted dice que ella le pidió que la ayudara a vender el apartamento? ¿Cómo llegó a vendérselo? R: a través de documentos registrado P: ¿En cuanto le vende el apartamento? R: En 20 o 25 millones P: ¿Como se los pagó? R: le di en efectivo 15 millones mas o menos, y se llevo el dinero cuando se fue P: ¿Como estaba las condiciones del apartamento’ R: le estaban pegando cerámicas al apartamento P: ¿Cuando usted hace la negociación no le dicen que el apartamento estaba en reparación? R: no solo, compré el inmueble, P: ¿Usted se consiguió a los trabajadores en el apartamento? R: no yo no pude abrir, y cuando logré entrar al apartamento veo las cajas P: ¿Como se entera usted de que estaba trabajando en el apartamento? R: por el conserje P: ¿Al momento que usted acusó al ciudadano J.L. deV. deD., usted ofreció como testigo al conserje? R: si lo hice por cuanto el mismo tenia en su poder copia de la denuncia, y para el conserje no le parecía extraño que el ciudadano J.L. entrara y saliera, pero a mi él me prohibía el paso, pero luego de mostrarle el documento de que daba fe de que yo era el dueño del apartamento, el señor siguió intentado entrar a mi propiedad privada, y si embargo si no se hubiera intentado cometer esta situación no lo hubiera denunciado, la única persona que tiene interés para presentarse como victima es el ciudadano, J.L. que funge como victima, así mismo si existe algún forjamiento, yo solo pase a comprar P: ¿En el momento de que al señor J.L., lo traen por la fuerza publica usted sabia eso? R: no se si eso fue así, yo fui hablar con él, si el conserje hubiera estado conciente de la documentación que yo había presentado en ese momento, P: ¿Eso fue lo que manifestó el conserje? R: si de que no era extraño de que él entrara y saliera del apartamento P: ¿Cual era la última persona que vivía en ese apartamento?, la defensa objeta la pregunta por cuanto no se esta debatiendo esto en juicio, la fiscalía reformula la pregunta P: ¿Cual era el interés con la señora Clara? R: solo de trabajo, y amistad P: ¿En el momento en que usted se entera de que el apartamento tiene problema usted llama a la señora Clara por qué lo hace? R: para que me aclarara la situación y ella me dice que el apartamento es legal P: ¿Usted con eso no le dice a la señora Clara que iba a devolver el apartamento y que le regresa el dinero?; R: una vez que yo firmara el documento, eso es mío, P: ¿Usted le planteó que había algún problema con el apartamento como buen padre le provoco devolver el bien y que le devolviera el dinero? R: no; P: ¿Usted tiene conocimiento de que el apartamento tiene la prohibición de enajenar y gravar? R: no se, P: ¿En cuanto vendió el apartamento? R: yo lo negocie con una persona que tenía una deuda P: ¿En cuanto lo vendió? R: como 13 o 14 millones de bolívares, P: ¿Usted sabía en un juicio de la ciudadana, la defensa objeta la pregunta por cuanto no se esta ventilando en el juicio, el tribunal la declarar con lugar. ¿Usted negocia el apartamento muy por debajo de de la venta del inmueble, usted no manifestó eso en el juicio anterior? R: no lo manifesté P: ¿Puede decir al tribunal a que se dedicaba usted? R: servicios automotrices P: ¿Cuanto ganaba usted? R: el sueldo un millón y medio o dos millones mensual en el año 2000, P: ¿Donde compra los tres mil dólares? R: en vista del campo P: ¿Recuerda en cuanto lo compró? R: no recuerdo P: ¿En el momento que usted se presenta en el apartamento que documento presenta al conserje? R: documento de compra venta emitido por el registro subalterno de Naguanagua P: Además del conserje a quien mas le mostró usted el documento? R: al tribunal para que me hiciera la entrega material del bien P: ¿En qué tribunal fue eso? R: un tribunal de acá, P: ¿En el momento que usted se presenta en los tribunales penales usted le muestra al juez penal y al fiscal el documento de compra venta del bien inmueble? R: si efectivamente P: ¿Si usted se siente tan seguro por qué usted confía en el registro subalterno, por qué vende tan repentina el inmueble? R: el apartamento era mío, yo lo podía vender en el precio que fuera, lo podía regalar, y podía hacer lo que me diera la gana con el mismo, P: ¿Diga si es cierto que usted manifestó al tribunal que el apartamento le partencia cuando ya usted lo había vendido? R: hay lo que paso es que el procedimiento que se estaba llevando en vista de que yo lo acuse a él, yo tuve que salir del apartamento, por problemas personales, si lo llegué a decir lo hice sin ningún tipo de malicia y realmente no recuerdo, es todo, la defensa pregunta; ¿Diga si usted ha sido notificado de alguna de resolución por la venta de ese apartamento por algún tribunal de la republica? R: no he sido notificado, P: ¿Díganos si el señor J.L. lo ha demandado por la resolución de venta del apartamento? R: en ningún momento P: ¿Diga por favor si en algún procedimiento de anulación de venta usted ha si ha sido parte de tercero en ese inmueble? R: no, P: ¿A usted se le notifico de alguna sentencia judicial en la cual le indique que el documento que usted suscribió es falso? R: no en lo absoluto, P: ¿Pudiera decir que compromiso tenía usted con la compradora del inmueble con la señora Asundina? R: es una señora que presta dinero en base a propiedades y por consecuencia yo le di en garantía el inmueble, en ese tiempo llegaron unos tiempos difíciles y le cumplí solo eso, P: ¿La señora C.L. en algún momento lo ha interpelado acerca de la legalidad del documento que suscribió con usted? R: no en ningún momento, solo llame para ratificar mi duda y ella me lo ratifico de que era de ella, P: ¿Cual fue su intención de intentar la querella por violación de domicilio contra J.L.? R: Solo para que el señor desistiere de la hostigación, y por cuanto el apartamento era mío y el seguía diciendo que era de él, y pienso que no es lo apropiado, y solo para quitármelo de encima, y pienso que fue mala accesoria legal en ese momento es todo.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

RECIBIDOS EN JUICIO

Con la Declaración del testigo y victima J.L.L.P., quien fue debidamente juramentado por el tribunal y dijo ser: venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.446.380, comerciante, viudo, quien expuso:

