Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-000923.-

PARTE ACTORA: L.J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.834.380.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados W.A.R.M. y P.V.B.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.500 y 110.2668, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el número 60. Tomo 15-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.B.C.N., T.S.P.C. y J.O.M. inscritos en el IPSA bajo los números 87.490, 101.951 y 35.269 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó la relación laboral el día 15 de enero del año 2005; en la empresa DITELE, C.A., mediante contrato verbal, en el cargo de técnico en telecomunicaciones, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 1.500,00, posteriormente luego de tres meses paso a cobrar por la empresa SINTEL.

Que el actor ejercía funciones de técnico en telecomunicaciones y entre sus labores estaban la reparación de centrales telefónicas de líneas de la C.A.N.T.V.-

Que para cumplir cabalmente sus labores, utilizaba un vehículo de su propiedad modelo tipo pick up, donde se trasladaba a las distintas zonas para ejercer sus funciones, motivo por el cual la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 300,00 por gasto de vehículo.

Que en fecha 24 de marzo de 2007, el supervisor Sr. Toro le indicó al accionante, que no trabajará más y que sacara su vehículo de las instalaciones de la empresa.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad acumulada Bs. 8.288

Intereses sobre prestaciones Bs. 99.48

Indemnización por despido Bs. 3.000

Preaviso 60 días Bs. 3.000

Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.300

Vacaciones fraccionadas Bs. 733,16

Utilidades Bs. 1.500

Utilidades fraccionadas Bs. 250

Programa de Ley de Alimentación Bs. 4.598,38

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega rechaza que el actor haya prestado servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, toda vez que el actor prestó servicios sin estar en relación de dependencia con la accionada, la empresa Sintel de Venezuela, C.A., que presta servicios como contratista para varias empresas y para obras determinadas, donde no se necesita tener un personal fijo, el actor presta servicios como contratista de varias empresas y para obras determinadas, donde no se necesita tener un personal fijo, el actor ofrece sus servicios para la reparación de líneas telefónicas a varias empresas y ofreció sus servicios a la empresa DITELEC, C.A., el actor con su vehículo, materiales y herramientas de su propiedad reparaba las líneas que hubiere lugar en ese momento, luego pasaba las facturas por la cantidad de líneas que había reparado, para que le fuera cancelada su labor y sus ingresos venían determinados por la cantidad de líneas que hubiese reparado, razón por la cual niega que se le adeude algún tipo de concepto, en virtud que nunca existió relación laboral.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, quedo admitida la existencia de una relación como trabajador no dependiente, quedando controvertido el determinar, si la relación tiene o no carácter laboral y en caso de proceder verificar los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 51 al 52 del expediente, referida a planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 53 al 54 del expediente, referida a carnet de trabajo, la cual fue desconocida en la audiencia de Juicio, por no emanar de su representado, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Al folio 55 del expediente, referida a constancia de trabajo la cual fue desconocida en su firma y contenido, este Tribunal la desestima por cuanto la actora no promovió la prueba de cotejo. Así se establece.

A los folios 56 al 66 del expediente, referidas a recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que la empresa SINTEL, le cancelaba al actor por conceptos de trabajos realizados en redes de telefonía.

A los folios 67 al 72 y 78 del expediente, referidas constancias de emisión de cheques, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que se le cancelaba al actor a través de cheques del Banco Mercantil.

A los folios 73 al 77 del expediente, referidas a recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que la empresa SINTEL, le cancelaba por conceptos de trabajos realizados en redes de telefonía

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 80 al 97 del expediente, referidas a recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que la empresa SINTEL, le cancelaba por conceptos de trabajos realizados en redes de telefonía.

A los folios 98 al 119 del expediente, referidas constancias de emisión de cheques, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que se le cancelaba al actor a través de cheques del Banco Mercantil.

Pruebas de informes al Banco Mercantil, la cual consta en autos la resultas a los folios 142 al 170 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que los cheques fueron girados contra la cuenta corriente N° 1026-28591-7 a favor del ciudadano L.S..

TESTIMONIAL

El ciudadano H.C., quién manifestó que era el coordinador de recursos humanos y conocía la información de los trabajadores, tanto de nómina, como lo que prestaban servicios por su cuenta, entre los que se encontraba el actor el cual ofreció sus servicios como técnico, por lo que era un trabajador independiente sin horario, realizaba ciertos trabajos y se los facturaba entregaba cinco, diez o quince eran variables, a los demás trabajadores de SINTEL se les pagaba la nómina a través del Banco Mercantil.

Repregunta

En cuanto a la forma de pago se hacía a través de la factura que presentaba, los cheques se hacían a su nombre, por cuanto era un particular y no una empresa.-

