Decisión nº PJ0182007000446 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2006-000374

Sentencia N° P0182007000446

Vistos, sin Informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-3.172.630, y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.J.J.I. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.973.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa LICORERÍA LA BOTELLA DE ORO, C.A. originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, libro de Registro de Comercio N° 320, de fecha 20 de enero de 1992, a través de su representante legal ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-81.610.626 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado E.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA PRETENSIÓN:

Mediante escrito de fecha 28-03-06, el abogado L.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.172.630, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.820, actuando en sus propios derechos y como abogado apoderado del ciudadano J.A.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.454.745 y de este domicilio, parte querellante en la ACCION DE AMPARO interpuesto en contra de la Empresa LA BOTELLA DE ORO, C.A., que culminó en Primera Instancia con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº FP02-O-2003-000065, que en fecha 07-01-2004, ordenando el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que conmina a la empresa LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A. al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.A.L.C., condenando en costas a la querellada, sentencia que fuere ratificada totalmente por decisión del 17-03-2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmada por sentencia definitivamente firme de fecha 20-05-2005 emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el Expediente Nº AP42-O-2004-000831; acude conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado y en aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de mayo del 2000, expediente Nº 00-00400ª (Caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL) para demandar en COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por el procedimiento juicio breve a la mencionada empresa perdidosa en dicho procedimiento de Amparo LA BOTELLA DE ORO, C.A. y al efecto lo hace en base a los siguientes términos:

I - DE LA DEMANDA DE HONORARIOS EN JUICIO DE AMPARO:

1.1.- El derecho del abogado a cobrar honorarios: artículo 22 de la ley de abogados.

1.2.- El procedimiento para cobrar honorarios en el juicio de Amparo: determinado por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 320 de fecha 04-05-2000, Caso Seguros la Occidental – A.C.).

1.3.- La Pretensión consiste en cobrar honorarios condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, cuya sentencia fue confirmada en todas sus partes en forma definitiva: la pretensión consiste en cobrar los trabajos profesionales cumplidos por el demandante en el juicio de Amparo incoado por el trabajador J.A.L.C. en contra de la LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., tal como consta del expediente Nº FP02-O-2003-000065 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo juicio la querellada resultó totalmente perdidosa en las sentencias dictadas por el referido Juez local de Primera Instancia, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz y definitivamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

1.4.- Cumplimiento de los requisitos exigidos en este proceso especialísimo: Como consta de las copias certificadas que acompañó marcada “B” a la demanda de cobro de honorarios profesionales, cumple con los requisitos del artículo 40 del Código de Ética del Abogado.

1.5.- La temeridad de las actuaciones del representante legal de la querellada y el incumplimiento o desacato reiterado del mandamiento de amparo dictados por las referidas sentencias: literales A, B, C y D del libelo de la demanda.

1.6.- La p.A. de reincorporación y pago de salarios caídos y el incumplimiento reiterado del señor BASILE ante las Autoridades Administrativas: El Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar, en fecha 02-10-2003, ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos, el representante patronal BASILE COLOSI no cumplió voluntariamente esa P.A. y se procedió a su ejecución forzosa en fecha 05-11-2003 por una funcionaria del Ministerio del Trabajo, burlándose en esa oportunidad de la Autoridad Administrativa y del Trabajador.

1.7.- El procedimiento de A.C. para obligar al señor BASILE a cumplir la P.A.L.: Ante la reiterada burla del señor BASILE a las Autoridades Administrativas, violando los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al derecho al trabajo, a la estabilidad y al pago inmediato de los salarios del trabajador L.C., este acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial como Tribunal local Constitucional (Artículo 9 de la Ley de Amparo) para solicitar el cumplimiento judicial de la referida p.a..

1.8.- La ratificación de la conducta temeraria y contumaz del representante patronal o de la querellada en el juicio penal por desacato: Otra prueba clara y contundente de la conducta temeraria de la querellada, la constituye el Acta de la Audiencia Oral en el proceso celebrada el 10-05-2004, en cuya oportunidad el Fiscal Primero del Ministerio Público y el Juez de Control Instaron al ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Constitucional, pero dicho ciudadano BASILE se limitó únicamente a presentarse periódicamente ante el Tribunal de Control, disfrutando del beneficio de ser procesado en libertad, pero PERSISTIENDO Y REITERANDO SU CONDUCTA DE NO CUMPLIR LA SENTENCIA DE AMPARO, lo cual constituye una descarada burla contra la justicia y la autoridad judicial.

1.9.- La sentencia definitiva de Amparo y la conducta temeraria del representante patronal de no acatarla: En fecha 20-05-2005, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el Expediente Nº AP42-O-2004-000831 sentenció en forma DEFINITIVAMENTE FIRME el referido p.d.A.C., ratificando las decisiones de los referidos Tribunales Constitucionales, según sentencia que se le anexa en copia marcada “E”.

II – LA IMPORTANCIA DE LOS SERVCIOS:

Los servicios profesionales en ese largo p.d.a. comenzó el 22-12-2003, con la introducción de la Querella de Amparo para hacer cumplir la referida p.a. y concluyó definitivamente el 20-05-2005, casi dos años después, consiste no solamente en lo largo del proceso, sino también en las múltiples actuaciones de amparo, penales y administrativas que directa o indirectamente están relacionadas con la importante pretensión de su poderdante el trabajador J.A.L.C. de obtener la tutela constitucional efectiva para sus derechos constitucionales al trabajo, al honor, al salario y otros que han sido a la larga y complejamente controvertidos en el p.d.a.c..

III – CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 40 DEL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO

Estos Requisitos fueron titulados así:

3.1.- La Cuantía del Asunto.

3.2.- El éxito obtenido y la importancia del caso.

3.3.- Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

3.4.- La especialidad, experiencia y reputación profesional.

3.5.- Situación económica del patrocinado.

3.6.- Posibilidad que el Abogado haya sido impedido de patrocinar otros asuntos.

3.7.- Los servicios profesionales han sido fijos y permanentes como apoderado administrativo y judicial del trabajador querellante.

3.8.- Responsabilidad del Abogado en el asunto.

3.9.- Tiempo requerido para el patrocinio.

3.10.- Grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

3.11.- Actuación como apoderado.

3.12.- Lugares de prestación de los servicios.

IV – PRINCIPALES ACTUACIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA O EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR EL JUEZ LOCAL DEL AMPARO:

4.1.- Escrito de fecha 19-01-2004, folio 13 y vuelto.