En el año 98 yo compré una propiedad en nombre de mi compañía, pasando un año, ocurre la muerte de mi esposa, y yo mi ocupé de la rehabilitación de mis hijos. En el año 2000 yo decido vender el apartamento, me dirijo al registro a los fines de buscar una certificación de gravamen, me consigo que había una venta. El señor Bastidas conocido por mi hermana y mi familia, yo veía que este señor tenia cierta relación con mi hermana, este señor sabia que esta apartamento era de mi propiedad, yo pienso que él pudo haber inducido a mi hermana. Busco a mi hermana y no la conseguí, hablé con mi mamá y le conté lo que estaba pasando, mi mamá me dijo que mi hermana se había ido para los Estados unidos, yo hablé con el señor Guevara y él me dijo que me arreglara con mi hermana. Mi hermana es una mujer enferma, tiene cáncer. Yo me dirigí hacia PTJ y puse la denuncia, sobre falsificación de firma. Luego, yo me quedó con mi propiedad, este señor se aparece repentinamente en mi propiedad diciendo que ese apartamento era de él, que era de su propiedad. Este señor cuando me lleva a un juicio por violación de domicilio me expuso al escándalo público. Este apartamento no estaba habitable. En ese juicio quedó demostrado que yo en ningún momento había roto las cerraduras. Mi hermana declaró en la embajada, que ella en ningún momento había firmado documento alguno, el fiscal en esa averiguación concluyó que ese apartamento era mío, que yo era el propietario. Que yo no estaba incurso en ningún delito. Este señor negoció fue con mi hermana y no conmigo, que existía fines de lucro. Yo hasta la presente fecha no tengo mi apartamento. Yo solicito que este señor se haga responsable de los delitos que cometió contra mí, es todo. El Ministerio Público interroga: Yo adquirí el apartamento en el año 98 del mes de Marzo, no recuerdo la fecha. ¿Cuando se entera que el apartamento no era suyo? Después de la muerte de mi esposa, dos años después me entero de esta situación. ¿A cuantos procesos de investigación lo llevó el acusado? A dos procesos, uno relacionado con la violación de domicilio, el cual quedó probado que no era cierto; y el otro bajo una serie de denuncias como forjamiento de documento. En el cual quedé absuelto mediante un Sobreseimiento. ¿Como se determinó que el apartamento de su propiedad y que no pertenecía a la persona que se esta acusando? Mediante la prueba grafotécnica. ¿Como se determinó que el acusado había mentido? El hace una serie de mentira donde simula que yo he vivido aquí y allá; también él en la fiscalía primera narra los hechos donde manifestó que él le había insistido a mi hermana para la venta del apartamento. El decía que yo no iba a denunciar a mi hermana. Indique al Tribunal ¿Quien reventó la puerta del apartamento? El conserje dijo que la persona que siempre tenía las llaves del apartamento era yo. El conserje dijo que el acusado lo había buscado para que le dijera donde quedaba el estacionamiento del apartamento. El ciudadano acusado, ¿En el momento que compró el apartamento lo hizo sin haberlo visto? No lo vio, si uno compra un apartamento uno ve donde esta ubicado, quienes son los vecinos. Explique como fue que el acusado decía que era de su propiedad y lo había vendido? El compra el apartamento y luego lo vende, el dice que ese apartamento era de su propiedad, pero antes de la denuncia de la Violación de Domicilio, ya lo había vendido. El acusado lo llevo a un juicio de Violación de Domicilio y ya había vendido el bien inmueble? Si ya lo había vendido. Como sabe que el acusado nunca vivió en el apartamento]? Porque el apartamento esta inevitable, esta sin cocina, sin luz, en segundo lugar se encontraba unos obreros que yo contrate para que remodelara mi apartamento, estoy seguro que este señor jamás habito el apartamento. En cuanto supuestamente compro el acusado el apartamento? En veinte millones de bolívares y lo vende en trece millones de bolívares. El se lo vende a una persona que jamás llegó a ver el apartamento. Todo lo manifestado por su persona, se discutió sobre el juicio llevado en su contra? Quedo probado que el acusado nunca vivió en el apartamento, que yo nunca había reventado cerradura alguna y que además yo era la persona que siempre estaba ahí. Antes de ocurrir todos estos acontecimiento, como era la relación que usted llevaba con el acusado? Era una relación normal, andaba con mi hermana, amigo mío no era, pero me trataba me saludaba, pero tenia conocimiento de mis negocios. Llego el señor Bastidas a conversar con usted, cuando iba a comprar el apartamento? Nunca. Su hermana tenia disposición económica para comprar ese apartamento? No tenia, más bien yo la ayudaba a comprar su medicina. Que expuso su hermana en la embajada sobre los hechos? Que ella se encuentra arrepentida de lo que hizo, de vender el apartamento que no era de su propiedad. El acusado le dijo que el hacia un documento notariado donde apareciera mi hermana y el señor Bastida lo iba a registrar. Ese señor con ese documento con el documento registraron e documento. Indique si el señor bastidas, presentó a la vista del juez, el documento donde compro el apartamento? No. El siempre alegó que el compro con un documento que estaba registrado. A nombre de quien estaba el apartamento? Estaba a nombre de la empresa. Es cierto que usted a estado tras una persecución en contra del acusado? Objeta la defensa y dice que el fiscal lo esta induciendo a una respuesta determinada. La juez declara sin lugar la objeción. En este acto responde la pregunta la victima: Este señor en dos oportunidades me llevo a dos juicios. En el cual quedo demostrado mi inocencia. Yo en ningún momento he perseguido a ese señor. El si me ha llevado en dos oportunidades al escándalo publico. Puede indicar al tribunal si la persona que se encuentra en la sala, es la persona que lo calumnio, que lo llevo a un fraude? Se deja constancia que responde que si, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA. Como es que ese apartamento pertenece a su compañía? Ese apartamento es de una empresa, pero que las acciones de esa empresa en su totalidad son de el. La señora C.L. fue socia de la empresa? No recuerdo. Puede decirnos al momento de constituir la empresa quienes eran los socios de la compañía? Yo era el propietario, en ese momento no recuero las acciones. El apartamento pertenece a una persona jurídica, porque dice que es suyo? Ese apartamento es de mi propiedad, porque yo soy el dueño de la empresa. En algún momento intentó un juicio de tacha de falsedad sobre la firma del documento al cual se refiere? Objeta el fiscal y dice que esta claro que cuando el acusado vendió el apartamento ya no era él. Seguidamente responde la victima? La PTJ hizo la prueba técnica y se determinó la falsificación de un documento. Usted que hizo? Hice la denuncia en materia penal, yo no estaba discutiendo una letra. Alega la victima, que después de la decisión en el tribunal de control, en el cual se dejó sin efecto la venta, yo me dirigí y con las pruebas que tengo las presente ante un Tribunal Civil. Yo tengo 5 años en esto. Como que es que usted le hacia reparaciones al apartamento? Le hacia mejoras porque el apartamento es mío. Al momento de hacer las reparaciones, fue que usted se percató que el apartamento se había vendido? Ya yo sabia que el apartamento había sido vendido, y el conserje tenia copias de las denuncia. Había hablado con el acusado cuando usted pone la denuncia a PTJ? después que yo me entero que este señor y mi hermana aparecían en una venta de registro, la impresión mía fue tan grande, busque a mi hermana no la encontré, yo hable con ese señor y él me dijo que ese apartamento se lo había vendido mi hermana y que hablara con mi hermana. Eso fue antes o después de la denuncia de la PTJ? Eso después de la denuncia de PTJ. Cual fue su proceder, después de haber puesto la denuncia a la PTJ? Yo busque a mi hermana, y no la conseguí. Desde que momento se encuentra su hermana enferma del cáncer? Desde el año 96. Su hermana trabaja en esa empresa? No. Su hermana ha sido socia de la empresa Agropecuaria? No lo recuerdo. Intentó alguna acción en contra de su hermana? Si, denuncie a PTJ la falsificación de documento por parte de ella. Su hermana ha venido a declarar sobre los hechos? No, mi hermano se casó por allá. Siendo su hermana la persona que vende el apartamento, en que registro lo hizo? Según documento que está ahí, lo hacen en un documento en Naguanagua. Su hermana firmó un documento en la notaria? Mi hermana no firmo documentó. Como sabe usted que el apartamento fue vendido al señor Leonidas? Porque me dirigí a la notaria a buscar una certificación de gravamen, y allí me entere. Estuvo conocimiento que algún tribunal realizara la entrega de ese inmueble? yo en ningún momento tuve conocimiento de eso. A que se dedica? Tengo un auto lavado, una venta de automóviles. INTERROGA EL TRIBUNAL. En fecha 16-05-2000 usted fue acusado por el señor Leonel, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio? Si, la resulta de ese juicio fue que me absolvieron de los delitos imputados Y condenaron al señor Leonel a pagar costas. Alguna vez le traspasó el inmueble a su hermana? Nunca, ni en nombre mío ni en nombre de la empresa. Ante que autoridad lo volvió denunciar el señor Leonidas? Ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego este caso fue a un tribunal de control, y la decisión fue que se Decretó un Sobreseimiento, el cual fue solicitado por el ministerio Público. Esa prueba grafotécnica fue ofrecida como elemento para solicitar el sobreseimiento? si. Esa nulidad de las ventas, dictada por el tribunal de control, fue registrada esa orden? La registradora no acató la orden, desconozco lo motivos, y fue cuando se produjo otra venta. En los libros del registro aparece el oficio dirigido del tribunal de control a la notaria, pero no hicieron las notas correspondientes. Alguna vez ha hecho desconocimiento de la firma, en el documento realizada por su hermana Clara? Si lo he hecho. Niega usted, que haya hecho venta del inmueble a la ciudadana Clara? Nunca he realizado esa venta. Ese inmueble lo adquirió durante la comunidad conyugal? Si. Fecha del fallecimiento de su esposa? A finales del año 98. Su esposa tenia el 50 por ciento de las acciones? Nosotros hicimos nuestras capitulaciones matrimoniales, pero no recuerdo en los términos. Usted podía enajenar los bienes con su sola firma? Si. Para la fecha 20-04-98, quien presidía la empresa Agropecuaria Las Brisas? Yo. Quien tenia la facultad para enajenar los activos de la empresa? Yo nada más. Esa facultad consta en algún documento público? Si, es todo.

