Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de AGOSTO de 2007.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-10.065-07

JUEZ: W.D.S..

FISCAL: DR. J.C.C.. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y M.A. CUERVO LORETO

DEFENSA PRIVADA: DR. F.G.B..

IMPUTADOS: A.L.I.P., Titular De La Cedula De Identidad Numero V-21.315.839, nacido el 22-03-86, en San F. deA., Estado Apure, de 22 años de edad. Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Casa Número 20, Segunda Transversal, al lado de la Iglesia Columna De Fuego, San F. deA., Estado Apure. De Profesión u Oficio Trabajador en el Mercado Municipal. Hijo de J.N.I. (V) y C.V. PADILLA (V).

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de AGOSTO de 2.007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.L.I.P., Titular De La Cedula De Identidad Numero V-21.315.839, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de la causa, la debida Designación y Juramentación, respectivamente, del Abogado F.G.B.; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal, DR. J.C.C., expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano A.L.I.P., Titular De La Cedula De Identidad Numero V-21.315.839, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial de fecha 27-08-2007 en la cual dejan constancia que siendo las 2.20 horas de la tarde, una Comisión de la Policía Estadal, atendiendo el llamado de la victima quien manifestaba que a escasos minutos el imputado de autos, junto con dos adolescentes le atracaron logrando despojarle del dinero producto de su trabajo, siendo así las cosas, la comisión policial inicia de inmediato la persecución y búsqueda de los referidos ciudadanos dando con el paradero del vehículo taxi identificado en actas suficientemente el cual estaba tripulado por el imputado de autos A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839, practicando la detención de los mismos e incautándole el arma de fuego tipo revolver cuyos detalles de identificación se encuentran en el acta de investigación penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano LARRIS J.G. APARICIO y M.A. CUERVO LORETO, siendo el segundo de los nombrados a quien despojaron de sus pertenencias, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458, 455, 286, 277 y 174 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos que se le imputan al ciudadano A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839, a los efectos de que a partir de este momento ejerza su derecho a la defensa. Así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y en virtud de que faltan diligencias por realizar y por tratarse de una investigación insipiente, solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas las actuaciones, el Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los supuestos para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva la cual solicito en este acto por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el hecho de existir hecho punible que merece pena privativa de libertad por los delitos endilgados, donde despojaron a la victima M.A. CUERVO LORETO de su dinero y privaron de libertad al ciudadano LARRIS J.G. APARICIO a los fines de procurar la huida, así mismo, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor o participe de los hechos endilgados, por cuanto fue identificado por la victima M.C., así mismo, se le incauto el arma de fuego cuyas características se encuentran en el acta policial, de igual forma existe la presunción razonable del peligro de fuga, concatenado con el Artículo 251 ordinal 2°, así mismo por la pena que podría llegarse a imponer, de acuerdo al ordinal 3°, aunada a la magnitud del daño causado y por las perdidas materiales del dinero el cual no fue recuperado, presumiéndose entonces el peligro de fuga a razón de la pena a imponerse. Dadas así las cosas solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano LARRIS J.G. APARICIO y M.A. CUERVO LORETO, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458, 455, 286, 277 y 174 del Código Penal Venezolano Vigente se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “…En ese momento yo estaba en mi trabajo, como a las 11.30 de la mañana, en eso pare un carro blanco con dos amigos del trabajo porque íbamos a almorzar cerca del terminal de pasajeros, de repente nos agarro el gobierno, las armas que ellos dicen que nos agarraron es mentira, nosotros no cargábamos nada de eso, allí había gente que vieron que nos sacaron del carro y nos llevaron a la comandancia, y allá nos dijeron del armamento y un robo en el carro blanco. Es todo…” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa privada DR. F.G.B., quien expone: “Evidentemente esta defensa observa que en las actuaciones policiales existe incongruencia, cuando llaman de la central de la policía a la unidad de comando motorizado del boulevard y le informan que hubo un robo en La Morenera, ahora bien, mi defendido, como lo manifestó el le saca la mano a un vehículo al frente del mercadito, en virtud que trabaja allí y es el horario del almuerzo, ya a las 11.30 o 12 del mediodía, abordan el vehículo y luego lo intercepta la comisión policial, le imputan la comisión de un supuesto robo y un armamento que presuntamente cargaba, esta defensa observa que no hay testigos que hayan presenciado que cargaba el armamento, la victima miguel cuervo no especifica como es la persona que lo despojó de las pertenencias, de verdad, esta defensa insta al representante del Ministerio Publico que solicite reconocimiento en rueda de individuos de forma tal de que este identifique las características de quien lo robo, en virtud de que no existe relación de causalidad, hay dudas en las investigaciones preliminares, y en fundamento a la presunción de inocencia solicito decrete medida sustitutiva de libertad y de posible cumplimiento a favor de mi defendido, no hay transparencia fehaciente en las actuaciones de la policía, y que, a su bien, actuando a la buena fe, solicito que