Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 18 de Septiembre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.669

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.749, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., manzana N-8, Casa Nº 6 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.E.A.C., Inpreabogado N° 226.987.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.S.M.R. y M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.555.053 y 10.687.959 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización M.I.d.C. (Chariago), Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización J.J.d.M., manzana Nº 8, Casa Nº 6 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Vista la anterior demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano L.J.M.R. en contra de los ciudadanos F.S.M.R. y M.R.R., recibida por distribución en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa previamente:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que erige al Juez como director del proceso y teniendo la potestad con este carácter para revisar los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, cuando la misma no cumpla con los requisitos establecidos en la anterior disposición legal, así como los previstos en los Jurisprudenciales imperantes del mismo texto normativo que prescribe el deber de los jueces de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como el artículo 10 Eiusdem, que establece que la justicia se administrará en los plazos más breves posibles, esta juzgadora considera prudente realizar un estudio del contenido del libelo de demanda presentado por el ciudadano L.J.M.R..

Ahora bien, la acción de investigación de la paternidad incoada por el hijo o hija se debe proponer contra el presunto padre y si éste ha fallecido ha de proponerse contra sus herederos conocidos. Esto se infiere claramente de la redacción del artículo 228 del Código Civil. La legitimación pasiva la tiene el supuesto padre y su muerte es la que confiere legitimación a sus herederos.

En su libelo de demanda la parte actora entre otras cosas señala que su madre M.R.R. comienza una nueva relación con el señor F.S.M.R., donde ellos deciden reconocerlo 2 años después de nacido en fecha 25 de septiembre de 1996 y quedando él como su hijo reconocido L.J.M.R., donde su padre biológico se ha encargado de su crianza y educación dedicándose a sus necesidades económicas y manteniendo una relación afectiva, es por lo que demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a F.S.M.R. y a M.R.R., antes identificados, para que su apellido sea Patiño Rodríguez. Fundamenta su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 221 del Código Civil.

Es de señalar que, en cuanto a la forma de tramitación de las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Exp. Nº 02-1597), fijó la siguiente declaración de principios:

“Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D.d.C.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…) “

El caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante solicita que se establezca su relación de filiación respecto del ciudadano O.E.P. y al propio tiempo afirma y demuestra que existe un acta del registro civil, donde se encuentra establecida su filiación respecto de una persona distinta, vale decir, el ciudadano F.R.M.R..

De acuerdo con la declaración de principios establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrita, en los casos como el presente, es menester que en primer término la parte interesada impugne la filiación establecida en el Registro Civil respecto de una persona determinada, y solo después de existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que niegue dicha filiación, podrá procederse al establecimiento voluntario o judicial de una filiación distinta.

Luego de la revisión del libelo de la demanda, claramente se observa que la parte actora pretende impugnar la filiación declarada en el registro civil respecto del ciudadano F.R.M.R. y en el mismo libelo de la demanda manifiesta su pretensión en el sentido de que sea establecida una relación de filiación respecto de quien dice ser su padre biológico, vale decir, el ciudadano O.E.P..

Planteadas como han sido ambas pretensiones, este Tribunal advierte que tal acumulación acarrea un vicio procesal que afecta el orden público, al punto que se pretende el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano O.E.P., quien ni siquiera es demandado en este proceso, toda vez que la parte actora afirma su voluntad de dirigir su demanda contra los ciudadanos F.S.M.R. y M.R.R., el primero quien reconoció voluntariamente su paternidad respecto de la demandante en fecha 25 de septiembre de 1996 y la segunda por ser su madre.

Verificada en dichos términos tal falta de cualidad, ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, pero debido a que se encuentra ligado indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, consecuencialmente de lo anteriormente expuesto, la demanda incoada debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano L.J.M.R. en contra de los ciudadanos F.S.M.R. y M.R.R., antes identificados.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

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