Decisión nº 052-M-19-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5348.-

DEMANDANTES: L.A.M. y L.M.F., cédulas de identidad Nº 2.855.259 y 10.610.215, respectivamente, representados por FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, cédula de identidad Nº. 12.786.801.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: N.Á.S.Y.E.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 35.130 y 104.402, respectivamente.

DEMANDADO: J.Y.B.B., cédula de identidad Nº 10.614.225.

APODERADO JUDICIAL: J.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.212.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Á.S., inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 35.130, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.M. y L.M.F., cédulas de identidad Nº 2.855.259 y 10.610.215, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, cédula de identidad Nº 2.110.797, en representación de los recurrentes, contra el ciudadano J.Y.B.B., cédula de identidad Nº 10.614.225.

Cursa del folio 1 al 6 escrito presentado por la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE FLORES, actuando en representación de su padre el ciudadano L.A.M., según poder que le fuera otorgado el 21 de enero de 2011, ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado F., bajo el Nº 75, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consigna marcado “A”; asistida por los abogados N.Á.S. y E.A.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 35.130 y 11.587, respectivamente; y por el ciudadano L.E.M.F., representado por los mismos abogados como sus apoderados; mediante el cual demandan al ciudadano J.Y.B.B. por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Anexó recaudos del folio 8 al 45.

Con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, actuando en representación del ciudadano L.A.M. y el ciudadano L.E.M.F., contra el ciudadano J.Y.B.B., los demandantes alegaron (f. 1 al 6): 1) Que el 1 de enero de 2011, aproximadamente a las 3:00 a.m., su progenitor el ciudadano L.A.M., conducía la camioneta propiedad de su hijo L.E.M.F., según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1CU40483-1-2, cuyas características son: Modelo: 150; Marca: Ford; Año: 1982; Color: Azul; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF1CU40483; Uso: Carga; Placa: 488IAA; T.: Pick Up; Modelo: Camioneta (de ahora en adelante vehículo Nº 1) por la avenida Intercomunal Ali Primera adyacente al Aeropuerto J.C. de Punto Fijo, circulando por su respectivo canal en el sentido Norte-Sur, cerca del poste 1301 como referencia; 2) Que fue impactado tempestivamente por la parte trasera izquierda de su camioneta y arrastrado hacia el hombrillo de la calzada por el conductor de la camioneta Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: T.; T.: S-Vagón; Placa: BCC-05; Color: Azul; Año: 2007; S. de Carrocería: 16NET13M172297318 (de ahora en adelante vehículo Nº 2); conducida por el demandado, J.Y.B.B.; 3) Que la irresponsable conducta y exceso de velocidad del demandado, se puede evidenciar del daño causado a su camioneta en la zona de impacto (parte lateral izquierda trasera), ya que colisionó con su camioneta en el canal de circulación lenta por donde transitaba su padre, a la velocidad permitida por ese canal de circulación; 4) Que de las actuaciones rendidas por el vigilante de Tránsito Terrestre, ciudadano J.S., en el acta de informe de accidente Nº 001-2011, se puede evidenciar que el conductor del vehículo Nº 2, fue el causante de tan terrible y aparatoso accidente producto de su inobservancia de las leyes de Tránsito, en el cual indica que el conductor del vehículo Nº 2, perdió el sentido común que debe practicar cualquier conductor de vehículo automotor; 5) Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por ellos, con el objeto de obtener una respuesta satisfactoria por parte del demandado, para reparar los daños ocasionados en la parte trasera del vehiculo Nº 1, que inclusive, desde el momento en que ocurrió el accidente, el demandado, se ha negado a suministrar a su padre, los gastos médicos y medicinas necesarias, que amerita su padre, por las lesiones graves del accidente sufridas en sus riñones; que su padre padecerá de ello, por el resto de su vida y que ameritaba por los menos dos (2) diálisis semanales; que ellos han tenido que cubrir los gastos médicos, rehabilitación y medicina; y que su padre ha quedado prácticamente inútil, ocasionándole con ello, graves daños y perjuicios; que con motivo del inesperado accidente, el vehículo Nº 1, sufrió una serie de daños en la parte trasera, según indicaciones del perito evaluador, el Sr. S.R., que totalizan la suma de veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,oo); que el estado de salud en que quedó su padre luego de la colisión y después de ser atendido y trasladado en la Unidad de Protección Civil, hacia la Policlínica Paraguaná le diagnosticaron: TRAUMATISMO TORÁXICO ABDOMINAL CERRADO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, teniendo que ser remitido a la Clínica La Familia en donde aún se encuentra, según valoración médica que consigna en 11 folios útiles marcado “D”; Que el costo Clínico asciende a la suma de Doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 260.658,84), la cual seguirá incrementándose debido a que debe realizarse Diálisis semanales que están por el orden de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una; que agotados todos los medios amistosos para que el demandado asuma la responsabilidad e indemnice los daños causados, hasta la presente fecha no han obtenido respuesta, motivo por el cual, demandan al ciudadano J.Y.B.B., para que indemnice los daños materiales causados, en la suma de: 1) veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,00), por daños causados a la camioneta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00,00), por posibles daños ocultos, para un total de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00); 2) Doscientos sesenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 260.658,84), por concepto de gastos de medicinas, gastos médicos, tal como se evidencia de la factura por la Clínica la Familia, marcadas con la letra “E”; 3) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00), como daño moral, el cual se evidencia con la disminución de expectativa de vida a la cual se ha sometido su padre y por los daños sufridos. (A. recaudos del folio 7 al 45).