4.2.- Escrito del 28-01-2004, folio 17.

4.3.- Escrito del 17-02-2004, folio 21.

4.4.- Escrito del 02-03-2004, folio 25.

4.6.- Asistencia al acto de ejecución de reenganche ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, el 16 de marzo de 2004, folio 23 al 34.

4.7.- Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, folios 35 y vuelto.

4.8.- Escrito del 05-04-2004, folio 39.

4.9.- Redacción y consignación del poder del 20-05-2004, folio 46.

4.10.- Escrito del 20-05-2004, folio 48 al 49.

4.11.- Asistencia al acto de la audiencia oral el 10-05-2004 en caso penal ordenado por este Tribunal con motivo del desacato de la querellada al mandamiento de amparo, folios 50 al 53.

4.12.- Escrito del 24-05-2004, folio 58 al 60.

4.13.- Escrito del 08-06-2004, folio 62.

4.14.- Escrito del 19-08-2004, folio 77.

4.15.- Escrito del 21-07-2005, folio 80.

4.16.- Redacción y consignación de poder del 07-03-2006, folio 95.

4.17.- Escrito del 07-03-2006, folios 98 y vuelto.

4.18.- Escrito del 16-03-2006, folios 110 al 111.

4.19.- Escrito del 21-03-2006, folios 129 al 130 y vuelto.

V – ESTIMACIÓN PRUDENCIAL DE HONORARIOS PROFESIONALES:

El Abogado L.J.C., estima prudencial y legalmente sus HONORARIOS PROFESIONALES en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.600.000,oo).

VI – PEDIMENTOS:

Por lo antes expuesto y probado acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda en acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la querellada perdidosa en el p.d.a. LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.600.000,oo) correspondiente a sus honorarios profesionales por los servicios prestados en la Primera Instancia del mencionado juicio de a.c..

Pide se cite a la demandada en la persona de su representante legal NUNZIO BASILE COLOSI, y que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2000, expediente Nº 00-00400ª (caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL), pide que la demanda sea sustanciada por el juicio breve, según lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados y los artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea admitida, sustanciada por el juicio breve y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ANEXOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA

A los folios 08 al 13, marcada “A” cursa copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su demanda.

A los folios 14 al 48, marcada “B1” copia certificada de la Acción de A.C., Asunto FP02-O-2003-000065, expedida por la secretaría del Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial.

A los folios 49 al 65, marcado “B2” copia certificada de actuaciones en el expediente FP02-L-2004-000142 expedida por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

A los folios 66 al 67, marcado “C” cursa Autorización que hace el ciudadano J.A.L.C. al ciudadano L.J.C. para que cobre sus HONORARIOS PROFESIONALES de la condenatoria en costas en la Acción de Amparo.

A los folios 68 al 71, marcado “D” cursa copia simple del Recurso de apelación emanada por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

A los folios 72 al 81, marcado “E” cursa copia simple de la Sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 29-03-06, se admitió la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado L.J.C. en contra de la empresa LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., y se emplazó a la empresa demandada para que diere CONTESTACION A LA DEMANDA en el segundo día de despacho.

DE LA SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE

Al folio 83, el alguacil de este despacho ciudadano JURIBER M.S.B., consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Al folio 86, cursa diligencia suscrita por el abogado L.J.C. donde confiere poder apud-acta al abogado L.J.J.I..

Al folio 88, cursa poder apud acta que confiere el demandado ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI a la abogada V.L.D.G..

Al folio 90, cursa diligencia suscrita por la Abogada V.L.D.G., quien en su carácter de Apoderada de la parte demandada, consigna copia del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora de LICORES LA BOTELLA DE ORO, C.A., con la finalidad de acreditar el carácter con que actúa en el presente procedimiento su representado.

Al folio 106, cursa diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G., solicita al Tribunal deje constancia de que se encuentra presente en el recinto del Tribunal a los fines del acto fijado para el día 04-04-2006, a las once de la mañana y solicitó copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente con la inclusión de dicha diligencia y juró la urgencia del caso.

Al folio 108, cursa diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G. donde manifiesta que sin que dicha diligencia signifique allanamiento alguno para el conocimiento de la presente causa por la Juez de este despacho, solicita se autorice al alguacil del mismo, a los fines de que le facilite las copias simples de todas las actuaciones que conforma el presente expediente en virtud de la imposibilidad del pronunciamiento de las copias solicitadas peticionadas, jurando la urgencia del caso a los fines del proveimiento de ley ya que no ha podido conocer el contenido de los recaudos acompañados al libelo de la demanda en virtud de lo voluminoso de los mismos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante acta celebrada en este despacho en fecha 05-04-2006, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde se hicieron presentes los ciudadanos L.J.C. y NUNZIO BASILE COLOSI, este en representación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE LICORES LA BOTELLA DE ORO, C.A., debidamente representado por la abogada V.L.D.G., quien expuso: “Por cuanto es un hecho notorio judicialmente que la Juez titular de este Despacho se inhibe de conocer de mis causas por enemistad manifiesta, y por cuanto es necesario garantizar el debido proceso consagrado constitucionalmente solicito se proceda conforme lo establece la ley en lo relativo a la inhibición”.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Opone la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de esta o la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro por razones de asesoriedad, conexión o continencia conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opone al demandante la litispendencia que existe entre esta causa y la causa FP02-2003-65 cuya existencia ha sido señalada ampliamente por el demandante, concluyendo que este proceso debe ser acumulado a dicho expediente signado con el Nº 65.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 882 del mismo Código, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica la referida norma en relación a los datos y especificaciones necesarias de los derechos o cantidades reclamadas por concepto de Honorarios Profesionales, ya que entre otras cosas, no hay un señalamiento expreso del objeto de la demanda simplemente se limitó a explanar los elementos cualitativos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética. Que dicha omisión crea un estado de indefensión a su representado en virtud de que no podrá objetar y contradecir de manera individual el valor de cada una de las actuaciones que se atribuye tanto el actor como su representante legal.

Finalmente solicitó la parte demandada en su contestación, que se le expida copia certificada del acta de la contestación e igualmente se señale si la decisión de las cuestiones previas tendrá lugar en ese mismo acto.

