Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoPrivación De Guarda

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.J.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.489 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada M.L.B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.202 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana C.I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.665 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035 y de este domicilio.

CAUSA

PRIVACION DE GUARDA, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.

EXPEDIENTE:

N° 09-3360

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En el juicio de PRIVACION DE GUARDA seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, por el ciudadano L.J.J.I., representado por la profesional del derecho M.L.B.E., contra la ciudadana C.I.A.C., todos ampliamente identificados ut supra, quien a su vez estuvo representada por la abogada R.T.G., también identificada; el referido juzgado en fecha 27 de enero de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de PRIVACION DE CUSTODIA incoada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada a través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2009, el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, tal como se evidencia de los folios 272 y 273. Remitido el expediente a esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2009 y recibido en fecha 30 de abril de 2009.

De las copias certificadas contenidas en el presente expediente tenemos:

• Consta a los folios del 1 al 7 escrito mediante el cual el ciudadano L.J.J.I., demanda a la ciudadana C.I.A.C., para que sea privada de la guarda del n.G.J., consignando junto con el escrito recaudos relacionados con su solicitud que van desde el folio 10 al folio 63, siendo admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2006, tal como se evidencia del folio 65, ordenándose las correspondientes citaciones tanto de la demandada como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales se materializaron en fechas 25 de septiembre y 27 de octubre de 2006, así se desprende de los folios 68 al 71.

• A los folios del 74 al 80 constan actuaciones relacionadas con la inhibición de la jueza LOLIMAR G.H..

• Riela al folio 81 auto de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avoca al conocimiento de la presente causa.

• Riela al folio 82 diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la notificación de las partes en virtud que al momento del avocamiento la presente causa se encontraba paralizada, lo cual fue ordenado en fecha 12 de marzo de 2007, tal como consta al folio 83.

• Consta a los folios del 87 al 109, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta.

• Al folio 113 consta diligencia sin fecha suscrita por el ciudadano L.J.J.I., asistido por la ciudadana Z.M.R., donde alega que la ciudadana C.I.A.C. se encuentra a derecho y solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, a los fines de la continuidad de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, emplazándose a las partes para que comparezcan al tercer día siguiente al presente auto, para que tenga lugar la realización del acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a efecto el día 27 de septiembre de 2007, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes al acto.

• A los folios el 116 al 120 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, con recaudos anexos que van del folio 121 al folio 217, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2007, tal como consta del folio 218 y su evacuación consta a los folios del 224 al 250.

• Consta a los folios del 251 al 264 sentencia de fecha 27 de enero de 2009, donde se declaró con lugar la solicitud de privación de custodia incoada por el ciudadano L.J.J.I. en contra de la ciudadana C.I.A.C., sentencia ésta que fue apelada por diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del folio 272, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de marzo de 2009, como se evidencia del folio 273. Recibiéndose los autos en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, donde quedó anotado bajo el Nº 09-3360.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje del recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Nº 1, que declaró con lugar la demanda de solicitud de privación de guarda incoada por el ciudadano L.J.J.I. contra la ciudadana C.I.A.C..

Efectivamente habiéndose introducido la solicitud de PRIVACION DE GUARDA contra la ciudadana C.I.A.C., el actor señaló que la negligente conducta de la madre, ha provocado que su hijo ya en varias oportunidades se vea afectado no solo con problemas de salud sino también emocional, y que en el tiempo que ocupa con su hijo no recibe afecto alguno, más bien malos tratos que lo están afectando, lo cual se pudo comprobar no solo con la aptitud de la madre al sacar al menor del país sin tomar en cuenta su estado de salud, sino también cada vez que se lleva al menor y este regresa desmejora de salud, que otra causa que alega para privarle la guarda a la mencionada ciudadana C.I.A.C., es precisamente la desidia y poca responsabilidad que tiene, en la orientación académica, que son fundamentos del desarrollo intelectual de toda persona, y como sabemos las primeras etapas son fundamentales para el correcto desarrollo de un menor.

Luego sucedió la paralización de la causa, y es entonces mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, que la demandada solicita al Tribunal la notificación de las partes, así consta al folio 82, cuestión que ocurrió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, como se evidencia del folio 83, librándose las respectivas boletas.

El día 15 de mayo de 2007, el ciudadano L.J.J.I. otorga poder apud acta a los abogados M.L.B.E., M.A.M. y A.G., tal como consta al folio 111 de este expediente.

Mediante diligencia, carente de fecha, que riela al folio 113, la parte actora señaló al Tribunal lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano L.J.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.489, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: Z.M.R., e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.142, quien con el debido respeto acude para exponer y solicitar.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de febrero de 2007, la apoderada de la ciudadana: C.I.A.C., ciudadana: R.T.G., presenta diligencia avocándose al conocimiento de la presente causa y solicita la notificación de las partes, notificación ésta que se acordó mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, mediante diligencia otorgué poder a la Abg. M.L.B.E., Maria Alejandra Mayz y A.G., dándome de esta manera por notificado tácitamente del auto que ordenó mi notificación. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la ciudadana C.I.A.C., por medio de su apoderada judicial constituida en autos, se encuentra a derecho y estando notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como se hace constar al folio 69, solicito a usted ciudadano Juez, se sirva fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, a los fines de darle continuidad a la presente causa…

Es así, que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado precedentemente, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, señalando lo siguiente:

… Vista la diligencia que antecede presentada por el Ciudadano L.J.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.489, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: Z.M.R. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.142. Conforme al pedimento este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, se acuerda lo solicitado por ser procedente, a cuyo efecto se emplaza a las partes a que comparezcan por ante este Despacho a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, del tercer día de Despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar la realización del Acto conciliatorio entre las partes…

A este respecto, tomando en cuenta la diligencia de la parte accionada suscrita en fecha 22 de febrero de 2007, y no la diligencia de la parte actora, por carecer de fecha, el acto conciliatorio fue fijado después de haber transcurrido seis (6) meses y veintinueve (29) días. Todo lo cual evidencia, que este procedimiento se llevó a espaldas de una de las partes, quien no quedaba obligada a revisar diariamente el expediente en espera de la actuación del Tribunal, trasgrediendo éste último, en forma por demás grosera, el derecho a la defensa de la ciudadana C.I.A.C., demandada de autos, lo que conlleva a su vez a la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para la celebración del acto conciliatorio entre las mismas; por el Juez que resulte competente, quedando nulos todos los actos celebrados con posterioridad a esa fecha, incluyendo la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, todo en aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 208 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de ello, se hace inoficioso el análisis de cualquier alegato y prueba en la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para la celebración del acto conciliatorio entre las mismas, por el Juez que resulte competente quedando NULOS todos los actos celebrados con posterioridad a esa fecha, incluyendo la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que por PRIVACION DE GUARDA, sigue el ciudadano L.J.J.I. contra la ciudadana C.I.A.C., Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3360

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