Decisión nº PJ0172008000079 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

ASUNTO: FP02-R-2007-000335(7237)

VISTOS “INFORMES DE AMBAS PARTES”.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.J.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-3.172.630, y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.J.J.I. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.973.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa LICORERÍA LA BOTELLA DE ORO, C.A. originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, libro de Registro de Comercio N° 320, de fecha 20 de enero de 1992, a través de su representante legal ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-81.610.626 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado E.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28-03-06, el Abg. L.J.C., actuando en sus propios derechos y como abogado Apoderado del ciudadano J.A.L.C., demando formalmente por HONORARIOS PROFESIONALES a la Empresa LA BOTELLA DE ORO, C.A.

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en su carácter de parte querellante en la ACCION DE AMPARO interpuesto en contra de la Empresa LA BOTELLA DE ORO, C.A., y que culminó en Primera Instancia con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº FP02-O-2003-000065, que en fecha 07-01-2004, ordenando el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que conmina a la empresa LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A. al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.A.L.C., condenando en costas a la querellada, sentencia que fuere ratificada totalmente por decisión del 17-03-2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmada por sentencia definitivamente firme de fecha 20-05-2005 emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el Expediente Nº AP42-O-2004-000831. acude conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado y en aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de mayo del 2000, expediente Nº 00-00400ª (Caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL) para demandar en COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por el procedimiento juicio breve a la mencionada empresa perdidosa en dicho procedimiento de Amparo LA BOTELLA DE ORO, C.A. Asimismo alegó el actor el derecho del abogado a cobrar honorarios: artículo 22 de la ley de abogados. El procedimiento para cobrar honorarios en el juicio de Amparo: determinado por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 320 de fecha 04-05-2000, Caso Seguros la Occidental – A.C.). Que la Pretensión consiste en cobrar honorarios condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, cuya sentencia fue confirmada en todas sus partes en forma definitiva: la pretensión consiste en cobrar los trabajos profesionales cumplidos por el demandante en el juicio de Amparo incoado por el trabajador J.A.L.C. en contra de la LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., tal como consta del expediente Nº FP02-O-2003-000065 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo juicio la querellada resultó totalmente perdidosa en las sentencias dictadas por el referido Juez local de Primera Instancia, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz y definitivamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Que el cumplimiento de los requisitos exigidos en este proceso especialísimo: Como consta de las copias certificadas que acompañó marcada “B” a la demanda de cobro de honorarios profesionales, cumple con los requisitos del artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Asimismo alegó la temeridad de las actuaciones del representante legal de la querellada y el incumplimiento o desacato reiterado del mandamiento de amparo dictados por las referidas sentencias: literales A, B, C y D del libelo de la demanda. Y sobre la p.A. de reincorporación y pago de salarios caídos y el incumplimiento reiterado del señor BASILE ante las Autoridades Administrativas: El Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar, en fecha 02-10-2003, ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos, el representante patronal BASILE COLOSI no cumplió voluntariamente esa P.A. y se procedió a su ejecución forzosa en fecha 05-11-2003 por una funcionaria del Ministerio del Trabajo, burlándose en esa oportunidad de la Autoridad Administrativa y del Trabajador. También señaló el procedimiento de A.C. para obligar al señor BASILE a cumplir la P.A.L.: Ante la reiterada burla del señor BASILE a las Autoridades Administrativas, violando los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al derecho al trabajo, a la estabilidad y al pago inmediato de los salarios del trabajador L.C., este acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial como Tribunal local Constitucional (Artículo 9 de la Ley de Amparo) para solicitar el cumplimiento judicial de la referida p.a.. Señaló que la ratificación de la conducta temeraria y contumaz del representante patronal o de la querellada en el juicio penal por desacato: Otra prueba clara y contundente de la conducta temeraria de la querellada, la constituye el Acta de la Audiencia Oral en el proceso celebrada el 10-05-2004, en cuya oportunidad el Fiscal Primero del Ministerio Público y el Juez de Control Instaron al ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Constitucional, pero dicho ciudadano BASILE se limitó únicamente a presentarse periódicamente ante el Tribunal de Control, disfrutando del beneficio de ser procesado en libertad, pero PERSISTIENDO Y REITERANDO SU CONDUCTA DE NO CUMPLIR LA SENTENCIA DE AMPARO, lo cual constituye una descarada burla contra la justicia y la autoridad judicial. Asimismo señaló que la sentencia definitiva de Amparo y la conducta temeraria del representante patronal de no acatarla: En fecha 20-05-2005, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el Expediente Nº AP42-O-2004-000831 sentenció en forma DEFINITIVAMENTE FIRME el referido p.d.A.C., ratificando las decisiones de los referidos Tribunales Constitucionales, según sentencia que se le anexa en copia marcada “E”.

Por otra parte, la actora argumentó que la importancia de los servicios en ese largo p.d.a. comenzó el 22-12-2003, con la introducción de la Querella de Amparo para hacer cumplir la referida p.a. y concluyó definitivamente el 20-05-2005, casi dos años después. Así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código de ética profesional del abogado. Y las principales actuaciones profesiones cumplidas en la Primera Instancia o en el expediente llevado por el Juez local del amparo, a saber:

4.1.- Escrito de fecha 19-01-2004, folio 13 y vuelto.

4.2.- Escrito del 28-01-2004, folio 17.

4.3.- Escrito del 17-02-2004, folio 21.

4.4.- Escrito del 02-03-2004, folio 25.