se acuerde el reconocimiento en Rueda de Individuos para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo.” El representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Esta representación fiscal, oída como ha sido la solicitud de la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal fije la oportunidad a los fines de la practica de reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En primer lugar, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal que es atención al llamado del ciudadano M.C. a la Comandancia de Policía, en relación a que había sido despojado de los objetos, en la forma y condiciones que se especifican en el acta de investigación y es atención a esta denuncia que los funcionarios policiales se trasladan, según comunicación vía radial que le hiciere la Comandancia de Policía sobre un hecho ocurrido en la morenera, cuando avistan un vehículo con características similares en sentido contrario, y logran interceptar el vehículo de conformidad con las previsiones del artículo 117 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que al pedirles que bajaran de éste, el chofer les manifiesta a los funcionarios que las otras personas lo habían sometido con un arma de fuego amenazándolo de muerte, logrando incautarle al imputado de autos, un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, todo lo cual evidencia que dicha aprehensión cubre los extremos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se secreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Ahora bien, por cuanto es potestad del Ministerio Público solicitar que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario o abreviado, por ser el titular de la acción penal, y por considerar este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho, se decreta que la investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo previsto en el Artículo 373 de la Ley Adjetiva penal. Así mismo, dada que consta en autos las declaraciones del ciudadano M.C., sumado además a la declaración del ciudadano LARRY J.G. APARICIO, chofer del fiat, modelo Uno, placas DCR-91S, aunado además al registro de cadena y custodia cursante al folio 13 de la causa, donde se evidencian las características del arma de fuego señalada por el titular de la acción penal y ratificada en la declaración por el chofer del vehículo descrito, LARRIS GUERRA APARICIO y por la persona objeto del robo, ciudadano M.C., en las actas de entrevistas que constan en autos, este Tribunal, analizado así mismo, que el hecho ocurrió en compañía de otros dos ciudadanos que son adolescentes, los cuales no son presentados a este órgano dada la falta de competencia de este Tribunal, se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 de la misma ley sustantiva y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano. Como último punto, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de medida de coerción personal planteada por el representante del Ministerio Público, y en este sentido, es obligación, para quien aquí decide, verificar la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, en atención a la sentencia emitida en el mes de Julio del año 2005 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, analizar además, la gravedad del delito y la sanción probable, así como también las circunstancias de su comisión, en este sentido, tenemos que los ilícitos penales por los cuales esta siendo presentado hoy el imputado de autos, fueron cometidos con sometimiento a la libertad de una persona, valiéndose de un arma de fuego, en compañía de dos sujetos, para despojar de las pertenencias al ciudadano M.C.L., siendo que según consta de las actas policiales, así como de las actas de entrevistas de los ciudadanos M.C.L. y LARRIS J.G. APARICIO, que el ciudadano A.I.P., en compañía de los adolescentes BETANCOURT ICAR SIMAKEY y J.W.R., valiéndose del arma de fuego que portaba para el momento de los hechos privándolo de su libertad y bajo amenaza a la vida sometió al ciudadano LARRIS J.G. a los fines de que éste se trasladara a las inmediaciones del sitio donde resultó víctima el ciudadano M.C.L. en la forma que se describe en autos, todo en virtud de lo cual, teniendo en cuenta la sanción probable, las circunstancias de la comisión de los ilícitos que nos ocupan, vale decir, a través de un arma de fuego, bajo amenaza de vida, y considerando asimismo la pena que pueda imponerse cuyo limite máximo es evidente que excede de los diez años, y en atención a que a juicio de este órgano Jurisdiccional, existen elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en los ilícitos endilgados por el Ministerio Publico y que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, según lo señalado en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que al final pudiera llegar a imponerse y por encontrarnos en un estado fronterizo, es por lo que este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público imponiendo al ciudadano A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, escuchado como ha sido la solicitud de la defensa, y la solicitud que en este acto, ha hecho el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se insta a las partes a comparecer ante la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta ciudad el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 A LAS 2.30 HORAS DE LA TARDE, a los fines de la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ordenándose en este acto se libren Boletas de notificación de este acto a las victima LARRIS J.G. APARICIO Y M.A. CUERVO LORETO, para lo cual se instruye a la secretaria del Tribunal, debiéndose de igual forme oficiar al Comandante de la Policía a los fines de la organización respectiva del relleno de ley, con características similares a las del ciudadano hoy imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 de la misma ley sustantiva y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839 por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO

Se insta a las partes a comparecer ante la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta ciudad el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 A LAS 2.30 HORAS DE LA TARDE, a los fines de la celebración del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ordenándose en este acto se libren Boletas de notificación de este acto a las victima LARRIS J.G. APARICIO Y M.A. CUERVO LORETO, debiéndose de igual forme oficiar al Comandante de la Policía a los fines de la organización respectiva del acto.

SEPTIMO

Mantengase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente. La presente decisión se fundamentara por AUTO SEPARADO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

W.D.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando, 31 de Agosto de 2007

195º y 147º

ASUNTO: 1C-10.065-07

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la Abg. J.C.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado: A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839, con fecha de nacimiento el 22-03-86, en San F. deA., Estado Apure, de 22 años de edad. Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Casa Número 20, Segunda Transversal, al lado de la Iglesia Columna De Fuego, San F. deA., Estado Apure. De Profesión u Oficio Trabajador en el Mercado Municipal. Hijo de J.N.I. (V) y C.V. PADILLA (V), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 de la misma ley sustantiva y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-

Capitulo I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.C.C., el defensor privado Abg. F.G.B., el imputado de autos, la Juez indica a las partes del motivo y la significación de la presente audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al ciudadano A.I.P. de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado ya mencionado y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Una vez impuesto como fuere de los preceptos legales y constitucionales, de seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: A.I.P., quien estando impuesto del Precepto Constitucional, libre de apremio y presión manifestó: “…En ese momento yo estaba en mi trabajo, como a las 11.30 de la mañana, en eso pare un carro blanco con dos amigos del trabajo porque íbamos a almorzar cerca del terminal de pasajeros, de repente nos agarro el gobierno, las armas que ellos dicen que nos agarraron es mentira, nosotros no cargábamos nada de eso, allí había gente que vieron que nos sacaron del carro y nos llevaron a la comandancia, y allá nos dijeron del armamento y un robo en el carro blanco…”

Seguidamente se le concede la palabra a La defensa privada representada por el profesional del derecho Abg. F.G.B., para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa del imputado y a tal efecto expuso: “…Evidentemente esta defensa observa que en las actuaciones policiales existe incongruencia, cuando llaman de la central de la policía a la unidad de comando motorizado del boulevard y le informan que hubo un robo en La Morenera, ahora bien, mi defendido, como lo manifestó el le saca la mano a un vehículo al frente del mercadito, en virtud que trabaja allí y es el horario del almuerzo, ya a las 11.30 o 12 del mediodía, abordan el vehículo y luego lo intercepta la comisión policial, le imputan la comisión de un supuesto robo y un armamento que presuntamente cargaba, esta defensa observa que no hay testigos que hayan presenciado que cargaba el armamento, la victima miguel cuervo no especifica como es la persona que lo despojó de las pertenencias, de verdad, esta defensa insta al representante del Ministerio Publico que solicite reconocimiento en rueda de individuos de forma tal de que este identifique las características de quien lo robo, en virtud de que no existe relación de causalidad, hay dudas en las investigaciones preliminares, y en fundamento a la presunción de inocencia solicito decrete medida sustitutiva de libertad y de posible cumplimiento a favor de mi defendido, no hay transparencia fehaciente en las actuaciones de la policía, y que, a su bien, actuando a la buena fe, solicito que se acuerde el reconocimiento en Rueda de Individuos para esclarecer la verdad de los hechos…”

