Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Ramona Riera Lameda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-011250

ASUNTO : KP01-P-2003-001696

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. I.R.L.

FISCAL: Décima del M.P. Abg. C.M.

DEFENSA PRIVADA ABG. J.R. y A.S.

ACUSADO: L.J.M.M.

VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. E.M.H..

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Marzo de 2006, abierta la Audiencia Oral y Pública siendo las 10:11 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano: L.J.M.M., en la Causa signada bajo el No. KP01-P-2003-1696, previa verificación de la presencia de todas las partes, por la Secretaria de la Sala designada., Abg. E.M.H., la Juez exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la misma., razón por la cual solicitó la palabra la Defensa del Acusado, Abogado J.R.., quien planteó como punto previo se realizara la Audiencia Oral y Pública, prescindiendo de los Escabinos., en virtud de que se encontraban presentes todas las partes y su defendido le había manifestado su decisión, de en esta Audiencia ADMITIR LOS HECHOS, que le atribuía el representante del Ministerio Público., y que le fuera impuesta la pena correspondiente., inmediatamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscal Décima Abogada C.M., quien manifestó en la sala estar de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa Privada abogado J.R., y, de inmediato hizo su exposición, en los términos siguientes, “Este representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 15 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30.pm.) cuando fue Aprehendido, por los funcionarios policiales E.S.L., G.V., J.L.G., C.P., J.S. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., el ciudadano L.J.M.M., en el Terminal de la Ruta 13 del Barrio La Paz, en virtud de haber recibido llamada telefónica donde les informaban, que en dicho Terminal se encontraba un sujeto alto con una visera de color rojo en la cabeza, pelo liso, franela blanca y blujeans, vendiendo Droga, luego se trasladaron, en comisión hasta el lugar, visualizando a un ciudadano con estas características, por lo cual solicitaron a dos transeúntes que sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como S.B. y J.V.., procediendo a realizar una revisión corporal al ciudadano APREHENDIDO., no encontrándole nada anormal en su vestimenta pero en un Koala que portaba el mismo.,se encontraron 5 bolsitas pequeñas con cierre mágico contentivas de polvo de color blanco y 35 bolsitas pequeñas plásticas con cierre mágico contentivas de restos vegetales, 10 bolsitas plásticas pequeñas con cierre mágico vacías procediendo a la detención de dicho ciudadano, el cual quedó identificado como L.J.M.M., por considerar, estas evidencias eran elementos constitutivos de la comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, pero hizo la acotación, de que actualmente la citada Ley fue objeto de Reforma en algunos de sus artículos y, en virtud de ser mas favorable la Ley reformada, ratifica la acusación y los medios de Prueba ofrecidos tomando como fundamento, lo previsto el artículo 31 ordinal 3° de la citada Ley, después de la Reforma, el cual fuera cometido en perjuicio del Estado Venezolano. razón por la cual solicita su Enjuiciamiento. Este Tribunal una vez escuchadas, las exposiciones, solicitud de la defensa del Imputado abogado J.R.R., la exposición de la representación Fiscal, quien no hizo ninguna objeción ante la solicitud del Imputado por intermedio de su representante legal., de ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye la Representación Fiscal.,considera procedente en derecho antes de pasar a imponer al acusado de actas de las Garantías Constitucionales y derechos procesales que le amparan, pasar de inmediato a constituirse en Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser esta petición contraria a derecho y por existir Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya resolución alude., al derecho que tiene el Imputado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Razón por la cual pasa a Constituirse en UNIPERSONAL, a los f.d.J., e inmediatamente pasa a imponer al Acusado de actas L.J.M.M., quien es venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-71, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad No. 12.849.861, domiciliado en Carrera 1 y 2 San Vicente casa No. 25-3, Barquisimeto Estado Lara. , de los derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. , inmediatamente el acusado de autos L.J.M.M., ampliamente identificado en actas., en presencia de todas las partes en la Audiencia, manifestó: ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., e igualmente solicito al Tribunal la imposición de la Pena correspondiente. En este punto tanto la Defensa como la representación Fiscal , manifestaron su renuncia al Recurso de Apelación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día 15 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30:p.m.) cuando fuera Aprehendido, por los funcionarios policiales E.S.L., G.V., J.L.G., C.P., J.S. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., el ciudadano L.J.M.M., en el Terminal de la Ruta 13 del Barrio La Paz, en virtud de haber recibido llamada telefónica donde les informaban, que en dicho Terminal se encontraba un sujeto alto con una visera de color rojo en la cabeza, pelo liso, franela blanca y blujeans. vendiendo Droga, luego se trasladaron, en comisión hasta el lugar, visualizando a un ciudadano con estas características, por lo cual solicitaron a dos transeúntes que sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como S.B. y J.V.., procediendo a realizar una revisión corporal al ciudadano APREHENDIDO., no encontrándole nada anormal en su vestimenta., pero en un Koala que portaba el mismo.,se encontró 5 bolsitas pequeñas con cierre mágico contentivas de polvo de color blanco y 35 bolsitas pequeñas plásticas con cierre mágico contentivas de restos vegetales, 10 bolsitas plásticas pequeñas con cierre mágico vacías procediendo a la detención de dicho ciudadano, el cual quedó identificado como L.J.M.M., por considerar, estas evidencias eran elementos constitutivos, de la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS., a quien se evidencia de actas el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fecha 18 de Noviembre de 2003.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo , tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432). En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde., es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y efectividad de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.