Cursa al folio 46, auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, que riela al folio 49, el Tribunal a quo, ordenó aperturar el cuaderno separado para proveer, respecto a la medida solicitada y ordenó librar boleta de citación al demandado.

Riela al folio 52 diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, Sr. L.H., consignó boleta de citación sin firmar del demandado, junto con recaudos anexos (f. 55 al 61), manifestando que la devuelve porque no logró practicar la citación personal de aquél.

Se evidencia al folio 63, auto de fecha 7 de abril de 2011, en el cual, el Tribunal a quo, a solicitud de parte (f. 62), ordenó librar cartel de citación al demandado (f. 64).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011 (f. 67), el abogado J.G.D.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.212, consignó documento poder que le fuera otorgado por el demandado, junto con las abogadas L.D. y RONNIA LUQUES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 64.360 y 155.727 (véase f. 69 al 71).

Riela al folio 72, diligencia de fecha 8 de julio de 2011, mediante la cual la apoderada de la parte demandante consignó ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Médanos (f. 73-74). Agregados al expediente mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (f. 75).

Cursa del folio 76 al 94, escrito de contestación a la demanda de fecha 1° de agosto de 2011, en el cual el demandado como punto previo alegó, la defensa de fondo perentoria relativa a la ilegitimidad de la ciudadana F.V.M.F., quien se presenta como apoderada del actor, L.A.M., por carecer de la capacidad de postulación, argumentando que de las actas procesales se evidencia que la referida ciudadana, se presentó en juicio, actuando en representación de su padre, el ciudadano L.A.M., representación que pretende acreditar y hacer valer por documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., el 21 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 75, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos; que aquélla no puede representar, ni ejercer poder en juicio, puesto que conforme a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal representación del ejercicio de poderes en juicio, solo es posible ser ejercida por los abogados, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, siendo así que tal representación es atribuible exclusivamente a los abogados y la Ley únicamente exceptúa a los representantes legales que tengan bajo su guarda personas o derechos ajenos por mandato o cargo expreso de la ley, como los progenitores o tutores o los representantes de entidades públicas y algunas entidades privadas; que la falta de postulación no puede ser subsanada con la asistencia del abogado, pues, ello significa permitir el ejercicio de la profesión a quienes no son abogados; que de la simple lectura del libelo de demanda puede verificarse que la referida ciudadana no indica en absoluto la representación personal que aduce detentar, pues, solo se limita a establecer que representa a su padre, indicando además que es civilmente hábil, lo que quiere decir que jurídicamente está en plenas facultades para comparecer a juicio pero bien personalmente asistida de abogado o por poder debidamente otorgado a abogado conforme a la capacidad de postulación, capacidad ésta que no ostenta la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES y así pide que se declare, por lo que mal puede representar los derechos en juicio ni ejercer tales poderes en nombre de otro. En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda tanto en los hechos como en el derecho; y específicamente negó, rechazó y contradijo que el 1 de enero de 2011 a las 3:30 a.m., el demandante condujera la camioneta antes descrita propiedad de su hijo L.E. PRIMERA por la Avenida Intercomunal Ali Primera adyacente al Aeropuerto Josefa camejo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., circulando por su respectivo canal en el sentido Sur-Norte cerca del poste 1301 como referencia, cuando fue impactado intempestivamente por la parte trasera izquierda de la camioneta de su propiedad, e igualmente negó, rechazó y contradijo, que dicha camioneta haya sido arrastrada hacia el hombrillo de la calzada de la camioneta de su propiedad; negó que él, en una conducta irresponsable y en exceso de velocidad produjera y fuera el causante del accidente de colisión, contra la camioneta de los demandantes, por lo que niega que el demandate al momento de la colisión se desplazara por el canal lento de circulación; impugnó los documentos acompañados por el demandante junto al escrito libelar en su demanda y la estimación de la misma por exagerada. Promovió documento privado constituido por un contrato identificado con el Nº IPF3676-4, suscrito por REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DE GARANTÍA, registro de información fiscal Nº J-7806435-4, en el cual dicha empresa asume los riesgos y responsabilidad civil del contratante, en este caso él; solicitando que se citara a éste tercero en garantía por tener interés actual y legítimo en el proceso.

Al folio 96, se evidencia auto de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual, el Tribunal a quo, admitió la solicitud hecha por el demandado respecto a la intervención del tercero en garantía REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL EN GARANTÍA, ordenando su citación luego de que la parte demandada indicara en la persona de quien se haría.

Con vista al desistimiento hecho por la parte demandada, respecto a la cita en garantía de REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL EN GARANTÍA (f. 97), por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 98), el Tribunal de la causa homologó dicho desistimiento, fijando el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se ordene hacer, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del proceso.

Cumplidas las notificaciones de las partes, conforme se evidencia de diligencias de fechas 10 y 31 de octubre de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.F. (véase f. 99 y 101).

Del folio 103 al 104, se evidencia acta de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual se celebró la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juez de la causa fijó los hechos a debatirse en el proceso (véase f. 105).

Riela del folio 107 al 109, escrito de fecha 15 de noviembre de 2011 mediante el cual la parte demandante promovió pruebas. Agregado al expediente por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 106).

Cursa del folio 110 al 112, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juez de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos L.A.M. y LIBIA FLORES DE MIRANDA, promovidos por la parte demandante, al considerar que el primero de los nombrados (demandante), tiene interés en las resultas del juicio, y la segunda, por ser la cónyuge del demandante. En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, respecto a las pruebas documentales promovidas por el demandante; el Tribunal de la causa las declaró improcedente, por cuanto las referidas pruebas corresponden ser valoradas en la sentencia definitiva; en ese mismo acto (29-11-2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fijó el séptimo día de despacho siguiente a esa actuación, para la celebración de la Audiencia o debate oral. Contra ese auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 114); que fue escuchado en un solo efecto; y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 115).

Al folio 118, se evidencia diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual, el demandante, C.L.A.M., otorgó poder apud acta a los abogados N.Á.S. y EDWING GUADALUPE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 35.130 y 104.402, respectivamente.

Del folio 119 al 123, se evidencia escrito de oposición e impugnación de fecha 12 de enero de 2012, presentado por la abogada L.D.P. en representación del demandado, ciudadano J.Y.B., con vista al otorgamiento del poder apud acta otorgado por la parte actora a los profesionales de Derecho, N.Á.S. y EDWING GUADALUPE, respecto a la pretendida subsanación de las cuestiones previas hecha por el demandante.

Cursa del folio 124 al 126, sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con lugar la impugnación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la parte demandante, y opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos L.E.M.F. y J.Y.B.B., para la comparecencia de la audiencia preliminar (véase f. 127-130), mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que mediante auto expreso indicara las razones por las cuales no se realizó la audiencia oral.

Al folio 132, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, con vista a lo solicitado por la parte demanda, indicó que el 8 de febrero de 2012 (folios 124 al 126), se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada, entre ellas, al demandante, ciudadano L.A.M., el cual no había sido notificado, por lo que la disposición de la sentencia, no había sido cumplida, y ello no hacía procedente celebrar la audiencia preliminar. Contra ese auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 133), escuchado en un solo efecto (f. 134), ordenándose por oficio Nº 1590-188, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 137), la remisión de las copias certificadas a esta Alzada. En fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 154), el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos, el expediente Nº 5249 (nomenclatura de este Tribunal, véase f. 155 al 195), que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.

Riela al folio 138, diligencia de fecha 4 de junio de 2012; suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.H., en la cual consignó recibo de notificación debidamente firmado por el ciudadano L.A.M. (f. 139). Asimismo, el referido A., en fecha 6 de junio de 2012 (f. 140), consignó boleta de notificación de la ciudadana F.V.M.F..

Del folio 142 al 143, riela acta de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se celebró la audiencia preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 19 de junio de 2012 (folio 144), el Tribunal a quo, con vista a los hechos alegados por la parte demandante y contradichos por el demandado, fijó los hechos a debatirse en el presente proceso y aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.