4.6.- Asistencia al acto de ejecución de reenganche ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, el 16 de marzo de 2004, folio 23 al 34.

4.7.- Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, folios 35 y vuelto.

4.8.- Escrito del 05-04-2004, folio 39.

4.9.- Redacción y consignación del poder del 20-05-2004, folio 46.

4.10.- Escrito del 20-05-2004, folio 48 al 49.

4.11.- Asistencia al acto de la audiencia oral el 10-05-2004 en caso penal ordenado por este Tribunal con motivo del desacato de la querellada al mandamiento de amparo, folios 50 al 53.

4.12.- Escrito del 24-05-2004, folio 58 al 60.

4.13.- Escrito del 08-06-2004, folio 62.

4.14.- Escrito del 19-08-2004, folio 77.

4.15.- Escrito del 21-07-2005, folio 80.

4.16.- Redacción y consignación de poder del 07-03-2006, folio 95.

4.17.- Escrito del 07-03-2006, folios 98 y vuelto.

4.18.- Escrito del 16-03-2006, folios 110 al 111.

4.19.- Escrito del 21-03-2006, folios 129 al 130 y vuelto.

Finalmente el actor solicitante de los honorarios profesionales, estimó su demanda en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.600.000,oo). Acompañando marcada “A” cursa copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su demanda. A los folios 14 al 48, marcada “B1” copia certificada de la Acción de A.C., Asunto FP02-O-2003-000065, expedida por la secretaría del Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial. A los folios 49 al 65, marcado “B2” copia certificada de actuaciones en el expediente FP02-L-2004-000142 expedida por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. A los folios 66 al 67, marcado “C” cursa Autorización que hace el ciudadano J.A.L.C. al ciudadano L.J.C. para que cobre sus HONORARIOS PROFESIONALES de la condenatoria en costas en la Acción de Amparo. A los folios 68 al 71, marcado “D” cursa copia simple del Recurso de apelación emanada por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. A los folios 72 al 81, marcado “E” cursa copia simple de la Sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.3.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 29-03-06, se admitió la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso el abg. L.J.C. en contra de la Empresa LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., y se emplazó a la empresa demandada para que diere CONTESTACION A LA DEMANDA en el segundo día de despacho.

1.3.- DE ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05-04-2006, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, donde se hicieron presentes los ciudadanos L.J.C. y NUNZIO BASILE COLOSI, este en representación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE LICORES LA BOTELLA DE ORO, C.A., debidamente representado por la abogada V.L.D.G., quien expuso: “Por cuanto es un hecho notorio judicialmente que la Juez titular de este Despacho se inhibe de conocer de mis causas por enemistad manifiesta, y por cuanto es necesario garantizar el debido proceso consagrado constitucionalmente solicito se proceda conforme lo establece la ley en lo relativo a la inhibición”. -

1.3.1.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Asimismo opone la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de esta o la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone al demandante la litispendencia que existe entre esta causa y la causa FP02-2003-65 cuya existencia ha sido señalada ampliamente por el demandante, concluyendo que este proceso debe ser acumulado a dicho expediente signado con el Nº 65. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 882 del mismo Código, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica la referida norma en relación a los datos y especificaciones necesarias de los derechos o cantidades reclamadas por concepto de Honorarios Profesionales, ya que entre otras cosas, no hay un señalamiento expreso del objeto de la demanda simplemente se limitó a explanar los elementos cualitativos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética. Que dicha omisión crea un estado de indefensión a su representado en virtud de que no podrá objetar y contradecir de manera individual el valor de cada una de las actuaciones que se atribuye tanto el actor como su representante legal.

1.3.1.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR

LA PARTE DEMANDADA

Que en cuanto a la cuestión previa por accesoriedad o conexión de la demanda propuesta con respecto al juicio de A.C. que por tres (3) años lleva conociendo el Tribunal Segundo en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, como la misma intimada lo expone se trata de una demanda autónoma por cobro de honorarios profesionales que fueron condenados en el referido juicio y que por tratarse de una acción y un procedimiento especialísimo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue acompañada a la demanda, tanto la acción como el procedimiento son también autónomos, no dependiendo de ningún otro juicio previo, dada la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al artículo 33 de la Ley de Amparo que consagra mi derecho a cobrar mi trabajo profesional en un procedimiento que lleva más de tres años y cuyo mandamiento de Amparo no ha sido cumplido por la intimada. Rechaza y contradice la supuesta litispendencia que respecto al procedimiento de A.C. por incumplimiento de providencias administrativas laboral cursa ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por cuanto como lo explicó anteriormente, que este juicio es por cobro de honorarios profesionales, que debe ser conocido y decidido en forma autónoma e independiente del referido p.d.a., tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia acompañada al libelo con carácter vinculante de la Sala Constitucional. Niega y rechaza que en este proceso especialísimo en el cual no existe la limitación del 30% del monto de lo litigado ni tampoco otras de las características del proceso normal del cobro de honorarios profesionales, por tratarse de un juicio especialísimo regido fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, pudiendo leerse claramente en el libelo de la demanda en el punto tercero el cumplimiento de esos requisitos mediante la especificación pormenorizada de cada uno de ellos y su aplicación a este caso, por lo que el cumplimiento de los expresados requisitos y su debida adaptación al caso cumple con los requisitos exigidos por la Ley en esta materia. Rechaza igualmente el calificativo de exorbitante que a su trabajo profesional ha emitido la parte intimada por cuanto se trata de una labor profesional ardua, consecuente y responsable que lleva más de tres años tratando de obligar a la intimada a que cumpla la Ley. Que el cumplimiento detallado, especificado, explicado y fundamentado en la documentación pública acompañado al libelo de demanda de los requisitos del artículo 40 del Código de Ética es lo que exige la referida jurisprudencia vinculante para establecer una cantidad determinada en cuanto a la estimación de sus honorarios profesionales; que obviamente si la parte intimada está en desacuerdo con ese monto tiene el derecho a la retasa, donde se ventilara la procedencia o no del mismo. Que la pretensión perseguida en este proceso autónomo es la de cobrar su trabajo profesional suficientemente probado y causado en el juicio de Amparo donde la parte intimada fue condenada a pagar las costas, y como bien lo establece la jurisprudencia que regula este proceso, el mismo debe ventilarse por lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados que establece el juicio breve como la vía para cobrar esos honorarios. Que de esa forma quedan suficientemente rechazadas las cuestiones previas promovidas por la parte intimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal que no habiendo presentado dicha parte prueba de sus alegatos y en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios del 8 al 13 del expediente, se declare sin lugar dichos alegatos con los demás pronunciamientos de Ley.