En el mismo acto de la contestación de la demanda, el actor abogado L.J.C., expuso: Que en cuanto a la solicitud de inhibición de la ciudadana Juez de este Tribunal, por lo que la abogada exponente señala como enemistad manifiesta, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y con las normas del Código de Ética del abogado, quien debe inhibirse de actuar en este proceso que se inicia es precisamente la abogada proponente, quien no debió ser admitida en el mismo por mandato expreso de la ley para actuar en el mismo, solicitando la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la abogada V.L.D.G. por razones legales y éticas que han sido suficientemente especificadas por la jurisprudencia de Instancia y de casación se inhiba o no sea admitida para continuar ejerciendo la representación de la empresa intimada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Que en cuanto a la cuestión previa por accesoriedad o conexión de la demanda propuesta con respecto al juicio de A.C. que por tres (3) años lleva conociendo el Tribunal Segundo en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, como la misma intimada lo expone se trata de una demanda autónoma por cobro de honorarios profesionales que fueron condenados en el referido juicio y que por tratarse de una acción y un procedimiento especialísimo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue acompañada a la demanda, tanto la acción como el procedimiento son también autónomos, no dependiendo de ningún otro juicio previo, dada la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al artículo 33 de la Ley de Amparo que consagra mi derecho a cobrar mi trabajo profesional en un procedimiento que lleva más de tres años y cuyo mandamiento de Amparo no ha sido cumplido por la intimada.

Rechaza y contradice la supuesta litispendencia que respecto al procedimiento de A.C. por incumplimiento de providencias administrativas laboral cursa ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por cuanto como lo explicó anteriormente, que este juicio es por cobro de honorarios profesionales, que debe ser conocido y decidido en forma autónoma e independiente del referido p.d.a., tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia acompañada al libelo con carácter vinculante de la Sala Constitucional.

Niega y rechaza que en este proceso especialísimo en el cual no existe la limitación del 30% del monto de lo litigado ni tampoco otras de las características del proceso normal del cobro de honorarios profesionales, por tratarse de un juicio especialísimo regido fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, pudiendo leerse claramente en el libelo de la demanda en el punto tercero el cumplimiento de esos requisitos mediante la especificación pormenorizada de cada uno de ellos y su aplicación a este caso, por lo que el cumplimiento de los expresados requisitos y su debida adaptación al caso cumple con los requisitos exigidos por la Ley en esta materia.

Rechaza igualmente el calificativo de exorbitante que a su trabajo profesional ha emitido la parte intimada por cuanto se trata de una labor profesional ardua, consecuente y responsable que lleva más de tres años tratando de obligar a la intimada a que cumpla la Ley.

Que el cumplimiento detallado, especificado, explicado y fundamentado en la documentación pública acompañado al libelo de demanda de los requisitos del artículo 40 del Código de Ética es lo que exige la referida jurisprudencia vinculante para establecer una cantidad determinada en cuanto a la estimación de sus honorarios profesionales; que obviamente si la parte intimada está en desacuerdo con ese monto tiene el derecho a la retasa, donde se ventilara la procedencia o no del mismo.

Que la pretensión perseguida en este proceso autónomo es la de cobrar su trabajo profesional suficientemente probado y causado en el juicio de Amparo donde la parte intimada fue condenada a pagar las costas, y como bien lo establece la jurisprudencia que regula este proceso, el mismo debe ventilarse por lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados que establece el juicio breve como la vía para cobrar esos honorarios.

Que de esa forma quedan suficientemente rechazadas las cuestiones previas promovidas por la parte intimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal que no habiendo presentado dicha parte prueba de sus alegatos y en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios del 8 al 13 del expediente, se declare sin lugar dichos alegatos con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA JUEZ EN RELACION A LOS HECHOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En vista a la exposición de la parte demandada en la cual alegó una serie de cuestiones previas y en razón de la solicitud de inhibición hecha por la parte demandada de su persona como director del proceso y aunado a ello que no acompañó prueba o documentaciones necesarias para la decisión en ese mismo acto de las referidas cuestiones previas, se reservó el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para decidir las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve.

El Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Al folio 115, cursa escrito suscrito por el actor abogado L.J.C., donde transcribe parte de la obra del respetable procesalita R.H.L.R., en el Tomo I, Páginas 389-290 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de INHIBICION de la Jueza de este despacho, requerida por la Abogada V.L.D.G. y solicita la nulidad de la exposición hecha por la misma en el acto de la Contestación de la Demanda.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL RELATIVA A LA SOLICITUD DE INHIBICION POR PARTE DE LA ABOGADA V.L.D.G.

A los folios 116 al 119, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2006, declaró la NO ADMISION de la abogada V.L.D.G. como representante legal de la parte demandada, EXCLUYENDOLA de la presente causa, y a fin de salvaguardar el debido proceso constitucional, y en particular el derecho a la defensa del demandado, se ANULO el acto realizado en fecha 05-04-06, donde la abogada V.L.D.G. planteó las cuestiones previas y ordenó REPONER la presente causa al estado de que se realice nuevamente el referido acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en razón que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y estar asistido o representado por Abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación se provea de un nuevo profesional del derecho que lo asista o represente en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07-04-2006 cursante al folio 122, la abogada V.L.D.G., ratifica su diligencia donde solicita copias certificadas del presente asunto, por cuanto las mismas son requeridas para la tramitación de un procedimiento judicial.

Por auto de fecha 17-04-06, fueron negadas las copias certificadas peticionadas por la abogada V.L.D.G. en virtud del auto de fecha 06-04-2006.

Al folio 124, el Alguacil de este Despacho ciudadano JURIBER M.S.B., deja constancia de que se trasladó hasta la parte del frente del Palacio de Justicia donde se encontraba el representante legal de la empresa demandada ciudadano NUNZIO BASILE, a quien le impuso la misión que estaba cumpliendo y este le manifestó QUE NO PODIA FIRMAR NADA SIN ANTES HABLAR CON SU ABOGADO, consignando a tales efectos la boleta de notificación respectiva.

Por auto de fecha 02-05-06 y en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que la secretaria librara boleta de notificación donde se le haga saber al demandado la declaración del Alguacil.

Al vuelto del folio 127, la Secretaria Temporal del Tribunal ciudadana S.M., dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

Al folio 128, cursa oficio Nº 227 de fecha 05-05-06, donde el Juez Superior Civil de este Circuito Judicial, requiere que en un lapso de 48 horas, le sea remitido copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha 10-05-06, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas por el Juez Superior Civil de este Circuito Judicial, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 0810-696 de esa misma fecha.

Mediante diligencia que cursa al folio 132, el abogado L.J.J.I., solicitó se le expida defensor judicial a la parte demandada.