En relación a la testimonial la misma no causa convicción para desvirtuar la relación de trabajo, razón por la cual se desestima. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor manifestó que inició la relación por medio del supervisor el cual se comunicó a su casa, le informó que necesitaba un técnico, por cuanto tenía tiempo trabajando para contratistas de C.A.N.T.V., se presentó ante las oficinas de SINTEL, la cual queda en el Rosal, le hicieron una entrevista en la cual le preguntaron si tenía vehiculo, le informaron que iba a devengar un sueldo de Bs. 1.500, más seguro social, cesta ticket y un sueldo por la camioneta, se le entregó el uniforme, herramientas no ya que las mismas son costosas, no se pueden costear, le asignaron una zona en Parque Carabobo y un código, la C.A.N.T.V., para que cubriera los reportes de las averías reportadas al 151, su horario era a partir de las 7:30 am, el cual debía estar a esa hora en las oficinas de C.A.N.T.V., allí le suministraban las ordenes, se le supervisaba el tiempo de reparación que hacía entre una y otra, el primer pago lo recibió de DITELEC, posteriormente tres meses después lo percibió de SINTEL. Asimismo que se le hizo un descuento del 10% de su sueldo, el cual se lo iban a reintegrar en diciembre. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a despido, motivado a que su camioneta sufrió una avería, por lo que solicitó un préstamo a la compañía, el cual le fue negado, en virtud de ello realizó sus labores sin vehículo, la compañía le informó que por normas de la empresa no podía prestar el servicio en esas condiciones y que hasta ese momento laboró.

La apoderada judicial de la demandada indicó, que no tiene conocimientos como eran los contratos con las contratistas y las personas naturales. Asimismo, manifestó que no todos los trabajadores hacían las mismas funciones, si el actor no reparaba sino cinco líneas no había ningún tipo de amonestación solo le cancelaban lo que trabajaba, los trabajadores de SINTEL tenían un horario de entrada y salida, que la C.A.N.T.V por medidas de seguridad le asignaba un carnet para ingresar a sus instalaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centró en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la demandada alega que la relación fue de carácter no dependiente , por lo que esta Juzgadora hace la siguientes consideraciones. En este sentido, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien debió demostrar el carácter no laboral de la misma.

El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

En atención con lo antes trascrito, en virtud que la demandada reconoció la existencia de una relación, nos encontramos ante la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, para determinar o desvirtuar la relación de trabajo, pasa a a.l.e.d. contrato de trabajo en el presente caso:

  1. Prestación de un servicio personal: se evidenció la existencia de un vinculó entre la demandada y la persona natural.

  2. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso el trabajador solo prestaba servicios para la empresa demandada, recibiendo órdenes de ella, quien indico que debía atender los requerimientos de la empresa contratista CANTV. .

  3. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, tenía una zona asignada por C.A.N.T.V, la cual debía cumplir las reparaciones encomendadas, por lo que esta presente el elemento ajenidad.

  4. Remuneración: en cuanto a la remuneración, los pagos demostrados en el expediente, tienen la regularidad de un salario, es decir, se cancelan los días quince y últimos de cada mes, los montos o cantidades son cónsonos con lo equivalente a un salario.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Se evidencio que el demandante cumplía un horario de trabajo supervisado por la demandada, existiendo control o sanción.

De igual forma, se evidencio que los riesgos derivados de la prestación del servicio, era por cuenta de la demandada, ya que las herramientas son dadas por ella, encontrándose presente en el caso de marras, la ajenidad.

Es así, que al analizar en el caso de marras todo lo expuesto y concatenar estos hechos, con el acervo probatorio y la declaración de parte, en el entendido que la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, no logrando demostrar las defensas opuestas en su contestación, es decir, no demostró que el demandante laborara para otras empresas, no demostró que las herramientas utilizadas fueren propiedad del demandante, ni que los riesgos con las empresas que perciben el servicio fuese del actor, por lo que la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar las excepciones invocadas, razones por las cuales, esta Juzgadora llegó a la convicción, que en el presente caso existe una relación laboral, pasando a analizar los conceptos reclamados. Así se decide.

Determinada la existencia de la relación laboral, pasamos a establecer el tiempo de servicio, visto el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora de la notificación de la demanda para la primera empresa demandada, se toma como fecha de inicio 16 de enero de 2006 hasta el 24 de marzo de 2007, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 8 días:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecida la relación laboral, le corresponde la antigüedad de acuerdo a lo previsto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, bajo los siguientes parámetros:

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem, le corresponden 55 días de salario integral por concepto de antigüedad, debiendo calcular el experto el salario integral según lo devengado en cada mes correspondiente, tomando los salarios aportados en los recibos de pago que corren insertos al expediente, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde 15 días para el 1er año y la fracción por 3,72 días, que será cancelado con el último salario normal. Con respecto al bono vacacional, le corresponden 7 días para el 1er año y la fracción por 1,84 días que será cancelado con el último salario normal. Así se decide.

Referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponden las de ley a razón de 15 días por año, siendo para el 1er año 14,39 días, más la fracción de 3,50 días por el último salario normal devengado. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días del último salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 45 días del último salario integral, para un total de 75 días por el último salario integral. Así se decide.

En cuanto al incumplimiento del beneficio de la Ley de alimentación para Trabajadores, la demandada se excepciono con el hecho de no considerarlo un trabajador dependiente, admitida como quedo la relación laboral, le corresponde este beneficio, por lo que se acuerda pero a partir de enero de 2006, con una cantidad de 16 tickets para el mes de enero, 20 para el resto de los meses y 15 para el mes de mayo de 2007, para un total de 331, a un valor 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada año, debiendo entregarse el equivalente de la cantidad resultante en tickets de alimentación, o por acuerdo expreso de las partes en dinero en efectivo, la estimación será realizada por el experto que sea designado por el Juzgado que va a ejecutar. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma de ordena el pago de los intereses de mora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.J.S.B. contra SINTEL VENEZUELA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora de los siguientes conceptos: la antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación (cesta ticket), cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 24-03-2007 hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR