Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2009-000895.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Divorcio.

Demandante: W.L.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.715.

Apoderada judicial del demandante: C.Y.O.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.182.

Demandada: A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.657.850, quien no constituyó abogado en autos.

Adolescente: Cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio interpuso el ciudadano W.L.G.H., en contra de la ciudadana A.A.M.V., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 19 de julio de 2010, declarándose con lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

Del libelo de la demanda.

En su demanda el accionante manifestó que tal como se evidencia del acta aportada a los autos el día 12 de julio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio M.B.I., contrajo matrimonio con la aquí demandada. Que una vez casados fijaron el domicilio en esta ciudad de Maracay, que no adquirieron bienes y, que procrearon dos hijos.

Que en los primeros años de matrimonio, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada quien con las obligaciones conyugales, que había afecto y comprensión, pero que el día 01 de octubre de 1997, aproximadamente a las 08:00 P.M., estando de guardia, señalando que es militar activo, su esposa, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, delante de testigos, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y a los hijos, sin causa justificada, dejándolo solo en la casa, sin esposa, sin hijos, sin muebles y, que a pesar de todas las diligencias realizadas tanto por él, por familiares y amigos, no regresó al hogar, que por ello acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial.

Que en cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos padres, que el hijo adolescente permanecería bajo la Custodia de la aquí demandada. Que por concepto de obligación de Manutención contribuye con la suma mensual de Bs. F. 70,00, los cuales son descontados directamente del sueldo que devenga en la Comandancia General de la Aviación y a fin de año con la suma de Bs. F. 1.600,00 para cubrir los gastos de diciembre. Que los fines de semana está con sus hijos.

Promovió la prueba testifical. Solicitó que su demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Solicitó la notificación de la parte demandada en la dirección que aportó al folio 04 y, finalmente, estableció su domicilio procesal.

No consta en autos que la accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra.

De las probanzas pasadas a la fase de juicio.

La parte actora consignó:

- Cursante al folios 06, consta la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos W.L.G.H. y A.A.M.V., en fecha 12 de julio de 1991, celebrado por ante el P. delM.M.B.I. delE.A., Acta Nº 310. Tomo B. Año 1991, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos en la citada fecha, y así se establece.

- Cursantes a los folios 07 y 08, constan las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y del joven, emanadas ambas del Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., Años xxxx y xxxx. Tomos x x y x. Nos. xxxx y xxx, respectivamente, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el nacimiento de los hijos habidos en matrimonio G.M. así como la filiación existente entre ellos y sus padres, los ciudadanos W.L.G.H. y A.A.M.V., y así se establece.

- Constan en autos las declaraciones de las testigos G.A.C. y J.M.G.G.. Al primer testigo le fueron formuladas las siguientes preguntas: Primera: Si conocía de vista y trato y comunicación desde hacia tiempo a los ciudadanos W.G. y A.M.. Segunda: Si sabía el último domicilio de los esposos G.M., si fue en la Urbanización San Francisco. Primera Calle. Casa Nº 1. Maracay Estado Aragua. Tercera: Si sabía y podía asegurar que al principio de casados las relaciones entre los esposos G.M., se llevaban bien, había afecto y comprensión. Cuarta: Si sabía y podía asegurar que el día 01 de octubre de 1997 siendo aproximadamente las 8 P.M., la Sra. A.M. abandonó el hogar. Quinta: Si le constaba si la Sra. A.M. el 01 de octubre de 1997, se llevó sus pertenencias personales, muebles enseres y a los dos hijos y, Sexta: Si sabía y podía asegurar que la Sra. A.M. no regresó más al hogar a pesar de las diligencias realizada por su esposo, respondiendo el testigo que: Primera: Que sí los conocía. Segunda: Que sí. Tercera: Que sí. Cuarta: Que sí. Quinta: Que sí y, Sexta: Que sí y que no regresó más. De igual forma, el testigo fue preguntado por quien suscribe, de la siguiente forma: Primera: Desde cuándo conocía al señor Wilmer y a su esposa. Segunda: Por qué la señora abandonó el hogar y, Tercera: Cuáles fueron las diligencias que el ciudadano realizó para que la esposa regresa al hogar, respondiendo el testigo: Primera: Que sí que desde hace tiempo, hacía 15 años más o menos. Segunda: Que cree que en ese momento tuvieron problemas y, Tercera: Que él trató de hablar con ella en varias oportunidades, la citaba para que regresara pero no regresó más nunca. Por su parte, el ciudadano J.M.G.G., fue interrogado de la siguiente forma: Primera: Si conocía de vista y trato y comunicación a los ciudadanos A.M. y W.G.. Segunda: Si el último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Francisco, primera calle, casa N° 1, Maracay, Estado Aragua. Tercera: Si sabía y podía asegurar que al principio de casados los esposos G.M. se llevaban bien, había mucho afecto y compresión. Cuarta: Si sabía y podía asegurar que el día 01 de octubre de 1997 aproximadamente a las 8:00 P.M., la Sra. A.M. abandonó el hogar. Quinta: Si sabía y podía asegurar que ese día 01 de octubre de 1997 la Sra. A.M. se llevó todas sus pertenencias, muebles enseres y a sus 2 hijos y, Sexta: Si sabía y podía asegurar que la Sra. A.M. no regresó más al hogar, respondiendo el testigo: Primera: Que sí. Segunda: Que sí. Tercera: Que sí aparentemente, que en la calle se notaban que estaban felices. Cuarta: Que sí que él vio cuando se fue. Quinta: Que sí que él vio cuando se los llevó y, Sexta: Que sí que así fue. Quien suscribe preguntó al testigo: Primera: Desde cuándo conocía a los esposos G.M.. Segunda: De dónde los conocía. Tercera: Tercera: Si estuvo presente cuando la señora Mota presuntamente se fue del hogar. Cuarta: Si la respuesta a la pregunta anterior era sí o no. Quinta: Qué relación lo unía con el demandante. Sexta: Cuál fue el motivo que tuvo la señora Mota para salir del hogar. Séptima: Qué llevada consigo la señora Mota cuando presuntamente salió de la casa. Octava: Si tuvo conocimiento si la señora Mota regresó al hogar después del 01 de octubre de 1997 y, Novena: Si tuvo conocimiento de si el demandante realizó diligencias para que su esposa regresara al hogar. Respondiendo el testigo: Primera: Que desde hacía 15 años. Segunda: Que de la zona, que por ahí, que amigo en común de San Francisco. Tercera: Que sí que él estaba por allí visitando a un amigo. Cuarta: Que sí que él la vio cuando se fue, que la vio porque estaba allí, que la vio salir de la casa. Quinta: Que son conocidos. Sexta: Que lo desconocía, que cree que tenían problemas. Séptima: Que su cartera, los dos niños y no recuerda si la ropa. Octava: Que no la vio más. Novena: Que sí intentó, que habló con ella, este Tribunal valora las precedentes deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que no existe contradicción en sus dichos, constatándose de los mismos las circunstancias relativas a la causal invocada por el actor, vale decir, al abandono voluntario por parte de la ciudadana A.A.M.V., quedando evidenciado que efectivamente la demandada salió injustificada y voluntariamente del hogar conyugal el día 01 de octubre de 1997, en compañía de sus dos hijos y no regresó jamás, desentendiéndose por completo de sus obligaciones de esposa, abandonando a su cónyuge, sin dar explicación alguna, haciendo vida propia y estableciendo convivencia con otro hombre, razones éstas por las cuales este Tribunal ha llegado a la convicción que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se establece.