Así en cumplimiento del mandato anterior en fecha 14-06-06, tuvo lugar NUEVAMENTE el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, oponiendo la parte demandada las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al procedimiento de retasa. La parte demandada realizó su contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el Tribunal instó a las partes a consignar las pruebas de sus alegatos y se reservó pronunciar su sentencia en ese mismo día, a la una y treinta de la tarde. Llegada la hora del Juez emitir su pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este declaró IMPROCEDENTE la contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR el defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora incurrió en infracción del ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código adjetivo, que exige la delimitación con precisión del objeto de la pretensión, SUSPENDIENDO el proceso conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem hasta que el demandante corrija el defecto anotado.

A los folios 185 al 187, cursa escrito suscrito por el abogado L.E.J.C. donde procede a corregir los defectos del libelo de la demanda, anexando copias de algunas actuaciones que fundamentan su escrito las cursan a los folios 188 al 199.

1.3.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela en los folios 3 al 34 de la Segunda Pieza, cursa escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, donde la parte demandada procedió a: Rechazar y contradecir todos los hechos alegados por el demandante tanto en el libelo original de la demanda como el escrito donde subsano, manifestando que el demandante ha sustituido en la subsanación, diligencias cuyos honorarios no le corresponden o sencillamente ha incluido actuaciones inexistentes en autos, solicitando se examine minuciosamente el contenido de cada actuación señalada por el actor y se acogió al derecho de retasas.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS:

A los folios 36 al 37 de la Segunda Pieza, cursa escrito de pruebas suscrito por el actor abogado L.J.C. y acompaña a su escrito Anexo marcado “X”, “D-1”, “D-2” y “D-3”.

Al folio 64 de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, quien asistido de abogado, impugnó los anexos promovidos por la parte actora marcados “D-1”, “D-2” y “D-3”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 72 al 89, cursa escrito de pruebas promovidos por la parte demandada y los anexos marcados “A”, “B”, “B10”, “B11”, “B1”, “B6”, “B7”, “B5”, “B8”, “B4”, “B9”, “B3” y “B2”, “C”, “D” y “E”.

1.5.- DE LA SENTENCIA

En fecha 18 de junio del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.J.C. en contra de Empresa LICORERÍA LA BOTELLA DE ORO, C.A. En consecuencia, se declara que el abogado sólo tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:

  1. Escrito de fecha 19 de enero de 2004. Solicitud de corrección de un oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a designar a un funcionario que acompañe al accionante al sitio en donde se encuentran los representantes de la empresa a fin de constatar el cumplimiento o no incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

  2. Escrito del 28 de enero de 2004, mediante el cual la parte accionante consigna copia del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo.

  3. Escrito del 2 de marzo de 2004, mediante el cual la parte accionante ratifica una previa denuncia sobre el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa La Botella de Oro al mandamiento de amparo.

  4. Escrito del 17 de febrero de 2004 referido a una denuncia de desacato al mandamiento de a.c..

  5. Asistencia al acto de ejecución del reenganche realizado el 16 de marzo de 2004.

  6. Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche efectuado el mismo día 16 de marzo de 2004.

  7. Escrito del 5 de abril de 2004. Se refiere a una petición de copias certificadas del expediente del amparo.

  8. Redacción y consignación de un poder en fecha 20 de mayo de 2004. Se trata de un acta de otorgamiento de poder apud acta ante el Juzgado Segundo Civil de 1° Instancia.

  9. Escrito del 20 de mayo de 2004 constante de dos (2) folios referido al desacato al mandamiento de a.c..

  10. Escrito de fecha 24 de mayo de 2004 constante de tres folios denunciando el reiterado incumplimiento del mandamiento de a.c..

  11. Escrito del 8 de junio de 2004 constante de un folio mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que informe sobre la decisión dictada por esa alzada.

  12. Escrito del 19 de agosto de 2004 solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

  13. Instrumento poder de fecha 7 de marzo de 2006.

  14. Escrito del 7 de marzo de 2006 solicitando que se ordene el reenganche inmediato del accionante en amparo para que se de cumplimiento a las sentencias dictadas por los jueces que conocieron de la acción de a.c..

  15. Escritos del 16 y 21 de marzo de 2006 del mismo tenor que el anterior.

    Procédase a dar inicio a la fase de retasa una vez quede firme la sentencia.