Al ser valorada por el Tribunal, se dio por acreditado, el hecho de que el acusado en fecha 26 de Mayo de 2.000, denunció maliciosamente, simulando un hecho punible al no haber ocurrido, y en base a esa circunstancia de hecho inexistente, acusó ante la autoridad judicial al actual victima J.L.L.P., por el delito de Violación de Domicilio, presentando acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juez Sexto en Función de Juicio, siendo finalmente decidido por otro Tribunal de Juicio, quien decretó el sobreseimiento del asunto, fundamentando su resolución en que el hecho no ocurrió o no podía ser atribuido al entonces acusado J.L.L.P.. Así mismo, que el acusado reiterando su conducta presentó denuncia ante el Ministerio Público, en contra del hoy victima por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo decretado en su favor un sobreseimiento de la causa, en virtud de que la representación fiscal al considerar que los hechos típico no se habían cometido, siendo acogida la solicitud por la autoridad judicial.

  1. - Pruebas Documentales:

    Anexo No. 01: Contiene acusación privada intentada por la victima Ciudadano J.L.L.P., en la fase de investigación en contra del actual acusado L.G.B.; éste medio probatorio al no proveer elementos que pudieran crear criterio alguno para el caso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal no fue apreciado.

    Con relación a las restantes documentales del Anexo No. 01, al tratarse de documentos de actuaciones de mero trámite, no fueron apreciadas para producir criterios.

    Anexo No. 02:

    1. Solicitud de sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación seguida al hoy victima J.L.L.P., por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, petición fundamentada en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha; la preanunciada prueba documental, fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por probado la acción efectuada por el acusado L.G.B., al desprenderse que la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, en contra del hoy victima J.L.L.P., que tal denuncia carecía de elementos que pudieran determinar su comisión por fue solicitado por el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, al tratarse de una denuncia que no proveía elementos que determinaran ni siquiera su comisión, menos aún participación alguna del Ciudadano J.L.L.P., en tales hechos.

    2. copia del documento de propiedad del inmueble objeto indirecto del presente proceso, a favor de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.; con esta prueba documental, se dio por acreditado que ciertamente el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del piso tercero de la Torre D del Lote D del Edificio D. delC.R.C. delT., de esta Ciudad de Valencia, perteneció a la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.;

    3. documento de compra venta del referido inmueble mediante el cual el Ciudadano J.L.L.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana C.L.; con el presente documento se consideraba establecido que el Ciudadano J.L.L.P., había dado en venta a la Ciudadana C.L., el mencionado inmueble en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A., no obstante el Tribunal una vez, ampliada la acusación por parte del Ministerio Público, y verificada su falsedad mediante prueba grafotécnica en la cual se empleo el método de Motricidad Automática del Ejecutante, aunado a la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la inspección judicial realizada en la Notaría Tercera de Valencia y ante el Registro Principal de esta Ciudad, por el Tribunal en el referido documento, se determinó su falsedad al quedar demostrado que la firma señalada como perteneciente a la victima J.L.L.P., sus trazos y rasgos no fueron realizadas por éste, de acuerdo a la comparación realizada al documento debitado de muestras de escrituras suministradas por J.L.L.P. y la estampada en el documento indubitado que no era otro sino el documento de compra.-venta del inmueble, del cual quedó demostrado su falsedad.

    4. copia del documento de certificación otorgado por la Notario Tercera de Valencia, sobre documento de compra-venta realizado entre J.L.L.P. en su carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.; la referida prueba documental si bien es una copia de certificación de documento al versar sobre un documento cuya firma original de uno de los otorgantes resultó no efectuada por la persona señalada, el cual resultó falso, no provee ningún otro elementos, sino la determinación de que cualquier otro documento fundado en el titulo falso que presentara la Ciudadana C.L., para acreditarse la titularidad de la propiedad del inmueble apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Suroeste del Piso Tercero, de la Torre D, Lote D, del Edificio Delta, del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, situado sobre un lote de terreno ubicado en Piedras Pintadas, sector Mañongo, Urbanización Trigal Norte, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y así poder disponer del mismo, se sustenta sobre un titulo que resultó falso.

    5. Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el referido bien inmueble; con esta prueba documental el tribunal dio por acreditado que en fecha 21 de Diciembre de 1.999, el presidente de Agropecuaria Las Brisas, C.A., dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al Ciudadano J.A.I.M., por un término de Tres (3) meses, venciendo el 15 de Marzo de 2.000, siendo éste un acto que solo puede efectuarlo quien este en la creencia de que el inmueble le pertenece a su representada, lo cual evidencia que para la fecha 21/12/1999, el Ciudadano J.L.L.P., desconocía la transacción que sobre el bien inmueble se había efectuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de Abril de 1.998.

    6. Documento de Compra-Venta entre C.L.L. y el Ciudadano L.G.B.; demostrada la falsedad del documento de compra-venta, entre Agropecuaria Las Brisas, C.A. representada por el Ciudadano J.L.L.P. y la Ciudadana C.L., evidentemente que los actos subsiguientes de disposición se encuentran afectados de causal de nulidad absoluta. No obstante, esta prueba documental fue apreciada por el Tribunal para dar por acreditado que el acusado Ciudadano L.G.B. cuando efectúo actos de disposición del inmueble, lo realizó en base a la venta que le efectuara dolosamente la Ciudadana C.L..

    7. copia de la denuncia efectuada por la victima ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, signada con la nomenclatura F652465, en contra de su hermana C.L. por falsificación de firma en el documento de compra-venta que efectuara del inmueble propiedad de Agropecuaria Las Brisas, C.A.; mediante esta prueba documental, la cual fue apreciada por el Tribunal, se da por acreditado que el Ciudadano J.L.L.P., al evidenciar la situación fraudulenta del documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Tercera de Valencia, al sostener desde el inicio que esa no era su firma, formuló la denuncia respectiva ante el órgano de investigación, dando lugar a la realización de los actos de investigación pertinentes, como fue la prueba grafotécnica presentada por el Ministerio Público, en la ampliación de la acusación.

    8. copia certificada de la decisión del Tribunal de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 08 de Agosto de 2.000, mediante la cual ordena remitir la acusación privada intentada por el Ciudadano L.G.B. en contra del Ciudadano J.L.L.P., al tratarse de delitos de Orden Público; la cual fue recurrida y se declaró parcialmente con lugar el Recurso. Seguidamente, la Jueza Sexta de Juicio se inhibió, siendo declarada sin lugar la inhibición. Debido a la insistencia de la inhibición le correspondió conocer a otra sala, la cual declaró con lugar la inhibición, redistribuyéndose la causa al Juez Tercero de Juicio, quien finalmente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano J.L.L.P., por el delito de Violación de Domicilio al no demostrarse su comisión.

      Anexo No III:

    9. Correspondencia del Ciudadano Director General Tributaria y Patrimonial Lic. Jorge E. López Gómez, de fecha 11 de Octubre de 2.000 dirigido al Ciudadano L.G.B.; el presente documento es determinante para acreditar un nuevo elemento que permite aún más a este Tribunal concluir que ciertamente el documento de compra-venta que se encuentra inserto en el Registro Principal de Valencia, mediante el cual aparece el Ciudadano J.L.L.P., vendiendo el up supra descrito inmueble, a la Ciudadana L.C., es definitivamente falso, al encontrase inserto en el papel sellado No. 04026310 cuya venta fue realizada en el año 2.000, a pesar de que su impresión fue efectuada en el año 1.999, mientras que el desvirtuado otorgamiento aparece de fecha 20 de Abril de 1.998;

    10. Decisión de sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30 de Julio de 2.001, a favor del Ciudadano J.L.L.P.; esta prueba documental al ser apreciada por este Tribunal, sirvió para determinar que la acción llevada a cabo por el hoy acusado L.G.B., cuando presentó denuncia infundada en contra del hoy victima J.L.L.P., incurrió en la comisión de los hechos punibles, tipificados por el legislador como Simulación de Hecho Punible y Calumnia, en contra del Ciudadano J.L.L.P..

