Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

El Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en fecha 23 de abril de 2003, en la cual dio por demostrados los siguientes hechos:

...De los hechos ventilados en el proceso se desprende que funcionarios policiales (Erasmo Gutiérrez e Iban (sic) Márquez), -quienes fueron contestes en sus declaraciones- encontrándose en labores de patrullaje el día 10 de mayo de 2002, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, reciben información por radio desde la central, que presuntamente en el sector B.V. deE., un vehículo taxi de color blanco estaba siendo robado por unos sujetos que tenían sometido a su conductor (motivo por el cual se despliega la acción policial), lo cual hizo que tal comisión se trasladara hasta el sitio, no encontrándose anormalidad alguna, continuando con las labores de patrullaje en la Estación de Servicio “Trebol”, ubicada en la Avenida Centenario de Ejido, observan al vehículo con las características indicadas, por lo que proceden a entorpecer el libre tránsito del mismo, ordenándole a sus tripulantes el desembarque del mismo, bajándose cuatro sujetos en actitud agresiva hacia los funcionarios, lo cual hizo que solicitaran apoyo, recurriendo al sitio los funcionarios A.M.J. y Leenys Velazco, -quienes en su testimonio afirman haber prestado apoyo a sus compañeros en ese sitio y donde resultaron aprehendidos cuatro sujetos por acción desplegada en razón de información radiada desde la central-; y quienes al ser controlados se les practicó una revisión personal e inspección al vehículo, encontrándose como evidencias un cuchillo, un destornillador y una botella de licor, posteriormente se encontraron con un quinto sujeto, quien manifestó llamarse N.J.S.S., indicando que aproximadamente a la 1:30 am, se encontraba en sus labores de taxista, como avance a bordo de ese vehículo, en las inmediaciones de la Plaza B. deE.; fue requerido por cuatro sujetos para realizar una carrera, quienes bajo amenaza de muerte, (con un cuchillo y un destornillador) lo despojaron del mismo, pasándolo al asiento trasero y llevándolo consigo -en contra de su voluntad- dirigiéndose a varios sitios de Ejido a Mérida y viceversa, tiempo éste durante el cual los sujetos se sirvieron del vehículo comprando licor y drogas con dinero que le quitaron. Estos hechos igualmente corroborados por la víctima N.J.S.S., al momento de ofrecer su testimonio, afirmando contundentemente que prestando sus servicios de taxista, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, cuatro sujetos, bajo amenaza de muerte, con un cuchillo y un destornillador lo despojaron del vehículo y lo llevaron consigo, en contra de su voluntad, por varias horas, tiempo durante el cual tales sujetos hicieron un recorrido por diversos sitios, comprando licor y drogas, sintiéndose atemorizado por su vida.

Circunstancias y hechos éstos que determinan la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que los acusados se apoderaron del vehículo, mediante amenaza de muerte, con el fin de servirse del mismo (en el cual transitaron por la ciudad de Mérida y Ejido, facilitando su traslado a diversos sitios, con el objeto de comprar licor y presuntamente droga), tal acción fue llevada a cabo por medio de menazas (sic) con un cuchillo y un destornillador, atemorizándolo; por cuatro personas, por medio de ataque a la libertad individual, sobre un vehículo destinado al transporte público, de noche, y aprovechándose de las condiciones de inferioridad e indefensión de la víctima; y de Privación Ilegítima de la Libertad, por cuanto la víctima fue privada ilegítimamente de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5: 30 o 6:00 am.)...

.

Por ello CONDENÓ a los ciudadanos L.J.P.U., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.896.326; J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.691; J.D.R.O., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.387 y H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.490, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DOS DIAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.S.S..

Los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal las DECLARÓ SIN LUGAR, en fecha 14 de julio de 2003.