    No hay condena en costas por no haber lugar a ellas en esta clase de procedimientos. -

    1.6.- DE LA APELACION:

    En fecha 09 de octubre del año 2007, el ciudadano: Nunzio Basile Coloso, antes identificado, debidamente Asistido por la Abg. I.C., APELO de la anterior sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar. Oída dicha en ambos efectos el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta Alzada , donde se ordeno darle entrada bajo el Nro FP02-R-2007-335 (7237), apelación en ambos efectos, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

    Riela a los folios 101 y 101, escrito de diligencia presentado por la Abg. V.L.d.G., diligencia mediante la cual solicita copias simples de los folios 22 al 58 , 73, 76, 86 al 96 de la ultima pieza.-

    En fecha 23 de Noviembre del año 2007, el ciudadano: NUNZIO BASILE COLOSI, debidamente Asistido por la Abg. M.B., presento escrito de Fundamentacion al Recurso de Apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, constante de veinte folios útiles, sin anexos.-

    En fecha 13 de Diciembre del año 2007, este Tribunal Superior Civil, dejo expresa constancia que venció el termino para presentar Informes, y ambas partes hicieron uso de tal derecho. En consecuencia se inicio el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    Riela a los folios 129 y 130, escrito de diligencia presentado por la Abg. V.L.d.G., diligencia mediante la cual solicita copias simples del escrito de fecha 06 de diciembre del año 2007.-

    En fecha 08 de enero del año 2008, el ciudadano: NUNZIO BASILE COLOSI, debidamente Asistido por la Abg. M.B., presento escrito donde de manera anticipada anuncia Recurso de Casación contra la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, constante de un folio útil y cuatro folios anexos.-

    En fecha 09 de enero del año 2008, este Tribunal Superior Civil, dejo expresa constancia que venció el termino para presentar las observaciones, y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicio el lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Riela a los folios 138 y 139, escrito de diligencia presentado por la Abg. L.J.J.I., mediante la cual solicita copias simples del escrito de observaciones a los Informes presentado por el ciudadano: Nunzio Basile.-

    S E G U N D O:

    Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.-

    El eje principal de la presente acción versa sobre una pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES judiciales por actuaciones realizadas por el hoy accionante en el juicio de A.C. que incoara contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LA BOTELLA DE ORO C.A. originados en una condena en costas proferida por el juez del Amparo en contra de la empresa accionada. Estimando dicha reclamación en la cantidad de SENTENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.600.000, oo).

    Por su parte, la demandada para desvirtuar la pretensión contradijo el derecho del abogado actor y subsidiariamente se acogió al derecho retasa para el caso de que la sentencia resultase desfavorable.

    Y llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la presente demandada, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación, alegando en los escritos de informes, entre algunas cosas, lo siguiente:

    ….las violaciones al debido proceso, de la indebida aplicación de procedimiento a seguir .Obsérvese que del auto de admisión de la demanda se evidencia que la ciudadana Juez de la Primera Instancia yerra en el procedimiento a seguir toda vez que señala expresamente que admite la demanda de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil. Pero más allá de ello, en la sentencia definitiva pretende enderezar el error y hacernos ver que finalizamos la fase ejecutiva del procedimiento cuando todo se realizó por el procedimiento breve y atropellado.

    ..se evidencia que en la presente causa, en el auto de admisiòn la sentenciador también incurre en la infracción del artículo 22 y 640 de la norma adjetiva, en virtud de que 1) permite que en un mismo procedimiento, el demandante acumule reclamaciones judiciales derivadas de juicios diferentes como lo es la asistencia judiciales derivados de juicios diferentes como lo es la asistencia al acto de la audiencia oral el 10 de mayo de 2004…2)tratándose de reclamaciones judiciales no era procedente seguir la causa por el juicio breve sino por el intimatorio y a elección del demandante por el juicio ordinario y ello causa un gravamen para la parte demandada, toda vez que con base al procedimiento, me fueron negados dos recursos de apelaciones de autos, se me ha privado como demandado a obtener el pronunciamiento debido al momento de la admisión de la demanda, toda vez que del contenido del artículo 643 la sentenciador de la primera instancia venía obligada a inadmitir la demanda por faltar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código adjetivo y paralelo a ello. Se me obligó a cancelar cuantiosos honorarios a un apoderado judicial para que en su oportunidad, alegara la cuestión previa declarada con lugar en la presente causa. Con esta omisión sencillamente se me ha obligado a discurrir un proceso que por ley no correspondía y cuyas limitaciones recursivas me impidieron obtener la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representada de recurrir hasta la Sala de Casación Civil si era necesario en el caso de los autos que causan gravamen irreparable, oponerme a la intimación y discurrir por el procedimiento ordinario..

    DE LA FALTA DE INHIBICION DE LA JUEZ PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

    De conformidad con lo autos del expediente, la ciudadana Juez Primero en lo Civil, Mercantil, …Haydee Franceschi.. se inhibió por enemistad manifiesta…dicha inhibición fue declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior.

    Desde la referida fecha, la mencionada Juez, se ha inhibico del conocimiento de todas las causas en las que aparece la referida apoderada judicial, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, independientemente del momento procesal en que ingrese al mismo.

    …(…) ES VALIDO Y CORRECTO QUE EL JUEZ QUE SE ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA Y TENGA IMPEDIMENTO PARA ELLO, RESPONSABLEMENTE SE INHIBA, SIN IMPORTAR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRE.. LA SALA OBSERVA QUE LA INHIBICION PERSE NO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.L.P., por cuanto este acto del juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones..Así lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior.

    DE LA INADMISION DE LA APODERADA JUDICIAL DE CONFIANZA DEL DEMANDADO.

    (…)

    Es por ello, que con base a los hechos demostrados de las actas del expediente, solicito de este despacho, desaplique para el caso concreto, el contenido del segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA OMISION DE DECLARATORIA DE EXTINCION DEL PROCESO. En el presente caso, como demandado si presente oposición a la subsanación realizada por el demandante, según se evidencia en el escrito de fecha 30 de junio y 18 de julio del año 2006, razón por la cual se considera que la sentenciadora de la primera instancia venía obligada a señalar si dicha subsanación fue o no correcta y así lo señaló en la sentencia hoy impugnada…

    Como colorario de lo señalado, si la sentenciadora determinó que efectivamente el demandante había incurrido en la reforma del libelo de demandada debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, incurriendo con ello, en infracción a la tutela judicial efectiva, a que tiene derecho mi representada paralelamente con el contenido de los artículos 12 y 15 ejusdem y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.

    DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    PRIMERO se denuncia la sentencia recurrida por falso supuesto de hecho en virtud de que se señala…

    De tal manera, que como demandado siempre negué rechace y contradije las actuaciones alegadas por el demandante así como su cuantía y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que existen actuaciones reclamadas por el actor que pertenecen a otros, abogados y el Tribunal las categoriza como irrelevantes. Además también se alega la inexistencia de actuaciones…

    Como consecuencia del falso supuesto de hecho, la sentenciadora de la primera instancia se limita a declarar las actuaciones por las que tiene derecho a cobrar el actor y desconoce parcialmente las impugnaciones por mi persona en el escrito de contestación, y más allá de ello, concluye que la existencia de las actuaciones reclamada por el actor no fueron negadas por el actor, lo cual es totalmente falso, porque se negaron, rechazaron y contradijeron las mismas.

    SEGUNDO. La sentencia recurrida infringe los artículos 22 y 25 de la ley de Abogados por falsa aplicación. Ciertamente dichas normas deben aplicarse al presente caso, pero luego de la existencia de un decreto intimatorio en el cual como demandado disponga del lapso de ley para oponerme, lo cual nunca ocurrió.

    Por otro lado, de conformidad con el artículo 25 en comento, la sentenciadora de la primera instancia no concedió al demandado el término de 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago para que este se acogiera o no al derecho de retasa y pretende señalar que el mismo tuvo lugar con motivo del señalamiento subsidiario que hiciera en la oportunidad de contestación.

    Es por ello que, alerto a esta superioridad y solicito respetuosamente observe que el fin ultimo de las normas en comento no se logró porque el a quo no permitió al demandado la libertad de acogerse o no a la retasa con el convenimiento pleno que sugiere la ley mediante el procedimiento establecido para ello.

    TERCERO La sentencia recurrida, infringe el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa al no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

    Asimismo la parte actora, presentó escrito de informes señalando:

    Que el procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales fue establecido y regulado en forma vinculante, clara y específica por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ese procedimiento breve fue cumplido cabalmente por el Tribunal a-quo pudiendo fácilmente constatar esta Alzada que la demandada ejerció plenamente sus derechos a la defensa, a promover pruebas y ejercer sus recurso, cumpliéndose cabalmente con la garantía constitucional del debido proceso.

    Que ese derecho al cobro de honorarios profesionales deviene por todas las actuaciones profesionales cumplidas con motivo del a.c. para hacer cumplir la P.A. que ordenó a la demandada LICORERIA LA BOTELLA DE ORO C.A. De actuaciones profesiones en la jurisdicción Penal originadas por el desacato al mandamiento del a.c. comprendidas en mi derecho a cobrar honorarios profesionales. De las actuaciones relacionadas a la inadmisión de la abogada V.L.D.G. como apoderada judicial de la parte demandada. De las actuaciones de la presunta omisión de declaratoria de extinción del proceso.

    S E G U N D O:

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteado la presente litis este Juzgador observa lo siguiente:

    De los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de informes en cuanto a la falta de inhibición de la Jueza de Primera Instancia, de la Inadmisión de la apoderada judicial de confianza del demandado. Estos hechos fueron dilucidados y resueltos en su oportunidad y debidamente impugnados mediante el ejercicio del recurso de apelación, recusación y recurso de amparo interpuesto por el hoy demandado, tal como consta a los folios 136 al 145 de la primera pieza; del 8 al 37; 252 al 256 del anexo nro. 2 de este expediente.

    En lo concerniente a los sujetos que tienen derecho a percibir honorarios profesionales de abogados, el artículo 22 de la ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se aborda en el presente trabajo es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.

    De las actas procesales, folios 57 al 59, consta pruebas de título de abogado, título de especialista, la constancia de notas obtenidas en un curso de postgrado, informe del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, todas promovidas por el actor ciudadano L.J.C. donde se le acredita como abogado, teniendo legitimación activa requisito indispensable para solicitar la presente acción, y así se declara.

    Asimismo consta al folio 68 de la primera pieza, documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 27 de marzo del 2006. dicho Instrumento al no ser impugnado conserva el valor probatorio de su contenido, de donde se desprende que el ciudadano J.A.L.C. autorizó amplia y suficientemente al abog. L.J.C. para que procediera a cobrar sus honorarios profesionales quedando de esta manera satisfecho otros de los presupuestos de procedencia de la pretensión. Y así se declara.