DE LA REACUSACIÓN DE LA JUEZ POR PARTE DEL DEMANDADO

Al folio 134, cursa diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, quien asistido de abogado, procedió a RECUSAR a la Jueza de este despacho Dra. H.F.G., por tener sociedad de intereses con el abogado L.J.C., por sospechar de su imparcialidad, por amenazarlo subliminalmente con que la Juez le nombraría un abogado para que lo defienda y porque teme fundadamente que posiblemente ella está ejerciendo alguna especie de tráfico de influencia con los demás jueces que conocen sus causas, ya que en dos oportunidades la ha visto salir a primera hora de la mañana del despacho del Juez Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, quien desde entonces ha emprendido en su contra una especie de arremetida judicial, fundamentando su recusación en los artículos 82, 90 y 92 ordinales 12,18, 19, 20, 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26-05-06 suscrita por el demandado ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, donde procede NUEVAMENTE a RECUSAR a la Juez de este Despacho Dra. H.F.G., en los mismos términos que la recusación presentada en fecha 25-04-06.

DE LA REMISION DE LAS COPIAS DE LA RECUSACION AL JUEZ SUPERIOR Y DEL EXPEDIENTE AL JUEZ SEGUNDO EN LO CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Por auto de fecha 26-05-06 y en vista de las diligencias de fecha 25 y 26 de abril del año 2006 contentivas de la RECUSACION de la Juez de este despacho, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas relativas a la recusación, para que el Juez Superior en lo Civil de este mismo Circuito Judicial conozca de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito judicial, a fin de que siga conociendo del presente asunto, librándose al efecto los oficios Nos. 0810-764 y 0810-765 y 0810-766 y 0810-767.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Al folio 145, cursa diligencia de fecha 30-05-06 suscrita por el demandado de autos, quien asistido de abogado, APELA del auto donde el Tribunal declaró inadmisible a su apoderada judicial para ejercer su representación, reservándose el derecho de fundamentar su apelación por ante el Juzgado Superior Civil.

DEL AVOCAMIENTO DEL JUEZ SEGUNDO EN LO CIVIL AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Por auto de fecha 31-01-2006, el Juez Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y acordó mediante oficio Nº 025-584-2006 de fecha 30-05-06, requerir a este Despacho un computo de los días de despacho transcurrido entre el 06-04-06 y el 26-05-06 ambos inclusive.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

Mediante Acta de fecha 05-06-06, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual fue suspendido hasta tanto el demandado se haga asistir o representar de un abogado distinto a la abogada V.L.D.G. o se le designe un defensor judicial, dada la insistencia del mismo de hacerse representar por la referida abogada, ordenándose expedir las copias certificadas peticionadas por el demandado.

Al folio 151 cursa diligencia suscrita por el demandado donde asistido de la abogada V.L.D.G., solicitó al Tribunal que por cuanto no ha conseguido persona que le inspire confianza para que lo represente en la presente causa, y en vista de que no posee alguien que ejerza su representación, solicitando que se deje constancia que se encuentra presente en la sala del Tribunal en el acto de la contestación de la demanda asistido de la abogada V.L.D.G., pidió pronunciamiento acerca de la representación de su abogado y se proceda conforme a la ley y se acuerde en ese acto copia certificada del pronunciamiento del Tribunal a que haya lugar.

Al folio 152, cursa oficio Nº 0810-800 de fecha 06-06-06, emanado de este Tribunal, donde se deja constancia de los días de despacho transcurrido día por día desde el 06-04-2006 hasta el 26-05-2006.

Por auto de fecha 08-06-06, el Juez Segundo en lo Civil designó como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada al abogado EYNARD T.P., a quien ordenó notificar para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, aceptare o no dicho cargo.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DEL ACTO DE FECHA 05-06-06

Al folio 156, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, quien asistido de la abogada V.L.D.G. apela de la actuación de fecha 05-06-06 por cuanto no está conforme con la misma.

Por auto de fecha 12-06-06, el Tribunal NIEGA la APELACION interpuesta en fecha 06-06-06, en vista de que en el juicio breve rige lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual el Juez resuelve las incidencias que se presenten según su prudente arbitrio, no admitiéndose el recurso procesal de apelación contra sus decisiones.

Al folio 159, cursa PODER APUD ACTA que le confiere el demandado al abogado E.P.S..

DEL NUEVO ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

En fecha 14-06-06, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, oponiendo la parte demandada las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al procedimiento de retasa.

La parte demandada realizó su contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el Tribunal instó a las partes a consignar las pruebas de sus alegatos y se reservó pronunciar su sentencia en ese mismo día, a la una y treinta de la tarde.

DE LA DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Llegada la hora del Juez Segundo en lo Civil de emitir su pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este declaró IMPROCEDENTE la contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR el defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora incurrió en infracción del ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código adjetivo, que exige la delimitación con precisión del objeto de la pretensión, SUSPENDIENDO el proceso conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem hasta que el demandante corrija el defecto anotado.

Al folio 177, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, Abogado E.P.S., donde solicita copia certificada del acto de la contestación de la demanda celebrado en fecha 14-06-06.

Por auto de fecha 12-06-06, el Tribunal negó la apelación interpuesta en fecha 30-05-06 conforme lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15-06-06 se ordenó expedir las copias certificadas peticionadas por el apoderado de la parte demandada en fecha 14-06-06.

Al folio 181, cursa diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G. donde solicita copia certificada del auto de fecha 12-06-06.

Al folio 182, el alguacil del Juzgado Segundo en lo Civil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EYNARD T.P..

A los folios 185 al 187, cursa escrito suscrito por el abogado L.E.J.C. donde procede a corregir los defectos del libelo de la demanda, anexando copias de algunas actuaciones que fundamentan su escrito las cursan a los folios 188 al 199.

Al folio 201, cursa diligencia suscrita por el demandado NUNZIO BASILE quien asistido de abogado solicita copia certificada de los folios 116 al 119, 145, 148 al 149, 156, 157 178 del presente expediente.

Por auto de fecha 21-06-06, el Tribunal Segundo en lo Civil acordó expedir las copias certificadas peticionadas en fecha 16-06-06.

Al folio 204, cursa diligencia suscrita por la parte demandada donde solicita se le haga saber cuando debe contestar la demanda.

