Decisión nº PJ0182008000227 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-X-2008-000007.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2006-000069

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000227

“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE ACTORA:

Ciudadanos: L.J.C. y L.J.J.I., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa: SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS NUEVO MUNDO, en la persona de su apoderado judicial N.P.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.126 y de igual domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA DEMANDA:

Alegan los accionantes que mediante diligencia presentada ante este tribunal por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado N.P.B. en fecha 12 de diciembre del 2007, consignó copia del cheque N° 0102-0501-80-00013423 de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en el Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 62.474.598,01) que corresponden al monto total de la suma condenada a pagar por la indemnización accionada en el presente juicio, y por cuanto, nuestra representada T.M.J. por diligencia del 13 de diciembre de 2007 recibió la mencionada suma de dinero, siendo en consecuencia, la expresada cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 62.474.598,01), la que debe servir de base para la estimación e intimación de nuestros honorarios profesionales.-

II

ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES:

ACTUACIONES EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE

PRIMERO

Redacción, estudio y consignación del libelo de demanda del 11 de mayo del 2006, folios 01 al 08 del expediente principal. Bs. 4.000.000,00.-

SEGUNDO

Redacción y presentación de Poder apud acta recibida por el Tribunal el 12 de junio de 2006, folio 79. Bs. 500.000,00.-

TERCERO

Redacción y consignación de escrito solicitando se libre boleta de notificación y se fije en la oficina de la empresa demandada de fecha 13 de junio de 2006, folio 82. Bs. 500.000,00.-

CUARTO

Redacción y consignación de escrito de contestación y contradicción de cuestiones previas promovidas por la contraparte de fecha 10 de agosto de 2006, folios 92 al 94 vuelto. Bs. 2.500.000,00.-

QUINTO

Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2006, folios 121 al 123 vuelto. Bs. 1.600.000,00.-

SEXTO

Redacción y presentación Escrito de presentación de informes ante el Tribunal de la causa de fecha 13 de febrero de 2007, folios 170 al 184. Bs. 3.000.000,00.-

SEPTIMO

Redacción y presentación escrito de informes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 9 de julio de 2007, folios 220 al 237 vuelto. Bs. 3.000.000,00.-

OCTAVO

Redacción y presentación de escrito solicitando la ratificación en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se condene en costas en base al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil de fecha 18 de julio de 2007, folio 242. Bs. 600.000,00.-

NOVENO

Redacción y presentación de escrito para solicitar la práctica de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de julio de 2007, folio 249. Bs. 500.000,00.-

DÉCIMO

Asistencia al acto de nombramiento de expertos de fecha 7 de agosto de 2007, folios 250 al 251. Bs. 1.100.000,00.-

ACTUACIONES EN LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE

DÉCIMO PRIMERO

Redacción y presentación de escrito para solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia mediante el pago del monto determinado por los expertos, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 5 de octubre de 2007, folio 3. Bs. 700.000,00

DÉCIMO SEGUNDO

Redacción y presentación de escrito solicitando la continuidad de la etapa de ejecución, se decrete el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 22 de octubre de 2007, folio 6. Bs. 700.000,00.-

TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES A PAGAR: La suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.700.000,00), es decir, según la reconversión monetaria la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.700,oo).-

Los Honorarios de Abogados forman parte de las costas que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil le corresponden pagar a la parte condenada a pagarlos en una sentencia definitiva, e igualmente ese derecho puede ser ejercido directamente por los Abogados actuantes según lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y en el artículo 24 de su Reglamento, por cuya razón acudimos ante su competente autoridad para INTIMAR como en efecto INTIMAMOS en acción de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES causados y demostrados en el referido proceso principal y condenados a pagarlos por las mencionadas sentencia definitiva como parte de las costas procesales, a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS NUEVO MUNDO, cuya última modificación a su Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de mayo de 2001, bajo el N° 33, tomo 101-A-Pro, a fin de que convenga en pagarnos y efectivamente nos pague la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.700.000,oo), que equivalen según la reconversión monetaria la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.700,oo) correspondiente a nuestros HONORARIOS PROFESIONALES, antes indicados, o en su defecto sea condenada por este tribunal. Pido que la citación de la intimada se practique, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados en la persona de su apoderado judicial N.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.126, quien según poder cursante en el juicio principal tiene suficientes facultades para representar a la intimada en este procedimiento especial, a quien pedimos se libre boleta de intimación.- Igualmente solicitamos la indexación o corrección monetaria de los montos de nuestros honorarios de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Finalmente pedimos se admita esta solicitud, se sustancie por el procedimiento especial y breve de intimación establecido en la Ley de Abogados y oportunamente se dicte la decisión correspondiente.-

DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 18 de enero 2.008 (folio 05), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

En fecha 12 de febrero del 2.008 (folio 06), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación no firmada por la demandada.-

En fecha 13 de febrero del 2.008 (folio 13), los abogados L.J.C. y L.J.J.I., solicitaron la notificación de la empresa demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 15-02-2008 (folio 14), se proveyó lo conducente.-

En fecha 20 de febrero del 2.008 (folio vto. 15), la secretaria de este despacho dio cumplimiento a lo establecido el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de febrero del 2.008 (folios 16 y 17), siendo la oportunidad para tener lugar el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el tribunal dejo constancia de ello. Estuvieron presentes las partes actoras abogados L.J.C. y L.J.J.I..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 29 de febrero de 2008 (folio 89), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados L.J.C. y L.J.J.I. en sus carácter acreditados en autos, consignaron e hicieron valer el mérito probatorio de los documentos públicos.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 110), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 11 de marzo del 2008 (folio 111), los abogados L.J.C. y L.J.J.I., solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 11 de marzo del 2008 (folio 113), se dejan a salvo las enmendaturas que corren insertas a los folios 20 al 110, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: EL JUICIO BREVE: Es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. El basamento legal del cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por sus actuaciones dentro de un juicio, comienza por la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta remisión expresa, pasa por el hecho de que, tratándose de un juicio en el cual existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su respectivo equivalente, de idéntica redacción en el Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Es por ello, que en el estado actual de nuestra legislación no existe duda alguna con relación a que los abogados tienen un derecho indiscutible a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Cuando se trata de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales serían presupuestos materiales de la sentencia favorable a la pretensión del abogado los siguientes:

  1. Que el reclamante sea abogado;

  2. Que haya intervenido en cada una de las actuaciones por las que pretende percibir honorarios;

  3. Si el reclamo ha sido incoado contra la parte contraria a su cliente que se haya pronunciado sentencia con fuerza de cosa juzgada o acto de composición de la litis equivalente;

  4. Que el cliente del reclamante lo haya autorizado de modo autentico para que cobre las costas a su adversario.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del mas alto Tribunal de la Republica en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo de 2000, estableció: “En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 hoy 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, la causa principal de donde se causaron los honorarios aquí intimados se encuentra terminada, es por lo que, la presente demanda procede únicamente por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente, a saber, el juzgado que conoció y decidió la causa principal- ya que el enunciado del artículo 22 de la Ley de Abogado “(…) la reclamación que surja en juicio contencioso (…)”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Sin embargo, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como es el caso que nos ocupa, el cobro de dichos honorarios, es imposible que prospere en derecho a través de la vía incidental, establecida en el artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ya que el juicio principal finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas de él, en virtud de lo cual, esta juzgadora, se aplica por analogía en la presente causa, el procedimiento contemplado en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, es decir por el juicio Breve contemplado en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

Ahora bien, aún cuando no detectó esta juzgadora que la parte intimada haya dado contestación a la presente demanda, tal como se evidencia del acta que cursa a los folios 16 y 17, motivo por el cual, la parte intimante solicitó en ese mismo acto, se declare la confesión, a tenor a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, al respecto, quien a aquí decide, considera en aras de una sana administración de Justicia y su realización, y con finalidad didáctica, observarle a los abogados intimantes, que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, a saber, declarativa, solo puede única y exclusivamente juzgar sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dicen haber participado, como apoderados judiciales de la ciudadana T.M.J., sin referirse a los montos por ellos mencionados, como primera fase, para que luego proceda la segunda fase estimativa, con la finalidad de ordenar este proceso, lograr uniformidad y evitar reposiciones inútiles que vayan en contra de la celeridad procesal; sin que pueda declararse la confesión ficta de la demandada, pues tal sanción no esta expresamente prevista para el caso en concreto.