    Dilucidado lo anterior, debe acotar este Juzgador que la función de este Tribunal es determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y así el M.T. ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, indicando que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser complicidad en la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Por lo tanto, la labor de determinar si el intimante presentó a la intimada, cuales fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al Juez de mérito y no a los retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.

    El criterio expresado fue sentado por el Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1990 (caso R. Alzaibar ) en la cual estableció que: “…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal de la fase declarativa y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de retasa…”

    Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: “…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho al cobro o no de honorarios. La del Tribunal de retasa es analizar el monto retasarlo…” El primero es un Tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Caso E.M. c/Aracayú C.A.)

    En base al anterior criterio este Juzgador pasa solamente a determinar la procedencia o no del derecho del reclamante a percibir honorarios profesionales.

    De las actas procesales se observa a los folios 57 al 63 copia fotostática de una sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.L.C. contra LA LICOLERIA LA BOTELLA DE ORO C.A. donde se condenó en costa a la parte accionada. Dicha copias certificadas al no ser impugnadas en las formas de Ley, conservan el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que efectivamente pesa sobre la empresa LICORRERIA LA BOTELLA DE ORO C.A. una condena en costas favorable a la parte demandante J.L.C., quien autorizó al abogado L.J.C. para reclamar el cobro de dichas costas; y así se declara.

    De seguida pasa este Juzgador a revisar las actuaciones que constituyen el fundamento de la pretensión deducida, y contra las cuales la parte accionada ejerció oposición al cobro por exagerada la cantidad reclamada.

    Al respecto debe recordar este Juzgador a la parte apelante que su función en esta fase declarar si el reclamante de honorarios tiene o no derecho al cobro de las actuaciones que señala en su escrito libelar, ya que esa función de determinar si es o no exagerada la suma corresponde a los jueces retasadores. En tal sentido, tenemos del folio 14 al 65. copia certificada que se corresponden a la demanda DE A.C., donde se condenó en costas a la hoy accionada, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada LICORRERIA BOTELLA DE ORO C.A. conservan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su valor probatorio del contenido, de las cuales se desprenden las actuaciones cumplidas en la Primera Instancia.

    Así las cosas, el abogado debidamente autorizada por el ciudadano J.A.L.C., solicitó el cobro de las siguientes actuaciones:

  16. Escrito de fecha 19 de enero de 2004 presentado ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta al folio 15 de las copias certificadas antes analizadas. Donde se solicitaba se corrigiera el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a designar a un funcionario que acompañe al accionante al sitio en donde se encuentran los representantes de la empresa a fin de constatar el cumplimiento o no incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

  17. Escrito del 28 de enero de 2004, mediante el cual la parte accionante consigna copia del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo. inserta al folio 16 de las copias certificadas antes analizadas

  18. Escrito del 17 de febrero de 2004 referido a una denuncia de desacato al mandamiento de a.c.. inserta al folio 17 de las copias certificadas antes analizadas

  19. Escrito del 2 de marzo de 2004, mediante el cual la parte accionante ratifica una previa denuncia sobre el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa La Botella de Oro al mandamiento de amparo. inserta al folio 18 de las copias certificadas antes analizadas

  20. Asistencia al acto de ejecución del reenganche realizado el 16 de marzo de 2004. inserta del folio 27 al 28 de las copias certificadas antes analizadas

  21. Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche efectuado el mismo día 16 de marzo de 2004. inserta al folio 29 de las copias certificadas antes analizadas

  22. Escrito del 5 de abril de 2004. Se refiere a una petición de copias certificadas del expediente del amparo. inserta al folio 30 de las copias certificadas antes analizadas

  23. Redacción y consignación de un poder en fecha 20 de mayo de 2004. Se trata de un acta de otorgamiento de poder apud acta ante el Juzgado Segundo Civil de 1° Instancia. inserta al folio 31 de las copias certificadas antes analizadas

  24. Escrito del 20 de mayo de 2004 constante de dos (2) folios dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C., con ocasión al desacato al mandamiento de a.c.. inserta al folio 32 al 33 de las copias certificadas antes analizadas

  25. Escrito de fecha 24 de mayo de 2004 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial constante de tres folios denunciando el reiterado incumplimiento del mandamiento de a.c.. inserta al folio 38 al 40 de las copias certificadas antes analizadas

  26. Escrito del 8 de junio de 2004 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial constante de un folio mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que informe sobre la decisión dictada por esa alzada. inserta al folio 41 de las copias certificadas antes analizadas

  27. Escrito del 19 de agosto de 2004 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. inserta al folio 42 de las copias certificadas antes analizadas

  28. Diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano J.A.L.C. confiere poder al abog. L.J.C., inserta al folio 44 de las copias certificadas antes analizadas

  29. Escrito del 7 de marzo de 2006 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial solicitando que se ordene el reenganche inmediato del accionante en amparo para que se de cumplimiento a las sentencias dictadas por los jueces que conocieron de la acción de a.c., inserta al folio 45 de las copias certificadas antes analizadas.

  30. Escritos del 16 y 21 de marzo de 2006 del mismo tenor que el anterior dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Mediante el cual se de cumplimiento legal a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Del análisis anterior se desprende claramente que cada unas de las actuaciones por la cuales se reclaman el cobro de honorarios profesionales fueron debidamente realizadas, tal como quedó demostrados a través de las copias certificadas y valoradas por este Juzgador, el derecho del abogado L.J.C.; y así se declara.

