Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000267

PARTE ACTORA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475

PARTE DEMANDADA: L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, domiciliado en la Avenida Carabobo, Esquina Redoma de Páez, al lado de la Tienda Todo A 99, San Fernando, Estado Apure.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, domiciliado en la Calle Plaza al final, casa Nº 1020, en la bodega de la señora Narcisa, debidamente asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, domiciliado en la Avenida Carabobo, Esquina Redoma de Páez, al lado de la Tienda Todo A 99, San Fernando, Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 05)

Alega la parte actora:

.-Que desde el día Dieciocho (18) de Septiembre del año 2007, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, hasta el once (11) de Marzo del año 2011 fecha ésta en que fue despido de manera injustificada, desempañándose como Vendedor de calzado y CD, en un negocio de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, Esquina Redoma de Páez, al lado de la Tienda Todo A 99, San Fernando, Estado Apure.

.

.-Que devengaba como último salario la cantidad de quinientos bolívares semanal (Bs. 500,00).

.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 09:00 p.m.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: veintiséis mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 26.669,16)….

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 32 y 33)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, debidamente asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, mientras que la parte demandada de autos, L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, domiciliado en la Avenida Carabobo, Esquina Redoma de Páez, al lado de la Tienda Todo A 99, San Fernando, Estado Apure, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en a los folios 19 y 20 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de Autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, fue debidamente notificado a través Cartel de Notificación que riela a los folios 19 y 20 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, debidamente asistido por el Abogado A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.475, iniciada el dieciocho (18) de Septiembre de 2007 y finalizada el Once (11) de Marzo de 2011, contra L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 18-09-07 Al 11-03-11 = 03 años, 05 meses y 23 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral).

De 18-09-07 Al 30-04-08= 25 días x Bs. 21,74 = 543,50

De 01-05-08 Al 30-04-09= 62 días x Bs. 28,28= 1.753,36

De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x Bs. 31,18 = 623,60

De 01-09-09 Al 28-02-10= 34 días x Bs. 34,10 =1.159,40

De 01-03-10 Al 30-04-10= 10 días x Bs. 37,94= 379,40

De 01-05-10 Al 11-03-11= 56 días x Bs. 43,63= 2.443,28

Total Antigüedad……………..…..………....Bs. 6.902,54

Intereses.…….….……..………….…………..Bs. 625,89

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al reclamo de la Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los periodos: 07-08; 08-09; 09-10; 10-11; en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas, se declara improcedente. Así se decide. Según Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas:

De 18-09-10 Al 11-03-11 = 05 meses y 23 días

18 días/12 meses x 05 meses= 7,50 días x Bs. 40,80= Bs. 306,00

Bono Vacacional Fraccionado:

De 18-09-10 Al 11-03-11 = 05 meses y 23 días

10 días/12 meses x 05 meses= 4,17 días x Bs. 40,80= Bs. 170,14

Total Vacaciones y Bono Vacacional……............….Bs. 476,14

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Aguinaldos Fraccionados Año 2011.

De 01-01-11 Al 11-03-11 = 02 meses y 11 días

15 días/12 meses x 02 meses= 2,50 días x Bs. 40,80= Bs. 102,00

Total Utilidades……......................................................Bs. 102,00

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:

…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...

Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano R.A.R., no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada de autos; en consideración a lo antes señalado, el concepto reclamado de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y así se declara.

Por tanto, considera esta juzgadora, que la relación de trabajo generó una deuda a favor del trabajador demandante, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la suma de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.106,57).

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, contra el ciudadano L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación laboral del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, debidamente asistido por el Abogado A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.475, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano L.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.698, a pagar al demandante R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.401, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 6.902,54; Intereses, Bs. 625,89; Vacaciones fraccionadas, Bs. 306,00; Bono Vacacional, Bs. 476,14, Utilidades Fraccionadas, Bs. 102,00; total por prestaciones sociales, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.106,57)

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria

Abog, María Angélica Castillo Silva

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