Por auto de fecha 22-06-06, el Tribunal Segundo en lo Civil, señaló al demandado, que al declararse Con Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma, la Contestación tendrá lugar conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 207, cursa escrito consignado por el Abogado L.J.C. donde consigna copia fotostática certificadas del acta de la Audiencia oral constitucional celebrada en fecha 22-12-03 la cual fuere impugnada por la contraparte, las cuales cursan a los folios 208 al 310.

Por auto de fecha 26-06-06, se ordenó expedir las copias certificadas peticionadas en fecha 20-06-06.

Por auto de fecha 29-06-06, se ordenó aperturar una segunda pieza, dejándose constancia que la primera consta de 312 folios y la segunda pieza comenzará al folio 1.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 3 al 34 de la Segunda Pieza, cursa escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, donde la parte demandada procedió a rechazar y contradecir todos los hechos alegados por el demandante tanto en el libelo original de la demanda como el escrito donde subsano, manifestando que el demandante ha sustituido en la subsanación, diligencias cuyos honorarios no le corresponden o sencillamente ha incluido actuaciones inexistentes en autos, solicitando se examine minuciosamente el contenido de cada actuación señalada por el actor y se acogió al derecho de retasas.

A los folios 36 al 37 de la Segunda Pieza, cursa escrito de pruebas suscrito por el actor abogado L.J.C. y acompaña a su escrito Anexo marcado “X”, “D-1”, “D-2” y “D-3”.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 10-07-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose el Juez Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial su estudio y consideración para la definitiva.

Al folio 64 de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, quien asistido de abogado, impugnó los anexos promovidos por la parte actora marcados “D-1”, “D-2” y “D-3”.

Al folio 66 y 68, cursan oficios emanado por el Presidente del Colegio de abogados del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, donde informa que el abogado L.J.C., ha mantenido una excelente conducta y responsabilidad dentro de la sociedad, desempeñándose en el ámbito del litigio y ha demostrado una conducta irreprochable en sus actuaciones laborales, apegado a la Constitución y a la Ley. Asimismo informa, que dicho profesional no tiene procedimiento en curso, como tampoco ha sido sancionado por el Tribunal disciplinario.

DE LA CONSIGNACION DE LOS DOCUMENTOS EN ORIGINALES IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Al folio 70, cursa escrito suscrito por el abogado L.J.C. produce los originales de los documentos impugnados por la parte demandada en fecha 11-07-2006.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 72 al 89, cursa escrito de pruebas promovidos por la parte demandada y los anexos marcados “A”, “B”, “B10”, “B11”, “B1”, “B6”, “B7”, “B5”, “B8”, “B4”, “B9”, “B3” y “B2”, “C”, “D” y “E”.

Por auto de fecha 19-07-2006, la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que en fecha 18-07-06, venció el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

Al folio 349 de la Segunda Pieza, cursa escrito suscrito por el Abogado L.J.C., donde solicita que se le devuelvan los originales de los documentos impugnados por la parte demandada, en virtud de que feneció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27-07-06, el Juez Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, recibió el Cuaderno de inhibición, ordenando darle entrada en el libro de causas respectivo y por cuanto el mismo es muy voluminoso, ordenó formar piezas separadas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se agregaran las actuaciones relacionadas con la recusación de la Jueza de este despacho Dra. H.F.G., las cuales quedaron identificadas como Anexos 1, 2 y 3. Asimismo ordenó la remisión del presente expediente a este despacho, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, librándose a tales efectos el oficio Nº 025-837-06.

Por auto de fecha 08-08-06, el Juez Segundo en lo Civil, ordenó abrir una nueva pieza denominada TERCERA PIEZA, dejando constancia de que la SEGUNDA PIEZA consta de Trescientos Cincuenta y Dos folios (352) y la nueva pieza comenzará a partir del folio uno (1).

Por auto de fecha 08-08-06, El Juez Segundo en lo Civil, deja constancia de haber recibido el RECURSO DE HECHO Números FP02-R-2006-237 y FP02-R-2006-238 con oficios Nos. 349/2006 y 351/2006, ordenando agregarlos al asunto principal FP02-V-2006-000374 para que surtan sus efectos de legales y los mismos cursan a los folios 3 al 16 de la Tercera Pieza.

Por auto de fecha 09-08-2006, el Juez Segundo en lo Civil, dejó sin efecto el oficio Nº 025-837-06 librado en fecha 27-07-06 y ordenó librar uno nuevo a los fines de la remisión del presente expediente a este Despacho.

Por auto de fecha 25-09-06, se recibieron en Tribunal el presente expediente emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, en virtud de la decisión emanada por el Juez Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, ordenando darle entrada en el libro de causas.

Mediante oficio Nº 0810-1403 de fecha 31-10-2006, se requirió del Juzgado Segundo en lo Civil un cómputo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el 31-05-06 (fecha en que se avocó el Juez de ese Despacho) hasta el día 09-08-06 (fecha en que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal).

Al folio 21 de la Tercera Pieza, consta oficio de las resultas del oficio Nº 0810-1403 de fecha 31-10-06.

Este Tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

El abogado actor ha incoado una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales por su actuación en el juicio de A.C. incoado por L.J.C. contra la sociedad de comercio LA BOTELLA DE ORO CA., originados en una condena en costas proferida por el juez del amparo en contra de la empresa accionada.

La cuantía de los honorarios reclamados ha sido estimada en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.600.000,00).

La parte demandada contradijo el derecho del abogado actor y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa para el caso de que la sentencia resultase desfavorable.

Para decidir el Tribunal observa:

En el estado actual de nuestra legislación no existe duda alguna con relación a que los abogados tienen un derecho indiscutible a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. El artículo 22 de la Ley de Abogados es claro en tal sentido:

el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

.

Cuando se trata de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales serían presupuestos materiales de la sentencia favorable a la pretensión del abogado los siguientes:

  1. Que el reclamante sea abogado;

  2. Que haya intervenido en cada una de las actuaciones por las que pretende percibir honorarios;

  3. Si el reclamo ha sido incoado contra la parte contraria a su cliente que se haya pronunciado sentencia con fuerza de cosa juzgada o acto de composición de la litis equivalente;

  4. Que el cliente del reclamante lo haya autorizado de modo autentico para que cobre las costas a su adversario.

    En el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora es posible colegir del escrito de contestación que no existe discusión respecto a la condición de abogado que ostenta el demandante, pues así lo admite cuando en diversos párrafos se dirige al actor como “prestigioso abogado demandante” o “prestigioso abogado reclamante” (folios 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, por ejemplo, del escrito de contestación que riela en la 2ª pieza).