    En cuanto al cobro por la actuación inserta del folio 34 al 37, concerniente a la asistencia al acto de la audiencia oral de fecha 10 de mayo del 2004 en caso penal ordenado por este Tribunal con motivo del desacato de la querellada al mandamiento de amparo. Este Juzgador lo desestima por tratarse de una actuación que escapa de la condena en costa recaida en el juicio de amparo, donde se le concede el derecho a percibir una remuneración justa por su actuación profesional, pero no en otro distinto por más que guarde conexión con el amparo, es por lo que el abogado hoy solicitante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con respecto a esta Actuación referida a la asistencia al Acto de la Audiencia Oral desarrollada en la jurisdicción Penal. Y así se declara.

    En cuanto la defensa de la supuesta Prejudicialidad material alegada por la parte accionada, que harían inexistente el derecho del abogado a reclamar honorarios ya que cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que ordenó el reenganche de su cliente y el pago de los salarios caídos por cuanto, a su decir, las sentencias dictadas en los juicios de amparo producen cosa juzgada formal, no material lo que haría que mientras no se resuelva el recurso contencioso el derecho del abogado quedaría en suspenso.

    Al respecto este juzgador debe observarle al apelante que ciertamente las sentencias que resuelven acciones de a.c. producen cosa juzgada formal, pero ello no significa que tales sentencias carezcan de eficacia y que sus determinaciones queden en suspenso por la existencia en un posterior juicio en que se discuta la relación material no resuelta en el amparo.

    Por otra parte, el derecho del abogado a cobrar honorarios por su intervención en el juicio de a.c. donde se le condenó en costas a la hoy accionada, no les desfavorece en modo alguno aquella sentencia que resuelva el recurso contencioso de nulidad invalida la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo ya que el derecho a cobrar honorarios tiene su causa en la sola intervención en juicio o la realización de trabajos no judiciales, sin que importe para nada la suerte de la relación material que enfrenta a las partes, ya que el derecho del abogado es autónomo y en nada le afecta que su cliente tenga o no la razón, basta con que haya prestado el concurso de su saber para que nazca dicho derecho. Por tales razones este Tribunal declara Improcedente la defensa de la Prejudicialidad alegada por la parte accionada; y así se declara.

    En lo tocante a las pruebas ofrecidas por la parte demandada este Juzgador le observa lo siguiente:

    En cuanto a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo promovida para demostrar que el trabajador jamás negó los hechos sirvieron de argumento para su despido. Este medio probatorio es impertinente para desvirtuar el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales los cuales se encuentran fundamentados en la condenatorias en costas y en cada una de las actuaciones previamente que fueron realizadas por el abogado reclamante en representación del ciudadano J.A.L.C.. y así se declara.-

    Asimismo la anterior providencia fue promovida para demostrar que el reclamante carece de conocimiento sólido en el ejercicio de la profesión, este Tribunal desestima tal alegato por cuanto en el presente procedimiento no se prejuzga la idoneidad profesional del actor, sino su legitimación activa que se acredita con el título de abogado y su facultad para reclamar el cobro de honorarios profesionales lo cual ya fue previamente evaluado por este Juzgador; y así se declara.-

    En lo que respecta al resto de las pruebas aportadas por la accionada este Juzgador comparte plenamente el criterio del A-quo cuando señaló:

    En lo concerniente a la sentencia definitiva de fecha 07 de enero del 2004, promovida por la accionada para demostrar que el acto de reenganche correspondía al trabajador, que el patrono no estaba obligado a realizar inventario alguno, que la sentencia dispuso un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, que la ejecutoria comenzó el 7 de enero de 2004 y operó el consentimiento tácito del agraviado. Este medio probatorio es impertinente para desvirtuar el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales los cuales se encuentran fundamentados en la condenatorias en costas y en cada una de las actuaciones previamente que fueron realizadas por el abogado reclamante en representación del ciudadano J.A.L.C.. y así se declara.-

    En lo que respecta a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, entre otros aspectos, admite un recurso de nulidad contra la providencia de reenganche. Este medio probatorio es impertinente para desvirtuar el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales los cuales se encuentran fundamentados en la condenatorias en costas y en cada una de las actuaciones previamente que fueron realizadas por el abogado reclamante en representación del ciudadano J.A.L.C.. y así se declara.-

    En cuanto a la diligencia de consignación de cheque de gerencia por concepto de pago de salarios caídos. Prueba que es impertinente ya que en este proceso lo que se discute y es materia de prueba es si el accionante tiene derecho a cobrar honorarios siendo irrelevante que el intimado haya cumplido con las obligaciones impuestas en el mandamiento de a.c..

    Por el mismo motivo señalado supra se desestima el acta de ejecución del mandamiento de amparo.

    Con respecto a la argumentación efectuada por la accionada sobre Acta levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 16 de marzo de 2004 a efectos de materializar el reenganche del trabajador accionante en amparo. Este medio probatorio es impertinente para desvirtuar el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales los cuales se encuentran fundamentados en la condenatorias en costas y en cada una de las actuaciones previamente que fueron realizadas por el abogado reclamante en representación del ciudadano J.A.L.C.. y así se declara.-

    Por igual motivo se desestima, por impertinente, la prueba señalada en el ordinal 8º, esto es, la prueba del retiro de los salarios caídos por parte del solicitante del amparo.