El Ministerio Público como fundamento de su solicitud produjo las actuaciones que consideró el tribunal para decidir, y estos son los cursantes a los folios 01 al 14 de la presente causa, contentivos del acta de investigación penal, de la cual se desprende la forma en que fue aprehendido el ciudadano imputado, quienes según dichas actas y el acta de entrevista que también consta en autos del ciudadano M.C.L. y LARRIS J.G. APARICIO, portando un arma de fuego, tipo revolver marca smith & wesson, cañón corto, calibre 38mm, color pavón negro, sin seriales visibles, según se evidencia del formato de registro de cadena y custodia, y bajo amenaza de muerte privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano Larris J.G. en compañía de dos ciudadanos mas adolescentes cuales fueron presentados por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente dada la falta de competencia de este órgano jurisdiccional, sometieron en un vehículo marca Fiat, Modelo Uno FIRE 1.3 año: 2007, color Blanco, tipo sedan, Uso Taxi, clase Automóvil, cuyos seriales y demás especificaciones constan en actas, a dicho ciudadano, obligándolo a que los trasladara al lugar al barrio la Morenera, donde arremetió en contra del ciudadano CUERVO L.M. y valiéndose del arma cuyas características constan en autos, despojó al mismo bajo amenazas de muerte, según fue constatado asimismo del acta que cursa al folio 08 de la presente, de los objetos y cantidades de dinero descritos en dicha acta, así como también que en la ejecución del procedimiento se le impusieron al imputado de los derechos constitucionales y legales que lo amparan, constando de igual forma el lugar donde fue hecha la aprehensión, la forma de cómo se practicó, vale decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hecha la aprehensión de estos.

Capitulo II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

EN CUANTO AL DELITO: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, el día 27 de Agosto de 2007, siendo las 02:20 PM, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje por el Paseo Libertador de esta Ciudad, y en atención al llamado que vía radial le hicieren de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en relación a un robo efectuado en la Morenura por un sujeto que portaba un arma de fuego y a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color Blanco, Placas Números DCR-91S, procedieron a realizar un recorrido por la Av. Miranda a fin de llegar al lugar de los hechos, donde visualizaron un vehículo con las características antes descritas, procedieron a interceptarlo e indicarle al chofer del mismo que se detuviera, una vez que sus tripulantes se procedieron a bajar de dicho vehículo se procedió a efectuarles una revisión de personas y de vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 de la Ley Adjetiva Penal, manifestando el chofer que las otras tres personas que andaban lo habían sometido con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando incautarles un arma de fuego, tipo revolver marca smith & wesson, cañón corto, calibre 38mm, color pavón negro, sin seriales visibles, según se evidencia del formato de registro de cadena y custodia, quedando identificados como: A.I.P., BETANCOURT ICAR SIMAKEY y J.W.R., presentándose en ese momento el ciudadano M.C.L., quien manifestó que había sido objeto de robo en el barrio la morenera e identificó a uno de los sujetos detenidos como el que lo había despojado de la cantidad de (Bs. 200.000,00), un teléfono celular, marca Motorota, y de las llaves del vehículo transporte de productos lácteos.