    11. Copia de los Estatutos de la Compañía Agropecuaria Las Brisas, C.A., con esta prueba documental el Tribunal dio por demostrado que para la fecha de la presunta compra-venta, el Ciudadano J.L.L.P., era el PRESIDENTE de la Empresa y la única persona autorizada para disponer de los bienes de la Empresa.

      Anexo IV): Decisión del Tribunal Sexto. Apelación de la Decisión. Decisión de la Sala que declaró parcialmente con lugar. Inhibición de la Jueza Sexta de Juicio. Declaración de la Sala sin lugar la inhibición. Insistencia en la Inhibición y otra sala declaró con lugar, redistribuyéndose el asunto al Juez Tercero de Juicio, el tribunal no le acordó valoración alguna al no proveer elementos ni a favor, ni en contra del acusado de autos.

      Anexo V)

    12. Decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.000, mediante la cual se absuelve al Ciudadano J.L.L.P., por el delito de Violación de Domicilio;

    13. Solicitud de la Fiscalía Tercera ante el Juez de Control a los fines de que decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito up supra;

    14. Decisión del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2.003, mediante la cual niega lo solicitado.

      Con relación a las pruebas del anexo V, distinguidas en esta decisión como a), b) y c), fueron apreciadas por el Tribunal para la formación del criterio de comisión de los hechos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, cometidos en contra del Ciudadano J.L.L.P. por el Ciudadano acusado L.G.B., debido que de esta pruebas se desprende que la acción llevada a cabo por el hoy acusado L.G.B., cuando presentó denuncia infundada en contra del hoy victima J.L.L.P., incurrió en los precitados hechos punibles, debido a que las conductas que le atribuyó al hoy victima J.L.L.P., no se cometieron.

      En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a tres (3) recibos de la Sociedad de Comercio W.J. y documento de compra-venta del inmueble celebrado entre el Ciudadano L.G.B. y la Ciudadana Asundina Ostrowki, el tribunal no le acordó valor alguno para crearse criterio ni a favor, ni en contra del acusado, debido a que no se desprenden elementos para determinar la comisión del delito de fraude por parte del acusado L.G.B., debido a que con estas pruebas en el caso, de los recibos sólo permiten obtener elementos de prueba, que determinan que el acusado realizó un depósito a favor de la Ciudadana C.L., sin que pueda vincularse al presente asunto al no encontrarse causados y en el caso del documento de compra-venta entre el Ciudadano L.G. y la Ciurana Asundina Ostrowki, solo se evidencia la existencia de una compra- venta de un inmueble sin que de ello se pueda desprender que el acusado haya efectuado la venta de lo ajeno como propio, por cuanto sustentaba su titularidad en un documento de compra-venta realizado entre el acusado y la Ciudadana C.L., quien era la persona que realmente hizo la venta de lo ajeno como propio.

      DECISÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

      El Tribunal a los fines de decidir las excepciones opuestas, observó: Que en fecha 30 de Junio del 2005, en la que se inició la audiencia oral y pública en el presente asunto la defensa del ciudadano L.G.B., efectuada por el Abg. B.Á., opuso la excepción contenida en el Art. 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del Art. 31 ejusdem. Asimismo, alegó la prescripción de la acción penal y el mismo será decidido en la sentencia. La acción promovida ilegalmente literal C”, en sentido el tribunal se pronuncia con el fondo del asunto y cabe destacar que de la narración de los hechos del escrito de acusación que fuera presentada en sus oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se evidencia que los hechos narrados de acuerdo de tipos penales por lo que fue admitido la acusación los cuales son Difamación, Calumnia, Defraudación en los hechos se desprenden los elementos del tipo penal que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. los cuales son: en fecha 16 de mayo el imputado fue acusado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual culmina con sentencia definitiva el cual se declara la no culpabilidad del imputado J.L., allí se desprende que fue engañosa hacia la autoridad judicial, constituye los delitos de Calumnia, Defraudación ya que el imputado fingió ante la autoridad policial ser el propietario del inmueble, situación que quedó desvirtuada por J.L., siendo distribuida la causa , en la cual la Fiscal encargada solicitó el Sobreseimiento de la Causa, y que en la causa signada bajo el N° C9/7690-01, y se dictó el Sobreseimiento de la causa a favor de J.L.L. , por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio tales hechos contiene asimismo los elementos de los tipos penales, los cuales calumnia simulación de hecho y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara sin lugar la excepción opuesta de la forma como antes de mencionó contenida en le artículo 28 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. En cuanto a la Prescripciones o no de la acción penal el Tribunal se pronunciara en la sentencia.

      En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, por parte de la defensa, en lo que respecta a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias dictadas por esa Honorable Sala, a dejado sentado que ante de decidir sobre la prescripción o no de la acción, el Juez debe pronunciarse sobre la existencia de los hechos punibles, en tal sentido, el tribunal evidenció la corporeidad de los hechos punibles antes mencionados, los cuales se materializaron cuando el Acusado L.G., formuló denuncia ante la autoridad, contra el hoy victima J.L.L.P., identificado en autos, en fecha 16 de Mayo de 2.000, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, siendo declarado el sobreseimiento de la causa, al no resultar acreditada la existencia del hecho punible por el cual se produjo la referida denuncia. Con relación al delito de Calumnia, el tribunal observó que la acción desplegada por el acusado L.G., al denunciar al Ciudadano J.L.L.P., por la comisión del delito de Violación de Domicilio, Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible y en cuyo favor fuera declarado el sobreseimiento de la causa, y a su vez se querelló en su contra ante el Tribunal de Juicio, de un hecho del cual no pudo demostrar su configuración. Por todas esta consideraciones al declararse la configuración de los elementos de los tipos penales antes mencionados, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescriptibilidad de las acciones, en cuanto al delito de calumnia, el cual prevé en su limite inferior una pena de Dieciocho (18) meses y en su limite superior de Cinco (5) años ambos de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no tratarse de un delito culposo, de TRES (3) AÑOS (3) MESES DE PRISIÓN, que a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° requiere del transcurso de Cinco (5) años, y si bien es cierto la denuncia formulada por el acusado data del 16 de Mayo de 2.000, la prescripción por el delito de Calumnia, fue interrumpida, con la admisión de la acusación penal, por el Tribunal de Control de fecha 30 de Marzo de 2.004, de conformidad con la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.003, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, signada con el Expediente No. 2003-82, siendo ratificada la doctrina por sentencia reciente con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, de fecha 12 de Marzo de 2.004, Expediente 04-0164, en la cual se deja sentado “De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”. Por lo que al interrumpirse, debe verificarse si ha transcurrido el lapso de prescripción, más la mitad del término, que en caso de marras, es de Siete (7) años y Seis (6) meses desde la comisión del hecho, por lo que se evidencia que para el delito de Calumnia, no ha operado la prescripción y así se declara. Con relación al delito de Simulación de Hecho Punible, cuya existencia material, se deja sentada en la presente decisión, se evidencia, que a operado indefectiblemente, en virtud de que tal delito data del 16 de Mayo de 2.000, transcurriendo desde su comisión hasta la presente fecha Cinco (5) años, Dos (2) meses y Diez (10) días, y aún cuando se produjo la Interrupción, a transcurrido el tiempo necesario para la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, al haber transcurrido más de Cuatro (4) años y Medio, si tomamos que la pena prevista para éste delito en su limite medio es de Ocho (8) meses de Prisión, por lo que se declara la Prescripción de la acción penal, para el delito de Simulación de Hecho Punible.

      SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

      Seguidamente el Fiscal pide la palabra y expone. El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala considera que efectivamente durante el debate se demostró un delito que no fue advertido como es le uso de documento falso previsto en el Art. 323 del Código Penal, donde establece, dando lectura el Fiscal en este acto lectura del mismo, el Ministerio Público, lo va a demostrar no solamente con la experticia sino también con el testimonio del acusado, quien deja ver que toda fueron pasados en una acto falso, y le queda duda al Ministerio Público, la pena establecida es de cinco años en tal sentido solicito se acuerda la ampliación con el delito establecido en el Art. 323 y mientras existe delito nuevo que no está prescrito y existen suficientes elementos para el peligro de fuga y el daño causado y de conformidad con el artículo 253 , donde señala sobre la medida Cautelar y en este caso no opera y solicito la Medida Privativa Judicial de Libertad al acusado. Con relación a las pruebas con el nuevo delito como lo es Uso de acto falso, los hechos imputados fueron mencionados en el principio y quedó demostrado que se aprovecho de un acto falso y en le momento que lo utilizó para perseguir al ciudadano J.L. hoy victima, par encuadran supuestos delito como fue la violación de domicilio así como los de defraudación calumnia, simulación de hecho punible y fraude con ese mismo documento publico y realizado por claraL. hermana de la victima, es por lo se demostró que efectivamente esa venta nunca existió sin embargo llegó el ciudadano al escarnio público, demostrado en la apertura del Juicio en cuanto a las preguntas y las preguntas sobre el contrato de compra venta, los fundamentos por las cuales se amplia la acusación no solo son las distintas sentencias de los distintos Tribunales, en Tercero de Control el Cual fue sobreseimiento y tercero de Juicio sino también la declaración rendida aquí en audacia por la victima J.L. donde manifestó como el utilizó el documento de compra venta para ir en contra de sus persona con acciones penal y legitimas además de la declaración dada por el acusado en Juicio donde a pregunta hecha por Ministerio Público, insiste en que era el dueño del inmueble, viendo de manear flagrante y en contrición de la sentencia dictada a favor de J.L. , eso mismos fundamentos los alega con elementos de pruebas aunado a la experticia grafo técnica practicados pro expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde expresa claramente la experticia de la firma que se encuentra en ese acto falso, no pertenecen al ciudadano J.L. y el testimonio del Funcionario experto quien la practico L.J.A., por toda estas razones solicito que admita tales pruebas que existen y se ofrecen, y se admita ala nueva calificación Jurídica como lo es Uso de Acto Falso y en vista que la situación Jurídica del Ciudadano L.G. por este Nuevo delito se agrava considero por cumplir con los elementos establecido en el artículo 250 y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no darse los supuestos establecido en el artículo 253, solicito la privación preventiva del ciudadano L.G.. Seguidamente tiene la palabra la defensa quien expone: luego de escuchar de manear sorprendente lo expuesto por el Ministerio Público. Nos preguntamos si al Ministerio Público le quedan dudas acerca de la actividad que conoce desde el año 2000, estamos en la fase del Juicio Oral, si le quedan dudas el Tribunal debe considerar esas dudas del Ministerio Público, a favor de mi defendido, en ese sentido quiere leer y decir lo siguiente el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público o al Querellante a solicitar la ampliación de la acusación mediante la Introducción de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en el debate y este hecho referido es el presunto Uso de un Documento declarado falso, sobre el particular hay que hacer dos observaciones : primero la actividad estructural del delito ha sido debatido en este Juicio, el fundamento pretendido para esa actividad dice el Ministerio Público, que es una experticia que de ninguna manear fue promovida como prueba en este Juicio pero generó un debate, se presumió la sustracción de dicha experticia de las actuaciones ofrecida como pruebas en audiencia preliminar, cabria preguntarse, el fraude establecido en el artículo 463 numeral 3° que señalaba, dando lectura del mismo en este acto…. Fue objeto hace cinco años atrás, y no se constituye un nuevo hecho, mal pude solicitar la ampliación de la acusación, el Fiscal solicitó respeto y el Juez señaló el comportamiento que se debe tener en sala. La defensa señala que se busca en este Juicio, manifiesto ello como quiera que a este proceso se ha traído como elementos de pruebas lo señalado en el escrito de acusación de folio 1 al 8, dichas pruebas documentales habrán de ser conocidas por el Tribunal tienen su origen en Juicios anteriores y que no fueron ofrecidas con el carácter de pruebas trasladadas y que sea conocidas por el Tribunal y ahora la pruebas no es el documento si en alguna ocasión fue conocimiento al Tribunal en Juicio anterior no fue promovida en esta instancia, ahora pretende ser la base fundamental de una acusación, solicitud el Tribunal no admita la solicitud presentada por el Ministerio Público, por no encuadrar en el fundamento establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez de conformidad con lo previsto en el tercer del Art. 251 efectuada la ampliación de acusación por parte del Ministerio Público, se recibirá nueva declaración del imputado si así fuere su voluntad y se procede a señalar a las partes a los fines de señalar ala suspensión del acto a los fines de preparar su exposición, el Ministerio Público, no ofreció como nueva prueba una experticia en el acto procesal anterior lo que el Ministerio Público, pretendió manifestar que ya esa pruebas eran partes de las copias certificadas ofrecida y aceptadas, de acuerdo a los folios y los cinco anexos, folios constatado que no había, señalando se aperturara averiguación. En este estado se le cede el derecho de palabras al acusado quien expone: “aquí tengo en mis manos el documento que me hace propietario del inmueble, tengo copias certificadas, no hay nada que me vincule a mi a otro documento que no sea este, este está certificado del Registro Subalterno y si hay un trasfondo no tengo nada que ver, no tengo mas nada que decir. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que manifiesten si se suspenda el Juicio a los fines de preparar la defensa. En este acto la defensa señala no estar de acuerdo con suspender y el Ministerio Público, solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Medida. Acto seguido, la Juez pregunta al imputado Usted fue presentado ante el Tribunal de Control fue imputado ante la Fiscalía Contestó: no, yo supe del Juicio cuando fue un alguacil a mi negocio, en la audiencia preliminar, P. ¿a usted nunca le fue impuesta una medida por una Juez? R: nunca, en ningún momento. En este acto el Ministerio Publico expone: el acusado miente el fue llamado en la fase investigativa y eso consta en las actuaciones antes de presentar acto conclusivo en el año dos mil tres.

      MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDO CON

      OCASIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

  2. Declaración del experto L.J.A. C.I. 8.763.245 adscrito al C.I.C.P.C Caracas, quien prestó juramento de Ley y se le pone de manifiesto experticia realizada por éste, pruebas estas que serán valoradas conjuntamente, y sobre las cuales manifestó el experto: “reconozco el contenido y la firma de la experticia, el peritaje verso sobre una de las firmas que suscribe el otorgante. Del documento notariado ante la notaria tercera de Valencia, bajo el # 9 tomo 72, de fecha 20-4-98, a fin de determinar si alguna de las firmas fueron hechas por el ciudadano J.L.L.P., el documento fue redactado sobre papel sellado CA-98 # 14026310, para los efectos de la comparación se le suministró muestra de escritura del ciudadano J.L.L.P., la conclusión a que llegue en base a los estudios practicados fue que la firma presente entre las pautas 44, 48, 49 y 51 así como la homologa que está en la planilla de autenticación con el carácter de los otorgantes del documento antes descrito no fueron realizadas o no corresponde a las del ciudadano J.L.L.P.”. Seguidamente el Fiscal pregunta ¿puede indicar cuantos años tiene como experto grafo técnico? R: 16 años ¿puede indicar sobre que documento practicó la experticia? Fue un documento de compra-venta de un inmueble redactado sobre el papel sellado del estado Carabobo CA 98 # 14026310 notariado bajo el # 9 tomo 72, de fecha 20-4-98 ¿usted manifiesta que el documento que practico la experticia aparece la firma de J.L.L. como falsa? De acuerdo al peritaje la firma no fue realizada por el ciudadano J.L.L.P. ¿Cuál fue el método que utilizo para realizar a esa conclusión? En principio me traslade a la notaria de Valencia, para ubicar el referido documento, luego haciendo uso de la muestra de escritura de J.L.P., se procedió a evaluar las firmas del documento y las escritura suministrada, luego que se hace la evaluación de ambas firmas las presentes en el documento indubitado y las muestras suministradas se procede al estudio de las características o puntos característicos, que individualizan ambos grupos de firmas, la evaluación de estos puntos característicos se realizan a través de la aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en evaluar los movimientos que individualizan las escritura, estos movimiento vienen dados por la relación del cerebro y órganos de ejecución, eso es lo que traduce método de estudio de la motricidad del ejecutante, funciona de la siguiente manera: el cerebro recibe una orden la cual es trasmitida a través del sistema nervioso y ejecutado por la parte del los órganos ejecutores, que son los brazos, esta función cuando es ejecutado por estos órganos, se traducen en movimientos, y los cuales son característicos de cada persona, esto de manera sencilla podría ser el hecho de que porque nosotros podemos reconocer a una persona cuando camina, habla, son movimientos propios que individualizan a una persona en particular, así son los movimientos de la escritura, otro ejemplo para diferenciar una persona de otra, respecto a la escritura, sería si yo coloco a dos personas para elaborar una pared, con la misma cantidad de material, obviamente cada uno de ellos va a levantar la pared a su manera, esa diferencia que nosotros podemos encontrar, la diferencia que podemos encontrar viene dado por los conocimientos adquiridos, es lo que sucede con la escritura, ya que todos aprendemos a escribir, pero la manera de ejecutar las letras es diferente en cada persona, eso es lo que traduce el método de estudio de la motricidad del ejecutante ¿Cuál es su rango actual? Soy jefe de la división de documentología, soy Sub-Comisario .Seguidamente la Defensa indica que no ha tenido acceso a la experticia, se deja constancia que la misma está incorporada a la actuación desde el 14-7-2005, seguidamente pregunta ¿señala usted que la experticia la realizó sobre un documento notariado, pudiera decir si la experticia las realizó sobre todas las firmas del documento? Sobre las firmas de los otorgantes ¿el resultado fue que no corresponde a J.L.L.? No fueron realizadas por J.L.L. ¿según el método utilizado, pudo determinar la data a la que corresponde las firmas que estaban en el documento? Eso no fue objeto de peritaje, la solicitud fue en base a las firmas ¿pudo determinar la data del papel a que corresponde el documento? El peritaje no se baso en eso, seguidamente la Juez solicita a la defensa rehaga su pregunta ya que son impertinentes, en este acto la Defensa indica que insiste en las preguntas, ya que la experiencia manifestada por el experto el mismo puede responder sobre las preguntas, seguidamente el Tribunal indica que el experto ya manifestó que la experticia versó sobre la comparación de firmas, por lo que no se permite el interrogatorio impertinente, continua el interrogatorio ¿pudo determinar quien fue el autor material de las firmas? No porque solo se me suministró muestras de una sola firma ¿entonces no se puede determinar quien realizó la firma? En este acto el Fiscal objeta la pregunta, el Tribunal señala que el experto no está aquí para determinar quien es la persona que realizó las firmas ¿usted hizo alguna prueba técnica para determinar la falsedad de documento sobre la firma del ciudadano L.B.? No se quien es el ciudadano, sobre se practicó la experticia sobre las muestras suministradas. Seguidamente la Jueza pregunta ¿el material dubitado, que usted estudio, era un documento de compra-venta que reposa en una notaria publica? Si, ¿la comparación la hizo sobre las muestras suministradas por el ciudadano J.L.? Si, ¿Quién suministró esas muestras? Delegación Carabobo ¿Qué método utilizó? Lupas ¿Qué lo llevó a determinar que la firma no era la misma? Obviamente en ese momento tenia ala mano ambos documentos, analice las características, pude observar que las mismas tenían diferencias, entre los detalles más importantes, son los inicios y finales, y una de las angulaciones de uno de los trazos que conforman las firmas, no recuerdo muy bien, eso creo que fue hace 4 o 5 años ¿la conclusión a la que usted llegó fue que no las realizó la persona que efectuó las muestras debitadas? Si, cuando yo evalúo cada características, y voy a buscarlas en el documento debitado, y al observar que esos movimientos son distintos, ya se que no las realizó la misma persona ¿Cuándo envían las muestras identifican a la persona que las suministra? Si su nombre, el # de cédula, y sus huellas ¿esas muestras se las enviaron, no las colectó usted? Si eso lo envió Delegación Carabobo ¿Cuándo usted menciona en su informe que las firmas de los renglones 48, 49,51, no corresponden a J.L.L., son todas las firmas? Si, ya que las diferenciamos por las pautas donde se encuentran en el documento, y en el mismo habían dos firmas, así como la planilla de autenticación de la notaria, para diferenciarlas señalo las pautas de cada una, ¿esos renglones pertenece a la parte del documento don de dicen otorgantes? No, corresponden a la firma que aparecen en el papel sellado, allí aparecen luego de la redacción del documento, para diferenciar cada firma, se ubican con respecto a las pautas, se hizo la comparación de las muestras suministradas, con las que aparecen en el documento al final de la redacción del mismo, en el papel sellado, y con las firmas que aparecen en la planilla de la notaria donde aparecen como los otorgantes, la comparación se hizo con ambas, ¿usted indicó un # de papel sellado # 14026310, era del Estado Carabobo? Por la asignatura de la serie corresponden al Estado Carabobo ¿en que fecha practicó la experticia? creo que fue en Mayo del 2001. Es todo. Seguidamente la Jueza indica que luego de la ampliación de la acusación por parte del Fiscal, se le cedió la palabra a las partes, y la Defensa manifestó a viva voz que no requería suspensión, no estando de acuerdo con la misma, y el Fiscal solicitó la suspensión a fin de incorporar las pruebas ofrecidas en ocasión de la ampliación de la acusación, y el Tribunal acordó suspender para el día de hoy. Seguidamente se acuerda incorporar, por su lectura, la experticia practicada por el experto L.A..

    El Tribunal indicó que incorporada como fue la experticia grafotécnica, y oída la declaración del experto Lic. L.J.A., mediante la cual surge la circunstancia en el presente Juicio, de que el documento dubitado sobre el cual se efectuó la referida experticia reposa en la Notaria Pública de Valencia bajo el # 9, tomo 72, de fecha 20-4-98, redactado sobre el papel sellado # CA.98 # 14026310, que al hacer la simple comparación con la copia del documento de esa misma fecha inserto bajo el mismo número y tomo, y la misma notaria, existe diferencia con la nomenclatura del papel sellado, dicha copia reposa en el anexo # 2 de la presente causa, con la foliatura original del expediente C9-7690-01, los cuales fueron ofrecidos como pruebas documentales, e incorporado al Juicio, e igualmente aparece en el anexo 3 a los folios 44, 45 y sus vueltos, un documento del mismo tenor y contenido, cuyo N° de papel sellado si se corresponde con el practicado por el experto, lo que trae como consecuencia, que se deba constatarse cual es que ciertamente el documento que reposa en la notaria, por lo que se requiere, para su esclarecimiento, que el Tribunal practique una inspección al documento que reposa en la Notaria Pública Tercera de Valencia bajo # 9, tomo 72, de fecha 20-4-98.

  3. Inspección Judicial efectuada en la Notaría Pública Tercera de Valencia y en el Registro Subalterno del Municipio Valencia (Actas reposan en la actuación);