    Por tal razón se desestima, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de la pruebas cuyo objeto sea acreditar que el demandante es abogado: informes al Colegio de Abogados del Estado Bolívar y al Tribunal Disciplinario de la referida corporación gremial; copia del título de abogado del accionante, del título de especialista y la constancia de notas obtenidas en un curso de postgrado, todas promovidas por el actor.

    En los folios 72 al 81 riela una copia fotostática de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar –por vía de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la acción de a.c. incoada por J.A.C. contra la sociedad de comercio “LA BOTELLA DE ORO”.

    Como se dijo, la sentencia del Juzgado Superior confirmó conociendo en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Copia fotostática de esta sentencia corre inserta en los folios 57 al 63 leyéndose en su parte dispositiva que la empresa accionada fue condenada a pagar las costas del juicio.

    Las copias referidas supra corresponden a documentos públicos, las cuales al no haber sido impugnadas en la contestación se deben tener por fidedignas y, en consecuencia, sirven para comprobar que en efecto contra la empresa accionada pesa una condena en costas favorable al demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la intervención profesional del accionante en cada una de las actuaciones por las que pretende cobrar honorarios se observa:

    Las actuaciones que constituyen el fundamento de la pretensión deducida son las siguientes:

  5. Escrito de fecha 19 de enero de 2004. El contenido del referido escrito de un (1) folio se contrae a pedir la corrección de un oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a designar a un funcionario que acompañe al accionante al sitio en donde se encuentran los representantes de la empresa a fin de constatar el cumplimiento o no incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

  6. Escrito del 28 de enero de 2004. En él, la parte accionante consigna copia del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo. Consta de un folio.

  7. Escrito del 2 de marzo de 2004. Consta de un (19 folio). La parte accionante ratifica una previa denuncia sobre el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa La botella de Oro al mandamiento de amparo.

  8. Escrito del 17 de febrero de 2004. Consta de un (1) folio; en él se denuncia el desacato al mandamiento de a.c..

  9. Asistencia al acto de ejecución del reenganche realizado el 16 de marzo de 2004.

  10. Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche efectuado el mismo día 16 de marzo de 2004.

  11. Escrito del 5 de abril de 2004. Consta de un folio (1) y se refiere a una petición de copias certificadas del expediente del amparo.

  12. Redacción y consignación de un poder en fecha 20 de mayo de 2004. Se trata de un acta de otorgamiento de poder apud acta ante el Juzgado Segundo Civil de 1ª Instancia.

  13. Escrito del 20 de mayo de 2004 constante de dos (2) folios referido al desacato al mandamiento de a.c..

  14. Asistencia al acto de audiencia oral en el procedimiento penal iniciado a instancia del Juzgado Segundo Civil por la presunta comisión del delito de desacato a un mandamiento de a.c..

  15. Escrito de fecha 24 de mayo de 2004 constante de tres folios denunciando el reiterado incumplimiento del mandamiento de a.c..

  16. Escrito del 8 de junio de 2004 constante de un folio mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que informe sobre la decisión dictada por esa alzada.

  17. Escrito del 19 de agosto de 2004 solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

  18. Instrumento poder de fecha 7 de marzo de 2006.

  19. Escrito del 7 de marzo de 2006 solicitando que se ordene el reenganche inmediato del accionante en amparo para que se de cumplimiento a las sentencias dictadas por los jueces que conocieron de la acción de a.c..

  20. Escritos del 16 y 21 de marzo de 2006 del mismo tenor que el anterior.

    De las actuaciones reseñadas por el demandante produjo copias fotostáticas junto con el libelo limitándose la demandada a contradecir por exageradas las actuaciones enunciadas por el abogado intimante en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º.

    La oposición por exagerada significa que la demandada admite que dichas actuaciones sí fueron realizadas discutiendo la cuantía de los honorarios que pretende cobrar el actor.

    En cuanto a la actuación 7º al a cual se opone por inexistente, luego fundamenta su oposición aduciendo que dicha actuación consta en el expediente (es decir, existe), pero es irrelevante ya que ella se circunscribe al mera petición de una copia de un oficio dirigido a la inspectoría. La relevancia o irrelevancia de tal actuación servirá para tasar la cuantía de los honorarios reclamados por este concepto, pero no para negar el derecho a cobrar honorarios por tal actuación así sea en menor cantidad a la estimada.

    En cuanto a la estimación por la asistencia e intervención en la audiencia oral y pública la demandada se opone porque ella no aparece en el libelo que fue admitido por el Tribunal alegando que la subsanación de los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en la sentencia que decidió la cuestión previa por defecto de forma del libelo no puede servir para reformar la demanda, argumento éste que comparte el Tribunal por encontrase en sintonía con la jurisprudencia (Sentencia Nº 1541 del 4 de julio de 2000, Sala Político Administrativa) y la doctrina (Ramón Escovar León, La demanda, Edit. Alva, 2ª edición, pág. 63) patrias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la pretensión del actor de cobrar honorarios por su asistencia a la audiencia oral de imputación en el proceso penal por desacato del señor NUNZIO BASILE COLOSO es criterio de esta Juzgadora que tal actuación escapa de condena en costas recaída en el juicio de amparo, condena que cobija el derecho a percibir una remuneración justa por su actuación profesional en el juicio de a.c., pero no en otro distinto por más que guarde conexión con el amparo. En consecuencia, se declara que por esta actuación el abogado no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    De lo expuesto puede concluirse que, salvo por lo que concierne a la asistencia a la audiencia oral, la controversia relativa a la actuación profesional del abogado quedó circunscrita a la estimación exagerada de los honorarios por cada una de las partidas en que se discrimina el reclamo de honorarios quedando fuera del tema litigioso la veracidad de tales actuaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la autorización del cliente se observa que en el folio 66 de la primera pieza cursa un documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 27 de marzo de 2006 mediante el cual J.A.L.C. autorizó amplia y suficientemente al abogado L.J.C. parra que procediera a cobrar sus honorarios profesionales quedando de esta manera satisfecho otros de los presupuestos de procedencia de la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las defensas esgrimidas en la contestación se observa:

    Con relación al carácter vinculante de la sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional referida entre otras aspectos a las costas en materia de a.c. la parte demandada niega fuerza vinculante a dicha sentencia ya que, a su decir, sólo las sentencias en cuyo texto la Sala así lo determine serán vinculantes.