Interpuesto el recurso de casación por los defensores de los acusados L.J.P.U., J.A.A.U. y J.D.R.O., esta Sala de Casación Penal en fecha 17 de febrero de 2004, admitió el recurso, y en fecha 09 de marzo de 2004, lo DECLARÓ CON LUGAR, y ORDENÓ retrotraer el proceso hasta la efectiva notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de apelación.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, fue celebrada en fecha 18 de marzo de 2005, la audiencia de apelación ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la mencionada entidad judicial, y en fecha 20 de abril de 2005, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los defensores de los acusados de autos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado G.A.P., inscrito en el I.P.S.A., con el número 66.708, defensor de los acusados L.J.P.U., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.896.326; J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.691 y J.D.R.O., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.387, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los mencionados acusados y de H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.490, recursos de apelación que fueron interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de la referida entidad judicial, que CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DOS DIAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.S.S..

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin contestación de la representación del Ministerio Público.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal se dio cuenta del mismo en fecha 29 de septiembre de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS L.J.P.U., J.A.A.U. y J.D.R.O..

Los recurrentes invocan la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal por parte de la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; alegan que no fueron tomadas en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales; que debieron calificarse los hechos como apropiación indebida calificada y también debió ser acusada la víctima por simulación de hecho punible, previsto en el artículo 240 del Código Penal.

A los fines de resolver, la Sala observa:

De la denuncia propuesta se evidencia que el motivo invocado es la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, no obstante en el planteamiento se desprende que los recurrentes se refieren es a la falta de aplicación de dicha norma, pues pretenden que la calificación de los hechos no fuera la de robo de vehículo, sino la de apropiación indebida. No obstante, los recurrentes dirigen la denuncia en contra del Tribunal de Primera Instancia, lo cual debieron hacer en contra de la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, indicando de qué forma ésta incurrió en el vicio denunciado, además refieren otra serie de artículos, sin indicar el vicio y la forma de su infracción, por estas razones el recurso de casación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Así se decide.

En atención a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución vigente y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado la decisión impugnada a los fines de verificar si existen vicios que pudieran conllevar su nulidad, y observa que se encuentra ajustada a Derecho.

No obstante, la Sala pasa a realizar algunas precisiones al respecto de la calificación del delito de robo agravado y la aplicación del delito de privación ilegítima de libertad.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

Sin embargo, la justa preocupación por crear medios legales para procurar refrenar la delincuencia, se extiende a establecer tipos legales contenidos ya en normas preexistentes, así como aplicar figuras que la ciencia del Derecho Penal y la doctrina utilizan para la interpretación de los principios generales del Derecho, pero en sentido totalmente opuesto a su significado esencial.

Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de este tipo de delitos, y que lamentablemente la ley por sí sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos, si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a esta realidad.

Y es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contienen idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsistente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción.

Precisamente, en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos.

Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece:

Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

...(omissis)...

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

.

El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.

Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.

En el presente caso, el Juez de Juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que “la víctima fue privada ilegítimamente de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).”, de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento del objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche).

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos L.J.P.U., J.A.A.U. y J.D.R.O..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0405

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto concurrente por lo siguiente: De esta decisión comparto la parte dispositiva porque efectivamente los recurrentes atribuyeron los vicios a la sentencia dictada por el tribunal de juicio y no a la corte de apelaciones, como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la siguiente aseveración: “... es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales ...”. No comparto el criterio expuesto por la Sala Penal en la anterior transcripción y considero que sí debe aplicarse el concurso real cuando haya, además del sempiterno e implícito ataque a la libertad individual en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor, la criminosa privación de libertad: evidentemente son situaciones muy distintas o, si se quiere, muy distintas por la significativa sutileza de la “distancia” (jurídica) mínima “tan cerca, pero tan lejos”. Por lo además y en lo que concierne a este juicio, el hecho de haber mantenido a la víctima dentro del vehículo, es obvio que constituye un acto distinto al de apoderamiento pues perfectamente pueden los sujetos activos prescindir del hecho de mantener privado de su libertad a quien acaben de arrebatar la posesión de un vehículo.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente en la sentencia dictada por la Sala Penal. Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-405 AAF/sd

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