De otra parte aún cuando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control., conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., sin embargo el Juez de Juicio, puede declararse competente para conocer la Institución., a pesar de haberse fijado el Juicio. En la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resueltas por el Juez de Juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, manifestada por el acusado antes identificado en compañía de su defensor, quien estuvo de acuerdo, por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que; el acusado de actas: L.J.M.M., quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.849.861, ADMITIO, DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, al inicio del Juicio llevado por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, igualmente, por haber expuesto en la sala de Audiencia, la representante del Ministerio Público el cambio de Calificación del Delito en virtud de la Reforma de la Ley, Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es decir la tipificación del delito pasó del artículo 34 a ser encuadrado dentro de los supuestos del artículo 31 en el 3° aparte, de la Ley reformada, aunada a la circunstancia de que, el Acusado de actas se encontraba privado de su libertad desde el día 15 de Noviembre de 2003 considera Procedente en derecho ACORDAR, la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas: L.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, conforme lo establece el precepto legal sustantivo y haciendo esta Juzgadora el ejercicio de la función AXIOLOGICA DEL JUEZ, la cual a decir de la doctrina., no es solo examinar lo formal (si la norma es válida o no lo es) , sino constatar su contenido de Justicia (Si la norma tiene valor social), una de las conquistas más importantes del pensamiento jurídico contemporáneo, es que, debe examinarse la regulación del derecho positivo, no solo con vista en sus formas de producción sino lo mas importante, en relación a los contenidos producidos (FERRAJOLI 1999:16). Tomado de Temas actuales de Derecho Procesal Penal 2003: 45). Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

La Pena Prevista en el artículo 31 de La Ley Contra EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reformada., en su tercer aparte prevé una PENA de Dos a Seis años de Prisión, (de 2 a 6) por el Delito de TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en este caso en relación al acusado: L.J.M.M., antes identificado a quien, la representación Fiscal le imputó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicas para su elaboración previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reformada., se CONDENA a cumplir la Pena dos (02 años Cuatro meses de PRISION), mas las accesorias de ley, por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que en estos delitos no se puede rebajar mas de una tercera parte igualmente tomando como fundamento este Tribunal la resocializaciòn y Política Criminal que hoy adelanta el estado venezolano, como nuevo paradigma, así mismo por considerar el Acusado de actas, así mismo por no encontrarse acreditado en actas los Antecedentes Penales del hoy Acusado. Y, existiendo constancia en actas que éste se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidente de (URIBANA) desde el día 15 de Noviembre de 2003, sin haber sido realizado el Juicio Oral y Público, habiendo cumplido durante el tiempo de reclusión la Pena impuesta, este Tribunal en ese acto decretó su L.I., al considerar la Pena Impuesta ya había sido cumplida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al Acusado: L.J.M.M., quien es venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-71, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad No. 12.849.861, domiciliado en Carrera 1 y 2 San Vicente casa No. 25-3, Barquisimeto Estado Lara. A cumplir la Pena de dos años cuatro meses, (2 años 4 meses) por aplicación de la Dosimetría Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de esta decisión se ordenó su L.I., por estar cumplida la Pena impuesta. en virtud de que este se encontraba recluido en el RECINTO penitenciario de Occidente (URIBANA) desde el día 15 de Noviembre de 2003, hasta el día 15 de Marzo fecha de celebración de la Audiencia por ADMISION DE LOS HECHOS. Ordenándose igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que éste a su vez lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintinueve días del mes de Marzo de 2006.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. I.R.L.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN

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