    En criterio de esta Juzgadora la sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada en un procedimiento de a.c. sí tiene fuerza vinculante ya que ella contiene interpretaciones relacionadas con el ejercicio del derecho de a.c. previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental por cuya virtud las interpretaciones vertidas en la referida decisión por mandato del artículo 335 eiusdem tienen fuerza vinculante para todos los Tribunales de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a que la supuesta prejudicialidad material que harían inexistente el derecho del abogado a reclamar honorarios ya que cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que ordenó el reenganche de su cliente y el pago de los salarios caídos por cuanto, a su decir, las sentencias dictadas en los juicios de amparo producen cosa juzgada formal, no material lo que haría que mientras no se resuelva el recurso contencioso el derecho del abogado quedaría en suspenso, se observa:

    No tiene razón la demandada. Es verdad que las sentencia que resuelven acciones de a.c. producen cosa juzgada formal, sin embargo, ello no significa que tales sentencia carezcan de eficacia y que sus determinaciones queden en suspenso por la existencia de un posterior juicio en que se discuta la relación material no resuelta en el amparo.

    Por lo que al derecho del abogado a cobrar honorarios por su intervención en el juicio de a.c. huelga decir que respecto de él es indiferente si la posterior sentencia que resuelve el recurso contencioso de nulidad invalida la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo ya que el derecho a cobrar honorarios tiene su causa en la sola intervención en juicio o la realización de trabajos no judiciales, sin que importe para nada la suerte de la relación material que enfrenta a las partes. El derecho del abogado es autónomo, en nada le afecta que su cliente tenga o no la razón, basta con que haya prestado el concurso de su saber para que nazca dicho derecho.

    La sentencia que dicte la jurisdicción contencioso administrativa cuando mucho podrá anular la p.a., pero jamás podrá extenderse a revocar las sentencias dictadas en los procedimientos de a.c. las cuales por virtud de la cosa juzgada (formal) de que están investidas producen el efecto previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: agotados los medios de impugnación contra ellas ningún juez podrá volver a decidir la controversia relativa a la vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

    Dicho de otro modo, la sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa resolverá acerca de la legalidad de la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador despedido, que es la relación material que subyace entre patrono y trabajador la cual debe ser discutida mediante las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (recurso contencioso de anulación), pero el p.d.a. constitucional quedará incólume porque ese es el sentido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando estatuye que la sentencia firme producirá efectos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes. Independientemente de esto, el derecho del abogado no puede verse menoscabado por la profusión de litigios sucesivos en que pueden verse involucrado su cliente y la contraparte.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, esta sentenciadora pasa a su análisis en los párrafos subsiguientes.

    1) P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar que el trabajador jamás negó los hechos sirvieron de argumento para su despido. Se trata de un hecho impertinente por lo que el Tribunal no valora la providencia en relación con el mismo.

    El otro objeto de la providencia referido a que el abogado carece de conocimientos sólidos en el ejercicio de la profesión es igualmente impertinente ya que en el presente proceso no se juzga la idoneidad profesional del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2004 cuyo objeto es probar: a) que el acto de reenganche correspondía al trabajador; b) que el patrono no estaba obligado a realizar inventario alguno; c) que la sentencia dispuso un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento; d) que la ejecutoria comenzó el 7 de enero de 2004; e) que operó el consentimiento tácito del agraviado. Todos estos hechos son manifiestamente impertinentes, pues en el juicio por honorarios profesionales el tema litigioso es si el abogado intervino o no en un procedimiento judicial y si en ese procedimiento hubo condena en costas a favor de su cliente, por tanto, si tiene derecho a reclamar honorarios al obligado. Las cuestiones relativas al juicio principal en que se produjo la condena en costas ninguna relevancia tienen en este proceso que es autónomo respecto de aquél. Los incidentes habidos en el juicio en el cual recayó la condena en costas, los pormenores de la ejecución, la idoneidad del abogado en el desempeño de su encargo, son cuestiones ajenas a este proceso por más que la representación de la demandada no quiere entenderlo. Por consiguiente no se valora la sentencia promovida por la demandada por estar referidas a hechos manifiestamente impertinentes.

    3) Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, entre otros aspectos, admite un recurso de nulidad contra la providencia de reenganche. La pendencia de un recurso contencioso de nulidad en nada influye sobre el derecho del abogado a cobrar honorarios en un juicio de a.c. en que hubo condena en costas y, en consecuencia, un ineludible derecho de la parte victoriosa a reclamar el pago de los gastos del amparo, incluyendo los honorarios de abogados, y esto es un efecto de la cosa juzgada así sea formal de la sentencia del amparo que no puede ser afectada por la suerte del recurso contencioso administrativo de nulidad por más que la representación judicial no alcance a comprender que el derecho del abogado no depende de la validez o invalidez del acto administrativo impugnado, sino de que efectivamente se haya condenado en costas al demandado y nada más.

    4) Acta de audiencia oral de presentación del imputado por desacato NUNCIO BASILE. Este documento es irrelevante desde luego que ya se estableció que el accionante no tiene derecho a cobrar honorarios por esta actuación.

    5) Diligencia de consignación de cheque de gerencia por concepto de pago de salarios caídos. Prueba que es impertinente ya que en este proceso lo que se discute y es materia de prueba es si el accionante tiene derecho a cobrar honorarios siendo irrelevante que el intimado haya cumplido con las obligaciones impuestas en el mandamiento de a.c..

    6) Por el mismo motivo señalado supra se desestima el acta de ejecución del mandamiento de amparo.

    7) Acta levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 16 de marzo de 2004 a efectos de materializar el reenganche del trabajador accionante en amparo. Nuevamente se reitera que el tema litigioso es el derecho del abogado a cobrar honorarios por su intervención como profesional del derecho en el juicio de amparo siendo irrelevante probar si el condenado en costas cumplió o no con el mandamiento de amparo, asunto que puede ser objeto de discusión en el propio juicio de amparo en fase de ejecución, pero no en este cuya finalidad es hacer efectiva la condena en costas recaída en aquél. Por consiguiente, es impertinente la prueba bajo análisis.

    8) Por igual motivo se desestima, por impertinente, la prueba señalada en el ordinal 8º, esto es, la prueba del retiro de los salarios caídos por parte del solicitante del amparo.

    9) No se valora por impertinente la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa de defecto de forma ya que esto no es materia de prueba en este juicio; por lo demás ya el Tribunal se pronunció con relación a la indebida reforma que hiciera el abogado accionante.