    Con relación esta pruebas indicada en este aparte como 1) y 2) las cuales se corresponden con la Experticia Grafotécnica, Declaración del Experto J.A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, e Inspección efectuada por el Tribunal en la Notaría Tercera de Valencia y en la Oficina de Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo, sobre un documento inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, ofrecida la Experticia y la declaración del Experto, antes identificado, para sostener la ampliación de la acusación manifestada por el Ministerio Público, en contra del acusado L.G.B., por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra del acusado L.G.B., si bien sirvieron para dar por acreditada la falsedad del documento inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20/04/1998, de la Notaría Tercera de Valencia, y del duplicado del mismo inserto en el libro llevado por el Registro Principal de Valencia en el Libro denominado Autenticaciones Duplicado de ese año y trimestre, y el que fuera presentado ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, con ocasión del otorgamiento del documento que quedara inscrito ante esa Oficina bajo el No. 06, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, con Número de Ficha Registral R-00-00595 y Regisoft G-00-01199, el cual recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero de la Torre D, del Lote D, del Edificio D. delC.R.C. delT., Piedras Pintadas, Mañongo, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, no son suficientes para producir en el ánimo del juzgador, ni siquiera dudas, sobre el hecho imputado al acusado, sobre que éste estuviese en conocimiento de que la compra-venta que le efectuara a él, la Ciudadana C.L., ante el Registro Subalterno de Naguanagua, sobre el mismo inmueble, tuviese como fundamento un documento falso, ya que esta ciertamente la Ciudadana C.L., no poseía titularidad alguna sobre el bien antes descrito, debido a que el Presidente de la Empresa Agropecuarias Las Brisas, C.A., Ciudadano J.L.L.P., única persona autorizada por los Estatutos para disponer del patrimonio de la Empresa, nunca le había efectuado venta alguna sobre el determinado y mencionado bien. Siendo únicamente valoradas por el Tribunal para determinar y declarar como en efecto se declara la FALSEDAD del documento inserto en el Registro Subalterno de Valencia, bajo las indicaciones antes mencionadas y las consecuencias jurídicas que produce su declaratoria de falsedad sobre los restantes documentos traslativos de propiedad sobre el indicado inmueble, al originarse de una falsedad de documento y de acto público, como quedó plenamente comprobado en el proceso penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de la Comisión de los Delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales a criterio de éste Juzgador resultaron demostrados con la incorporación de las declaraciones de la victima, así como las pruebas documentales decisiones de Sobreseimiento de la Causa dictada a favor de hoy Victima J.L.L.P., las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado en los hechos. Con relación a los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previsto en el ordinal 3° del artículo 465, 320 y 323 todos del Código Penal, por los cuales fue acusado el Ciudadano L.G., con respecto al primer delito mencionado, el Ministerio Público, no solo no probó la participación del acusado, sino que no probó la comisión del mencionado delito, con el acervo probatorio producido en juicio, ya que para el momento en que el acusado le vende el bien inmueble a la Ciudadana Asundina N.O. de Gregori, lo efectuó con el animo de dueño, que le otorgaba el documento Registral, mediante el cual adquirió el mencionado inmueble. En cuanto al delito de Uso de Acto Falso, cabe señalar que el Ministerio Público, en su ampliación de acusación, ciertamente manifestó que el hecho se había consumado en el momento en que el acusado L.G.B., hizo valer una documentación obtenida de un falso acto, cuando hizo del documento en el cual el Ciudadano J.L.L.P., en su carácter de Presidente de Agropecuaria Las Brisas, C.A., le vende un bien a su hermana C.L., el cual fue asentado bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, ante la Notaría Tercera de Valencia, en tal sentido cabe destacar, que el Ministerio Público, no probó mediante ningún medio probatorio de los incorporados al Juicio, que el Ciudadano L.G., tuviese ese conocimiento de que tal documento era el producto de un acto falso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse probado la consumación del hecho, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa por el referido delito. No obstante, el Tribunal mediante la incorporación de las pruebas de Experticia de Dactiloscópica, de fecha 22 de Mayo de 2.000, efectuada por el Funcionario J.A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, se determinó la FALSEDAD DEL DOCUMENTO, inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, cuya escritura se encuentra inserta al folio del papel sellado signado con la Nomenclatura CA-98 No. 14026310, al determinarse que las rúbricas estampadas al vuelto del folio ninguna se correspondía a la escritura del Ciudadano J.L.L.P., por lo que se declara en vía judicial penal ordinaria, LA FALSEDAD de dicho documento, y de cuanto duplicado o copia certificada o simple, se hayan emitido sobre el mencionado instrumento, haciendo prevalecer en su derecho originario sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero, de la Torre “D”, del Lote “D”, del Edificio D. delC.R.C. delT., situado en un lote de terreno ubicado en Piedras Pintadas, Sector Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, en el Municipio Naguanagua, dejando a salvo los derechos de terceros de ejercer sus acciones de regreso. Se ordena en consecuencia la inscripción de la Nota Marginal, del documento antes mencionado cuyo duplicado Reposa en el Registro Principal. Se ordena así mismo, oficiar al Registro Principal de esta Ciudad de Valencia, a tales fines, debiendo mantener en Custodia especial de seguridad el Tomo 72 del Año 1.998 de la Notaría Pública Tercera. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado L.G., en la comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, si resultaron acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el delito de CALUMNIA y SOBRESEIMIENTO para el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por prescripción y para los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto el hecho punible no se realizó y así se declara; Con relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, no se acuerda y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado L.G., identificado en los autos, de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir con prohibición de salida del país, presentaciones cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Acudir al llamado de la autoridad Judicial con motivo del presente proceso penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 367 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano L.G.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25 de Febrero de 1.958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.356.988, hijo de D.B. y T.G., residenciado en Calle San J.B., entre Plaza y López, Casa No. 77-78, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia M.P., por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a cumplir las accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. Se CONDENA al acusado en el pago de las costas procesales al resultar condenado en la presente decisión.

    Con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 Numeral 4°, ordinal 5, 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos en los artículos 465 numeral 3° y 323 ambos del Código Penal, se absuelve, al acusado L.G.B., al no haberse comprobado su participación en la comisión de los mencionado hechos punibles. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, de la cual quedaron las partes notificadas. Vista la declaratoria de falsedad de uno de los documentos ofrecidos en juicio, se ordena que se oficie a la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la Oficina de Registro Público Principal de Valencia y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., a los fines de informarle sobre la declaratoria de falsedad del documento de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, el cual también se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público Principal de Valencia, en el libro denominado Autenticaciones Duplicado, al folio siguiente del signado con el No. 17, y anterior al No. 19, cuyo No. De papel sellado es CA-98No.04026310, de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, y con relación a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, a los fines de informarle sobre la falsedad del documento presentado ante esa Oficina con ocasión del otorgamiento del documento que quedara inscrito ante esa Oficina bajo el No. 06, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, con Número de Ficha Registral R-00-00595 y Regisoft G-00-01199, por lo que se ordena que en cada una de esas Oficinas se inscriba en cada uno de los libros llevados por los referidos entes la respectiva nota marginal de la declaratoria de falsedad del referido documento, todo a los fines legales consiguientes. En caso de quedar firme la presente decisión remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.

    LA SALA, PARA DECIDIR OBSERVA:

    En relación al planteamiento del recurrente, relativo a la falta prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la doble cualidad de victima y testigo dado al Ciudadano J.L.L.P., el representante del Ministerio Público, cita la obra de M.E., relativa a la mínima actividad probatoria en el proceso penal y expone que la Jueza se adapta al sistema de valoración de la prueba referido a la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, observa este Tribunal que la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 de fecha: 10/05/2005, estableció lo siguiente:

    El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"

    En relación a lo planteado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acoge el criterio jurisprudencial, supra citado y los alegatos del representante del Ministerio Público, considerando que no se violó ningún extremo de ley, al haber valorado el juez de juicio, la deposición de la victima como un testimonio, valido para tomar la decisión que dictó, todo ello en base al sistema de libre valoración de la prueba establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se declara sin lugar por improcedente lo denunciado y se prosigue con el análisis de la causa.

    En lo relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada por el recurrente, se observa lo siguiente:

    Estiman pertinentes quienes deciden partir del análisis del tipo penal que describe y tipifica el delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, por el cual fue condenado el acusado: L.G.B., para luego confrontar las exigencias del tipo penal, con la motivación de la decisión del Juez A-quo.

    Artículo 241: “ El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión….”

    Así, “según el Digesto Romano, Calumniari est falsa crimina intendere ( calumniar es acusar de crímenes falsos. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes. Carrara, por su parte, considera reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida. H.G.A.. Manual de Derecho Penal. Pág. 711.1989.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la calumnia en el derecho penal venezolano, es un delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que tiene un elemento subjetivo fundamental, para la existencia del tipo delictivo, que es el dolo especifico, o sea la conciencia de que se denuncia o acusa a una persona inocente del hecho, lo cual debe ser demostrado por el sujeto procesal que pretende obtener la sentencia condenatoria y debe ser debidamente motivado y probado en la sentencia respectiva. La acción del sujeto consiste en acusar o denunciar a una persona, a sabiendas de que es inculpable, de un hecho punible determinado Este delito afirma la doctrina no tiene existencia jurídica mientras no se demuestre judicialmente la inocencia o inculpabilidad del calumniado y el dolo especifico por parte del calumniador consistente en la conciencia que se denuncia o acusa a una persona inocente del hecho.