Respecto de los hechos libelados y lo acontecido en la audiencia de juicio en la que aun ante la precariedad de las alegaciones del actor así como la poca profundidad en las exposiciones de los testigos, se declaró con lugar esta acción, vale destacar que, en criterio de quien aquí sentencia, resulta ser la salida más justa para una situación familiar como la de marras, en la que tanto el actor como la accionada han hecho vidas separadas, conviviendo como parejas con terceras personas, situación que se ha prolongado por muchos años, tanto así que el adolescente no recuerda siquiera cuando dejaron él y su progenitora de vivir en compañía de su padre, por lo que evidentemente se trata ya de poner fin a un status legal que se mantiene en el aspecto legal pero que se desdibuja con una prolongada separación de hecho de los cónyuges con la que dejaron no solo de vivir juntos, sino que dejaran de guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y brindarles un hogar estable y armonioso a sus hijos, por todo lo cual, se estima que debe disolverse el vínculo matrimonial, y así se establece.

De igual forma, consta en autos que aun cuando la accionada no contestó lo cual debe tenerse como contradicción de los hechos libelados, ésta no probó nada que la favoreciera, en virtud de lo cual, se recalca, esta acción debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.

Establecido lo anterior, vale resaltar respecto a la causal invocada, lo siguiente:

El abandono voluntario no sólo implica la ausencia física de un cónyuge en el lugar que servía de domicilio conyugal, sino que aparejada a esa ausencia, el otro cónyuge, sufre el incumplimiento del conjunto de deberes que impone la institución del matrimonio, en tal sentido, puede haber ausencia de un cónyuge en el hogar, pero si desempeña cabalmente los deberes de manutención, apoyo moral, socorro y fidelidad, la causal en cuestión, debe desecharse, también puede darse el caso de una ausencia justificada en el hogar, por lo cual, a los fines de que prospere la causal, se requiere, como su propio nombre lo indica, un acto voluntario e intencional por parte del cónyuge que da lugar a la causal, de tal forma que el cónyuge de manera deliberada, incumpla con los deberes del matrimonio. Por otra parte, debe tratarse de un abandono definitivo, permanente, pues en modo alguno, la ausencia física y/o el incumplimiento de tales obligaciones deben caracterizarse por ser pasajeros o temporales, en referencia al abandono voluntario, la doctrina ha sostenido:

…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…

. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: M.C.D.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164).

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:

…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…

.

Consta en autos que en fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal oyó al adolescente de autos, respecto de las instituciones familiares a favor del mismo, éstas serán fijadas en la parte dispositiva y, específicamente con la Obligación de Manutención, se ajustará el monto mensual a una cantidad más acorde a la realidad y, deberá el padre seguir cumpliendo con los aportes que hace a favor de su hijo en la época escolar y decembrina, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano W.L.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.715, en contra de la ciudadana A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.657.850, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos W.L.G.H. y A.A.M.V., en fecha 12 de julio de 1991, celebrado por ante el P. delM.M.B.I. delE.A., según consta del Acta Nº 310. Tomo B del Año 1991, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Con relación a las instituciones familiares a favor del adolescente, se establece lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de trescientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nómina del ciudadano W.L.G.H. y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a tales efectos. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar se establece que tomando en consideración la edad del adolescente, podrá padre e hijo compartir de forma abierta. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 27-07-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 11:49 A.M. Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2009-000895.

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