    Tampoco se valora por impertinente la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa de defecto de forma ya que esto no es materia de prueba en este juicio; por lo demás ya el Tribunal se pronunció con relación a la indebida reforma que hiciera el abogado accionante.

    El acta de inhibición de la inspectora del trabajo por supuestas ofensas proferidas por el abogado actor no es apreciada por impertinente ya que en este proceso no se juzga la conducta del abogado. Las supuestas faltas a la ética es asunto que compete al tribunal disciplinario respectivo; en cualquier caso, la parte demandada carece de cualidad para denunciar supuestas ofensas que ha sido víctima no su cliente, sino un tercero ajeno a litis.

    En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que confirmó el mandamiento de amparo dictado por un Tribunal de Primera Instancia se advierte que tal sentencia sólo demuestra que el accionante en amparo presentó su solicitud asistido por otro profesional del derecho, el cual teóricamente también podría solicitar el pago de sus honorarios, ello no quita al demandante el derecho a obtener una remuneración por su intervención posterior en el juicio de amparo.

    El auto de la Corte de Apelaciones que no admite la intervención del trabajador L.C. en el juicio por desacato no guarda conexión con el tema litigioso de este proceso. Por ende es impertinente dicha prueba.

    Con el acta de ejecución de sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 se persigue demostrar la conducta contraria a la ética del demandante lo que, se insiste, no es competencia de este Juzgado y, además, escapa al tema litigioso que se circunscribe a determinar si el abogado en verdad prestó el concurso de su saber en cada una de las actuaciones cuyo pago reclama, careciendo de relevancia el nivel de conocimiento que haya demostrado en el juicio ya que la idoneidad técnica o profesional del abogado no se encuentra juzgada en este proceso.

    El primer libelo de demanda, como lo llama la parte demandada, para demostrar que el abogado juzga a su antojo la cuantía de sus honorarios es materia que deberá analizar el tribunal de retasa en la segunda fase del proceso por lo que este Tribunal nada tiene que decidir sobre el punto a probar.

    En cuanto a la prueba referida a la presentación de dos demandas paralelas ante Tribunales distintos, se advierte que si lo que se quiere probar es una supuesta conducta no ética del demandante la prueba es impertinente debido a que ello es competencia del tribunal disciplinario respectivo; por lo demás, la pendencia de dos demandas idénticas se refiere a la litispendencia que extingue una de las causas, pero en nada afecta el derecho del demandante.

    En lo tocante a las defensas relacionadas con la alegada exagera estimación de cada una de las partidas y el incumplimiento de los parámetros y estándares previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos y el Código de Ética Profesional del abogado corresponde a.a.T.d. la Retasa en vista que la función de esta Juzgadora en esta etapa del proceso es declarar si el abogado tiene el derecho que reclama correspondiendo a los jueces retasadores cuantificar y retasar los honorarios profesionales.

    En conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del accionante, en esta primera fase la demostración del derecho a cobrar sus honorarios profesionales, en tal sentido como quiera que la parte accionada en la contestación de la demanda se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, una vez que quede firme esta sentencia se procederá en la forma prevista en los artículos 25 y siguiente de la Ley supra.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.J.C., identificado en autos en contra de la EMPRESA LICORERIA LA BOTELLA DE ORO C.A. identificada en autos. En consecuencia, se declara que el abogado sólo tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:

    1. Escrito de fecha 19 de enero de 2004. Solicitud de corrección de un oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a designar a un funcionario que acompañe al accionante al sitio en donde se encuentran los representantes de la empresa a fin de constatar el cumplimiento o no incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

    2. Escrito del 28 de enero de 2004, mediante el cual la parte accionante consigna copia del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo.

    3. Escrito del 2 de marzo de 2004, mediante el cual la parte accionante ratifica una previa denuncia sobre el incumplimiento por parte de los representantes de la empresa La Botella de Oro al mandamiento de amparo.

    4. Escrito del 17 de febrero de 2004 referido a una denuncia de desacato al mandamiento de a.c..

    5. Asistencia al acto de ejecución del reenganche realizado el 16 de marzo de 2004.

    6. Asistencia a la continuación del acto de ejecución del reenganche efectuado el mismo día 16 de marzo de 2004.

    7. Escrito del 5 de abril de 2004. Se refiere a una petición de copias certificadas del expediente del amparo.

    8. Redacción y consignación de un poder en fecha 20 de mayo de 2004. Se trata de un acta de otorgamiento de poder apud acta ante el Juzgado Segundo Civil de 1° Instancia.

    9. Escrito del 20 de mayo de 2004 constante de dos (2) folios referido al desacato al mandamiento de a.c..

    10. Escrito de fecha 24 de mayo de 2004 constante de tres folios denunciando el reiterado incumplimiento del mandamiento de a.c..

    11. Escrito del 8 de junio de 2004 constante de un folio mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que informe sobre la decisión dictada por esa alzada.

    12. Escrito del 19 de agosto de 2004 solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

    13. Instrumento poder de fecha 7 de marzo de 2006.

    14. Escrito del 7 de marzo de 2006 solicitando que se ordene el reenganche inmediato del accionante en amparo para que se de cumplimiento a las sentencias dictadas por los jueces que conocieron de la acción de a.c..

    15. Escritos del 16 y 21 de marzo de 2006 del mismo tenor que el anterior.

    Procédase a dar inicio a la fase de retasa una vez quede firme la sentencia.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años. 197de la independencia y 149 de Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

    LA SECRRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    EXP NRO. FP02-R-2007-000335(7237)

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