    Partiendo de este preámbulo que establece la tipicidad del tipo de calumnia, quienes deciden, seguidamente pasaremos a analizar los planteamientos relativos a la ilogicidad en la motivación de la sentencia realizados por el recurrente, confrontados con los alegatos del representante fiscal y la decisión recurrida.

    Sobre este particular y acatando los parámetros legales que establecen que esta Corte de Apelaciones, es una instancia de derecho y no de hecho, pasaremos a realizar para mayor entendimiento de lo decidido, un resumen de los hechos fijados por el juez de juicio, conforme al principio de inmediación en la sentencia que se recurre, a los fines de determinar si al realizar la tarea de motivar y tipificar el delito conforme a derecho y al principio de legalidad que rige la materia penal lo hizo conforme a un razonamiento logico y ajustado a derecho..

    En este sentido, se entiende de los hechos fijados por el Tribunal, que los mismos se originan en virtud de un conflicto atinente, a la propiedad de un inmueble, sobre el cual se disputaba la propiedad el Ciudadano: J.L.P. o la sociedad de comercio Agropecuarias Las Brisas C.A. y el Ciudadano: L.G.. De este conflicto de propiedad inmobiliaria, el ciudadano: L.G., acusa por el delito de Violación de domicilio al Ciudadano: J.L.P., el cual resultó sobreseido. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Publico, al haber recaído decisión de sobreseimiento a favor de J.L.P., acusa entre otros delitos por el delito de Calumnia a L.G. y como consecuencia de ello, la sentencia resulta condenatoria por calumnia, la cual a su vez, es recurrida y objeto de analisis en este pronunciamiento.

    Ahora bien, de los planteamientos de las partes en relación a la motivación de la sentencia denunciando los vicios de ilógicidad y contradicción, que discurren en planteamientos del recurrente referidos a antecedentes de la causa y otros vicios denunciados, observan quienes deciden que lejos de apreciarse como tal, el vicio de ilógicidad en la motivación de la sentencia, del análisis de la misma, se aprecia el vicio de inmotivación del fallo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, lo que conlleva a que siguiendo criterios y prácticas jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal y conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasemos de oficio a analizar la sentencia y su falta de motivación al inculpar al acusado L.G. por el delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal.

    Así en el capitulo relativo a la fundamentación de hecho y de derecho, relativos a la motivación de la sentencia, para determiar la existencia del delito de calumnia, la Jueza razona lo siguiente:

    el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de la Comisión de los Delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales a criterio de éste Juzgador resultaron demostrados con la incorporación de las declaraciones (sic) de la victima, así como las pruebas documentales decisiones de Sobreseimiento de la Causa dictada a favor de hoy Victima J.L.L.P., las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado en los hechos

    .

    Y al remitirnos a la valoración que le da al dicho de la victima, observamos lo siguiente:

    …Al ser valorada por el Tribunal, se dio por acreditado, el hecho de que el acusado en fecha 26 de Mayo de 2.000, denunció maliciosamente, simulando un hecho punible al no haber ocurrido, y en base a esa circunstancia de hecho inexistente, acusó ante la autoridad judicial al actual victima J.L.L.P., por el delito de Violación de Domicilio, presentando acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juez Sexto en Función de Juicio, siendo finalmente decidido por otro Tribunal de Juicio, quien decretó el sobreseimiento del asunto, fundamentando su resolución en que el hecho no ocurrió o no podía ser atribuido al entonces acusado J.L.L.P.. Así mismo, que el acusado reiterando su conducta presentó denuncia ante el Ministerio Público, en contra del hoy victima por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo decretado en su favor un sobreseimiento de la causa, en virtud de que la representación fiscal al considerar que los hechos típico no se habían cometido, siendo acogida la solicitud por la autoridad judicial (subrayado de la sala)

    De los extractos de estos párrafos de la sentencia, que constituyen la motivación de la decisión que condena al acusado L.G. por el delito de calumnia, se evidencia que efectivamente, tal como lo requiere el tipo penal de calumnia, se puede presumir que en principio se demostró judicialmente la inocencia o inculpabilidad del calumniado Ciudadano: J.L.P. al existir pronunciamiento judicial de sobreseimiento en relación al delito de Violación de domicilio, no obstante, en relación al otro requerimiento del tipo de calumnia relacionada con el dolo especifico por parte del calumniador consistente en la conciencia que acusó a una persona a sabiendas que era inocente del hecho, se advierte del contenido del fallo que la jueza afirma que el acusado “denunció maliciosamente, simulando un hecho punible al no haber ocurrido”, pero no se advierte que se haya razonado y por ende motivado en el cuerpo de la sentencia, las razones que la llevaron a arribar a dicha conclusión, es decir ¿como concluyo la juzgadora en que hubo una acusación maliciosa por parte de L.G. contra J.L.P., a sabiendas de que este era inocente?; Sobre este particular, es categórico afirmar que el Dolo o malicia por parte del presunto calumniador, debió ser motivado en el texto de la sentencia, deviniendo el fallo, en virtud de este vacío de razones en un fallo inmotivado, mas que en un fallo ilógico.

    En este sentido, establece nuestra ley adjetiva penal en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así, ha dicho nuestro máximo tribunal de la República, que el juez al razonar su sentencia debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas conforme al tipo penal por el cual se acusa, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la posible arbitrariedad del juzgador, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    El Tribunal A-quo en el presente caso, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios que tipifican el delito de calumnia, particularmente lo relativo al actuar malicioso, o a sabiendas de la inocencia del acusado, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

    Sobre este particular, Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, ha establecido: “que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”.

    En este sentido, quienes deciden, conscientes que este proceso puede resultar incomodo y pueda causar dilación para las partes intervinientes en el proceso, pues cada quien manejó una tesis y antitesis que considera se ajusta a derecho, no es menos cierto que un dictamen judicial recaído en un juicio que confronta a las partes, debe tener un razonamiento coherente y suficiente ajustado al principio de la legalidad, donde cada una de las premisas sean debidamente concatenadas, para arribar a una conclusión lógica y suficiente que se ajusten al tipo penal y que permitan entender al justiciable y demás partes del proceso las razones de la condena o absolución de una determinada persona.

    En el caso de marras, si bien se observa que el presente caso la realización del juicio, significó un esfuerzo importante para todas las partes involucradas, también es importante destacar que cada una de las partes en el desarrollo del mismo perdió el norte de derecho que implicaba el análisis de lo ventilado, en el sentido que si bien es cierto, se persigue condenar a una persona por el delito de calumnia, lo cual es un delito contra la administración de justicia, que requiere: Que sea denunciada una persona ante la autoridad judicial a sabiendas de su inocencia, el norte del acusador debe ser demostrar los extremos del tipo penal de calumnia previsto en el artículo 241 del Código Penal, la defensa presentar el argumento que en todo caso contraríen la exposición y pruebas del Fiscal y por su parte la juzgadora verificar los elementos del tipo de calumnia previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, para luego concluir sobre la base de lo alegado y probado en juicio, en una sentencia suficientemente motivada, que se haya dictado, en base a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ventilados en la causa.

    Como corolario de lo expuesto, y en base al vicio de motivación advertido, que conlleva a una falta de motivación en la sentencia en virtud de la inexistencia de razones que justifiquen la existencia del tipo legal de calumnia por el cual fue acusado, L.G.B., se declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor: B.Á., en los términos establecidos en la motivación de la presente sentencia; como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto de este Circuito Judicial Penal. Finalmente se deja constancia que no se entra a analizar el resto de las denuncias planteadas, puesto que la declaratoria con lugar del recurso en base a la causal establecida en el artículo 452, numeral 2, hace devenir en inoficioso su análisis. Es todo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con lugar en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el recurso de Apelación propuesto por el Abogado B.Á., Castillo, en su condición de defensor del Ciudadano: L.G.B., contra el fallo dictado por la Jueza Nro. 2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del 2005, se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto de este circuito Judicial penal, con prescindencia del vicio establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Organico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente para su redistribución.

    Dada, firmada y sellada

    L.E.G.A.

    Juez Ponente

    M.A.B.C.Z.M.

    Abog. L.P.

    El Secretario

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    Abog. L.P.

    El secretario

    GP01-R-2005-000314

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