Cursa al folio 145, auto de fecha 26 de junio de 2012, en el cual, se acordó notificar a las partes, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente, luego de que conste en autos la última notificación practicada, a la celebración de la audiencia conciliatoria.

El 2 de julio de 2012 (folio 146), se ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas promovido por la parte demandante (véase f. 147-148). Pruebas que fueron admitidas el 12 de julio de 2012, ordenándose su evacuación (folio 149).

Mediante acta de fecha 26 de julio de 2012 (f. 150), se evidencia el día y la hora en la cual se celebró la audiencia o debate oral, en la cual se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto por si, ni por medio de su apoderado judicial, en la cual se declaró Sin lugar la demanda por daños materiales y morales que sigue el ciudadano L.E.M. FLORES contra el ciudadano J.Y.B.B..

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012 (f. 152-153) el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró Sin lugar la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano L.E.M. FLORES contra el ciudadano J.Y.B.B.; sentencia que fue recurrida (f. 196); y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente (f. 199). Y en fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 200), se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, al cual solo compareció la parte demandante f. 201-207). Dejándose constancia de ello, mediante auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 209); y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. Vlto. 209).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa, en la sentencia definitiva apelada de fecha 30 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

En el presente caso las partes estaban contestes en la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por la parte demandante, pero de conformidad con auto dictado por el tribunal en fecha 19 de junio de 2012, formaba parte de la actividad probatoria que debían realizar las partes, la forma en que ocurrió el accidente de tránsito que se produjo en fecha 01 de enero de 2011, así como los daños que alegó haber sufrido la parte demandante, a los efectos de determinar la posible responsabilidad de las partes en el accidente, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se presume que en una colisión de vehículos, salvo prueba en contrario, los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso no existe ningún elemento probatorio que pueda atribuir a alguna de las partes la responsabilidad por el hecho ocurrido, aun cuando se observa del expediente administrativo emanado del Cuerpo de Vigilancia Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre y Auxilio Vial de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 01 de enero de 2011, acompañado al libelo de la demanda, que el funcionario que actuó en el levantamiento de dicho expediente, sentencia la responsabilidad del vehículo 02, es decir, del vehículo propiedad del demandado, indicando que aplicó la supresión mental hipotética y que analizó la causa basal; actitud esta que está fuera de la competencia del funcionario actuante, quien debió limitarse a señalar solamente los hechos percibidos por los sentidos, sin estarle permitido adelantar ninguna opinión con relación a los hechos constatados, resultando esta apreciación totalmente nula de conformidad con lo indicado en el artículo 138 de la Constitución Nacional, que establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En consecuencia, al no existir ningún elemento probatorio sobre los hechos alegados por la parte demandante, con relación a la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de enero de 2011, entre los vehículos: Marca Ford, Placas 488-IAA, Clase Camioneta, Tipo Pick UP, y Marca Chevrolet, Placas BCC-05F, Clase Camioneta, T.S.W., se impone declarar sin lugar la demanda que por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito incoara el ciudadano L.E.M. FLORES en contra del ciudadano J.I.B.B.. Así se decide.

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por considerar que el accionante no demostró los hechos alegados en su escrito libelar, en cuanto a la responsabilidad civil del demandado para el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito.

En el presente caso, alega la accionante que con motivo de accidente de tránsito ocurrido el día 1° de enero de 2011, a las tres de la mañana (3:00 a.m.), en el cual fue impactado un vehículo propiedad del ciudadano L.A.M., conducido por su hijo el ciudadano L.E.M.F., el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ YSIDORO, se causaron daños materiales al vehículo de padre, así como lesiones graves al mismo, su vehículo; motivo por el cual demanda al ciudadano J.Y.B.B., para que indemnice los daños causados, en la suma de: 1) veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,00) por daños causados a la camioneta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por posibles daños ocultos, para un total de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00); 2) Doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 260.658,84) por concepto de gastos de medicinas, gastos médicos, dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00) como daño moral, el cual se evidencia con la disminución de expectativa de vida a la cual se ha sometido su padre y por los daños sufridos. Estimando la demanda en la cantidad de dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.293.558,58). Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la misma, tanto en los hechos como en el derecho; impugnó los documentos acompañados por el demandante junto al escrito libelar, y la estimación de la misma por exagerada.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Poder amplio, otorgado por el ciudadano L.A.M., a la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, autenticado el 21 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., bajo el Nº 75, tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 8-9 marcado “A”). En relación a este documento, se observa que mediante sentencia interlocutoria (f. 124-126), la cual quedó definitivamente firme, el Tribunal a quo lo declaró nulo, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Poder amplio, otorgado por el ciudadano L.E.M.F. a los abogados N.Á.S. y E.A.G.R., autenticado el 21 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., bajo el Nº 76, tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, identificados. (f. 11-16 marcado “B”).