    10) El acta de inhibición de la inspectora del trabajo por supuestas ofensas proferidas por el abogado actor no es apreciada por impertinente ya que en este proceso no se juzga la conducta del abogado. Las supuestas faltas a la ética es asunto que compete al tribunal disciplinario respectivo; en cualquier caso, la parte demandada carece de cualidad para denunciar supuestas ofensas de ha sido víctima no su cliente, sino un tercero ajeno a litis.

    11) En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada pro el Tribunal Superior que confirmó el mandamiento de amparo dictado por un Tribunal de Primera Instancia se advierte que tal sentencia sólo demuestra que el accionante en amparo presentó su solicitud asistido por otro profesional del derecho, el cual teóricamente también podría solicitar el pago de sus honorarios, ello no quita al demandante el derecho a obtener una remuneración por su intervención posterior en el juicio de amparo.

    12) El auto de la Corte de Apelaciones que no admite la intervención del trabajador L.C. en el juicio por desacato no guarda conexión con el tema litigioso de este proceso. Por ende es impertinente dicha prueba.

    13) Con el acta de ejecución de sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 se persigue demostrar la conducta contraria a la ética del demandante lo que, se insiste, no es competencia de este Juzgado y, además, escapa al tema litigioso que se circunscribe a determinar si el abogado en verdad prestó el concurso de su saber en cada una de las actuaciones cuyo pago reclama, careciendo de relevancia el nivel de conocimiento que haya demostrado en el juicio ya que la idoneidad técnica o profesional del abogado no se encuentra juzgada en este proceso.

    14) El primer libelo de demanda, como lo llama la parte demandada, para demostrar que el abogado juzga a su antojo la cuantía de sus honorarios es materia que deberá analizar el tribunal de retasa en la segunda fase del proceso por lo que este Tribunal nada tiene que decidir sobre el punto a probar.

    15) En cuanto a la prueba referida a la presentación de dos demandas paralelas ante Tribunales distintos, se advierte que si lo que se quiere probar es una supuesta conducta no ética del demandante la prueba es impertinente debido a que ello es competencia del tribunal disciplinario respectivo; por lo demás, la pendencia de dos demandas idénticas se refiere a la litispendencia que extingue una de las causas, pero en nada afecta el derecho del demandante.

    16) Las llamadas pruebas libres: auto de inadmisión dictado por la Corte de Apelaciones, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acta de audiencia oral de presentación del imputado en el juicio de desacato, sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, son en verdad pruebas instrumentales cuya eficacia ya ha sido objeto de valoración en este sentencia. Así se establece.

    Luego del análisis precedente esta Juzgadora debe puntualizar:

  21. Las defensas y pruebas referidas a la supuesta conducta no cónsona con la ética profesional es asunto que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional por lo que no merecen consideración los alegatos ni valoración tales probanzas. Corresponde al tribunal disciplinario del colegio de abogados, a instancias del afectado, juzgar si en verdad hubo o no contravención al Código de Ética Profesional del Abogado. En tal sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Sala Electoral en sentencia Nº 170 del 16 de octubre de 2003.

  22. Con relación a la supuesta incapacidad profesional del abogado, a lo irrelevante de sus actuaciones, su falta de conocimientos de la ciencia jurídica, como defensas esgrimidas para negar su reclamo, se advierte que ellos no constituyen argumentos validos para hacer oposición al derecho a intimar honorarios porque ellos no afectan la causa de los mismos ni cuestionan su existencia como lo estableció una sentencia de la Sala Político Administrativa en un juicio (sentencia Nº 00449 del 27 de marzo de 2001) en que la parte intimada esgrimió defensas que calificaban la actividad del abogado como omisa, inútil e innecesaria.

  23. Las defensas relacionadas con la alegada exagerada estimación de cada una de las partidas y el incumplimiento de los parámetros y estándares previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos y el Código de Ética Profesional del Abogado corresponde a.a.T.d. la Retasa en vista que la función de esta Juzgadora en esta etapa del proceso es declarar si el abogado tiene el derecho que reclama correspondiendo a los jueces retasadores cuantificar y retasar los honorarios intimados.

    Establecido lo anterior, por cuanto en la contestación la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, una vez quede firme esta sentencia se procederá en la forma prevista en los artículo 25 y siguientes de la mencionada ley.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.J.C. en contra de Empresa LICORERÍA LA BOTELLA DE ORO, C.A. En consecuencia, se declara que el abogado sólo tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:

  24. Escrito de fecha 19 de enero de 2004. Solicitud de corrección de un oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a designar a un funcionario que acompañe al accionante al sitio en donde se encuentran los representantes de la empresa a fin de constatar el cumplimiento o no incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

  25. Escrito del 28 de enero de 2004, mediante el cual la parte accionante consigna copia del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo.

  26. Escrito del 2 de marzo de 2004, mediante el cual la parte accionante ratifica una previa denuncia sobre el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa La Botella de Oro al mandamiento de amparo.

  27. Escrito del 17 de febrero de 2004 referido a una denuncia de desacato al mandamiento de a.c..

  28. Asistencia al acto de ejecución del reenganche realizado el 16 de marzo de 2004.

  29. Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche efectuado el mismo día 16 de marzo de 2004.

  30. Escrito del 5 de abril de 2004. Se refiere a una petición de copias certificadas del expediente del amparo.

  31. Redacción y consignación de un poder en fecha 20 de mayo de 2004. Se trata de un acta de otorgamiento de poder apud acta ante el Juzgado Segundo Civil de 1° Instancia.

  32. Escrito del 20 de mayo de 2004 constante de dos (2) folios referido al desacato al mandamiento de a.c..

  33. Escrito de fecha 24 de mayo de 2004 constante de tres folios denunciando el reiterado incumplimiento del mandamiento de a.c..

  34. Escrito del 8 de junio de 2004 constante de un folio mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que informe sobre la decisión dictada por esa alzada.

  35. Escrito del 19 de agosto de 2004 solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

  36. Instrumento poder de fecha 7 de marzo de 2006.

  37. Escrito del 7 de marzo de 2006 solicitando que se ordene el reenganche inmediato del accionante en amparo para que se de cumplimiento a las sentencias dictadas por los jueces que conocieron de la acción de a.c..

  38. Escritos del 16 y 21 de marzo de 2006 del mismo tenor que el anterior.

    Procédase a dar inicio a la fase de retasa una vez quede firme la sentencia.

    No hay condena en costas por no haber lugar a ellas en esta clase de procedimientos.

    Por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencida el lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.-

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la dos de la tarde (02:00 pm) Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

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