Pues bien, dispone el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, ad pedem literae lo siguiente; “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, el artículo 277 ejusdem, establece; “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. En este mismo sentido, dispone el artículo 286 ibidem; “…Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”, De igual forma, dispone el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente; “. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”. Entonces, de las anteriores disposiciones legales, y analizadas las actas que rielan en autos, acta de entrevista a las víctimas de uatos, acta de investigación penal, formato de registro de cadena y custodia, y la forma en que consta que ocurrieron los hechos, se observa que encuadra la conducta desplegada por los imputados en las previsiones de estas normas, siendo ésta en consecuencia la precalificación jurídica hecha por el titular de la acción penal, y admitida por este Tribunal, existiendo a juicio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para presumir que ciertamente estos valiéndose del arma de fuego tipo revolver que detentaban bajo amenazas de muerte, privando ilegítimamente al ciudadano Larris J.G., lo obligaron a trasladarse en el vehículo Fiat que éste conducía hasta la morenera donde el imputado A.I.P., según consta en las actas policiales adjuntas al expedientes, bajo amenaza a la vida del ciudadano M.C.L., lo despojó de la cantidad de dinero que se evidencia de las actas, y que fue corroborado con el acta de entrevista hecha a éste, aunado a la entrevista hecha asimismo al ciudadano LARRIS J.G., que fue producida de igual forma por el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones, por lo que debe necesariamente quien decide presumir que estamos ante la presencia de los tipos penales consagrado en dichas normas. En atención a las anteriores consideraciones, este tribunal admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que consideró quien decide, se observa que la aprehensión del imputado se produce en momentos en los cuales fueron sometidos a una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, luego de haberlos interceptado cuando se desplazaban en el vehículo fiat, cuyas especificaciones constan en actas, y de haberle dado la voz de alto, resultando acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano: A.I.P. se encuentra incurso en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, pues de las referidas actuaciones y del acta de entrevista de las víctimas, surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que éste es el autor de dicha conducta, tipificadas como punible, habida cuenta que al momento de su aprehensión se les incautó un arma de fuego tipo revolver cuyas características constas en actas, con el cual además sometieron a la víctima chofer del vehículo modelo Fiat, para trasladarse y arremeter en perjuicio del ciudadano M.C.L., para despojarla como en efecto lo hicieron de las cantidades de dinero y demás objetos que constan en las actas, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado, pues la misma mientras se estaba cometiendo los ilícitos de Porte Ilícito, Agavillamiento, Privación Ilegítima de la Libertad del ciudadano Larris Guerra y a poco tiempo de haberse cometido el Robo Agravado en perjuicio del ciudadano M.C.L., o ejecutando el delito encontrándose en su poder el arma de fuego que se presume como la aludidas por las víctimas, todo lo cual hace presumir asimismo la comisión de los referidos tipos penales, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha venido estableciendo la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha JUL2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., como imperativo para todo Juzgador el analizar, sobremanera en el caso de las privativas, a los fines de garantizar el principio de proporcionalidad y la afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito y la sanción probable, a tal efecto, en atención a ello, y a los fines de analizar el primero de estos, “gravedad del delito”, vale la pena señalar que dichos tipos penales, fueron cometidos a través de un arma de fuego con el cual amenazaron de muerte en la forma que se especificó al ciudadano LARRIS GUERRA, privándolo ilegítimamente de su libertad y constriñéndole valiéndose de ello y de la compañía de los adolescentes supra mencionados, para obligarlo a que se trasladara hasta el Barrio la Morenera, lugar en el cual además, el imputado de autos, según fue corroborado por el ciudadano M.C.L., lo amenazó con un arma de fuego, con la finalidad de despojarlo a éste de la cantidad de dinero aludida, bajo amenazas a la vida, por otra parte, analizando la sanción probable tenemos que los aludidos ilícitos penales, establecen una sanción probable que excede de los diez años en su límite máximo, es por lo que sumado a ello, considera esta Jurisdicente que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto estamos antes la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es el autor o participe de tales ilícitos y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena como antes se dijo, que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en atención al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, aunado al hecho a que estamos en un Estado Fronterizo que a juicio de quien decide facilitaría la evasión de éste, haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, en virtud de ello se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L. del imputado A.I.P..- Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de una medida de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA: Este Tribunal asimismo por considerar satisfechos los extremos antes acotados, procedió en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.-. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 Ibidem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839 por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.I.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.315.839, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO

Se insta a las partes a comparecer ante la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta ciudad el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 A LAS 2.30 HORAS DE LA TARDE, a los fines de la celebración del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ordenándose en este acto se libren Boletas de notificación de este acto a las victima LARRIS J.G. APARICIO Y M.A. CUERVO LORETO, debiéndose de igual forme oficiar al Comandante de la Policía a los fines de la organización respectiva del acto.

SEPTIMO

Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente. Realícese el apunte en la agenda del Tribunal así como también en la cartelera, en relación a la fecha de vencimiento de la privativa, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria. La presente decisión se fundamentara por AUTO SEPARADO.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Apure. En San Fernando a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Agosto de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. W.D.S.P.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.F.

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