  3. - Copia fotostática certificada de legajo correspondiente al expediente administrativo N° Nº 001/01012011, levantado por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado F. (f. 17-31). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 1/1/2011 en la Intercomunal Alí Primera –adyacente al A.J.C.-, Punto Fijo, estado F., ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Ford; tipo: Pick-up; modelo: F-150; color: Azul; clase: Camioneta, placas: 488-IAA; serial de carrocería: AJF1CU40483; propiedad del ciudadano L.M.F., conducido por el ciudadano L.A.M., y el Vehículo N° 2: marca: Chevrolet; tipo: sport wagon; modelo: T.; color: Azul; clase: Camioneta, placas: BCC-05F; serial de carrocería: 16NET13M172297318; conducido por el ciudadano J.Y.B.B.. 2) que resultaron lesionados ambos conductores. 3) que producto de dicho accidente de tránsito ambos vehículos sufrieron daños materiales. 4) que el funcionario de tránsito terrestre manifestó, de acuerdo a su apreciación, aplicando la supresión mental hipotética analizó la causa basal, que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 2 no mantiene el control de su vehículo, produciendo así ese accidente, además de estar el pavimento mojado. Manifestación ésta que no obstante indicar el funcionario de tránsito que es objetiva, la misma está cargada de subjetividad, por cuanto no estuve presente en el lugar del accidente, aunado al hecho que el pavimento estaba mojado.

  4. - Copia simple de Constancia médica, informe de ingreso y egreso, ordenes médicas e informe médico expedido al demandante, por la Clínica La Familia. (f. 32-43 marcado “D”). Estas copias de documentos privados emanados de terceros, por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación, y no fueron hechas valer en juicio acompañando sus originales, ni fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Factura de Gastos Clínicos Nº 000050168, expedida por la Clínica La Familia C.A., a favor del ciudadano L.A.M.. (f. 44-45 marcado “E”). Este documento privado por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos: P.M.A.P., P.E.C.C., J.S., L.A.M. y L.F. De Miranda, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal a quo, es decir, en la audiencia oral, no comparecieron, por lo que nada hay que valorar al respecto.

De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 1° de enero de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la Intercomunal Alí Primera –adyacente al A.J.C.-, Punto Fijo, estado F., en el cual se encontraban involucrados dos vehículos, a saber: Vehículo N° 1: marca: Ford; tipo: Pick-up; modelo: F-150; color: Azul; clase: Camioneta, placas: 488-IAA; serial de carrocería: AJF1CU40483; propiedad del ciudadano L.M.F., conducido por el ciudadano L.A.M., y el Vehículo N° 2: marca: Chevrolet; tipo: sport wagon; modelo: T.; color: Azul; clase: Camioneta, placas: BCC-05F; serial de carrocería: 16NET13M172297318; conducido por el ciudadano J.Y.B.B.; que resultaron lesionados ambos conductores; que producto de dicho accidente de tránsito ambos vehículos sufrieron daños materiales; y que el accidente se produjo por las condiciones del pavimento, el cual se encontraba mojado; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, derivado del accidente de tránsito ocurrido, se ocasionaron daños a ambos vehículos y lesiones personales a los conductores, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde demostrar a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que por cuanto no fueron aportados elementos probatorios que demuestren fehacientemente la culpa del demandado, la responsabilidad recae por igual en ambos conductores; pues, alega la demandante en su libelo que el ciudadano J.Y.B.B., conductor del vehículo N° 2, con su irresponsable conducta y exceso de velocidad ocasionó el accidente de tránsito, lo cual debió haber sido demostrado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso que con las pruebas aportadas por la parte actora, la culpa y subsecuente responsabilidad no fue demostrada.

En tal virtud, al no haberse demostrado la culpa del demandado en el accidente de tránsito en el cual estaban involucradas ambas partes, la responsabilidad recae sobre ambos conductores, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción; y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Á.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.M. y L.M.F., mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano LEONBEL ENZO MIRNADA FLORES contra el ciudadano J.Y.B.B..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al 251 ejusdem, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado F., para que practique tales notificaciones.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/3/13, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron boletas y se remiten con oficio N°_______, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -052-M-19-03-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5348.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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