En este orden de ideas, tenemos que, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase, esto es, la estimativa. En esta fase, es que el abogado intimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficientes e independiente generador del derecho.

Todo ello a fin de evitar, de incurrir en incongruencia positiva, debido a que la Doctrina de la Sala Civil de nuestro M.T., ha establecido que, “(…) el Iter Procesal, se desarrollará en la segunda etapa del procedimiento, vale decir, en la etapa estimativa, de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de éste Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es que, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, en la segunda fase, el Tribunal intimara en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión (…)”.

De manera que, la segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1.986, pues en ambos, el demandado es intimado para que dentro de los diez días, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en éste especial procedimiento, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, quedara firme el decreto intimatorio por las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Asimismo, la referida Sala Civil, sobre la inexistencia de la ficción de confesión en la etapa declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales, en sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: P.M.M. contra D.M.), ha sostenido que: “(…) la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos (…)”. Tal criterio ha sido ratificado a través de ponencia de la Vicepresidenta de la Sala Civil, Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., a través de Sentencia de reciente data, de fecha 02 de mayo de 2005 (C. V. Hidalgo contra E. Gutiérrez. Sentencia N° 0069).

De los procedentes criterios jurisprudenciales se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales (sin que exista la ficción de confesión pues tal institución no esta consagrada en la Ley de Abogados). En la otra fase, en la estimativa, previo reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Por lo tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en la etapa declarativa, la cual está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho reclamado por el hoy actor; etapa que según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, y N° 276 del 10/08/2000, culmina dando paso a la fase ejecutiva, al ocurrir cualquiera de éstas tres situaciones: 1) Con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, 2) cuando el intimado acepta la intimación y 3) cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho, ni ejerce el derecho de retasa, en virtud de lo cual, mal puede esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la parte demanda y en consecuencia, firmes los honorarios, con fundamento en que la intimada no dio contestación a la demanda y por ende, no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esa etapa, tal como quedó sentado en el texto de este fallo, el juez solo debe pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la demandada puede acogerse al derecho de retasa en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado. Así plenamente se establece.-

Realizadas las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por la parte actora a los fines de determinar si logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, ya que conforme con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas por la parte demandante:

En el Capítulo Único, de su escrito de prueba, hizo valer “(…) el mérito probatorio de los documentos públicos (copias certificadas) de las actuaciones profesionales cumplidas por nosotros en el juicio principal de cobro de indemnización contra la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…) sobre este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que se trata de actas del proceso donde constan la actuaciones de carácter judicial realizadas por los profesionales del derecho intimantes, debidamente autenticadas por la secretaria del tribunal, los cuales deben reputarse como instrumentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlos constar, los cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnados a través del procedimiento de tacha. Así se decide.

Con respecto a las pruebas de la parte demandada, es importante acotar, que la misma no hizo uso de ese derecho.-

En consecuencia, en armonía con lo arriba señalado, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar en el dispositivo del presente fallo, el derecho que tienen los abogados demandantes de cobrar los honorarios intimados.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN de Honorarios profesionales judiciales que siguen los abogados L.J.C. y L.J.J.I., contra la SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS NUEVO MUNDO, DECLARA EL DERECHO QUE TIENEN LOS ABOGADOS DEMANDANTES A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones efectuadas en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE SINIESTRO intentara T.M.J. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Expediente N° FP02-M-2006-000069, sin pronunciarse sobre los montos estimados por ser materia de otro procedimiento.-

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (1er) día del mes abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria, Temporal.-

S.M..-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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