Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Asunto: VP21-L-2012-000639.

Parte Actora: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.734.839 domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de

La Parte Actora: ADRIANGELA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.047.

Parte Demandada: PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: YARELITZA BADELL ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.006.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Comienza la presente reclamación en fecha 30 de octubre de 2012, mediante demanda incoada por el ciudadano L.A.L., por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio M.A.N., en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo admitida la demanda por el Juzgado Sustanciador en fecha 17 de diciembre de 2012.

Notificada la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue realizada la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de octubre de 2013.

En cuanto a los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada en la apertura de la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2013 en los cuales solicita se declare el desistimiento del procedimiento por cuanto se evidencia del poder agregado a las actas que se faculta expresamente para demandar a PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual difiere del petitorio de la demanda en el cual se demanda a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, solicitando se deje constancia de la incomparecencia del trabajador a la audiencia preliminar. De igual forma, en la apertura de la audiencia preliminar, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante para solicitar que, la petición de la parte demandada sea declara sin lugar, por cuanto, la representación judicial que ejerzo se encuentra plenamente establecida en el documento poder agregado a las actas procesales, por cuanto desde el inicio de la relación laboral en el año 1982, el patrón era PDVSA, PETROLEO, SA. Vistas las exposiciones realizadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2013, así como también, vistos los escritos presentado por la parte demandante en fecha 5 de noviembre de 2013 y la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgador, considera oportuno analizar algunos aspectos para luego tomar una decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante señalar que, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 2, 26, 253 y 257 de la misma, el proceso se constituye en un medio para conseguir la justicia real, la justicia material, la justicia verdadera, más no la justicia formal, de tal manera que, se ha venido suscitando una serie de cambios en la manera de interpretar las normas, dejando de lado el apego excesivo a la letra de la Ley o a los formalismos jurídicos, que a fin de cuenta en muchas oportunidades no resuelven los conflictos o problemas planteados ante los órganos jurisdiccionales, cambiándose, por interpretaciones que estén mas acordes con los mandatos consagrados en nuestra Carta Magna, en la utilización del proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Esto ha sido apoyado por las nuevas tendencias del derecho procesal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como base fundamental del nuevo procedimiento laboral, tratando de conseguir una justicia real por intermedio de principios como la inmediación, la concentración, la publicidad, la oralidad, realidad sobre las formas o apariencias, entre otros, ya que de quedarnos en los postulados de las obsoletas tendencias del derecho procesal siempre apegado al formalismo y al proceso escrito, no cumpliríamos con nuestro deber como lo es

administrar justicia de la mejor manera, dando servicio eficiente y oportuno a los justiciables, materializando de esta manera lo expresado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por su parte, el Dr. Escobar Salom, en cuanto al tema tratado opina lo siguiente:

...la cultura jurídica venezolana, como la latinoamericana, ha sido esencialmente formalista. En A.L. se ha jugado al formalismo del derecho, no a la esencia del derecho y a la verdad de la justicia….Las universidades tradicionales de A.L. enseñan con frecuencia una ciencia que no tiene traducción en la realidad. Tanto en el derecho público como en el derecho privado, la tradición latinoamericana se conforma con un juego formal, con un manejo artificial de los códigos, con una hermenéutica fría y estéril que le dice muy poco a las sociedades conflictivas y en movimiento que aspiran mucho más de la vigencia de la Ley. Por eso la gente no puede creer en esos artificios y en los malabarismos que juegan con los códigos, que se enamoran de la letra de las leyes, pero que las impregnan muy poco de las realidades y de los conflictos que la gente siente y padece. Por eso el derecho latinoamericano en general ha tenido muy poco que ver con la vida real…El formalismo jurídico ha invadido los tribunales y las C.S. en todo el continente…El formalismo jurídico es una frontera que separa la sociedad del Estado. Es una frontera que separa la sociedad de los jueces y hace que la una y los otros sean personajes extraños e interlocutores imposibles…

(Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 110-111)

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el punto álgido para resolver, es la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto al desistimiento del procedimiento por las razones expresadas arriba.

Resulta de suma importancia definir que debe entenderse por desistimiento, el autor G.C.d.T. en su obra Diccionario Jurídico Elemental lo define como “Acción o efecto de desistir”, pero a su vez lo divide en desistimiento en derecho civil, desistimiento en derecho penal y desistimiento en derecho procesal, siendo este último el importante para el caso de marras, el cual lo define como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o

recurso”. Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, define el desistimiento como “el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”. Por lo tanto parafraseando a los autores mencionados, el desistimiento se presenta cuando la parte demandante o la parte actora en un procedimiento judicial, abandona, se retira o se aparta de la acción o de la demanda presentada por ante el órgano jurisdiccional, a su vez, el desistimiento puede ser tácito o expreso, el primero de ellos, cuando la parte demandante simplemente incumple una carga procesal y deja de acudir a los actos procesales que conforman el procedimiento judicial iniciado por el mismo. El segundo cuando la parte demandante acude ante el Tribunal y manifiesta su voluntad expresa de apartarse o abandonar la reclamación presentada.

La figura del desistimiento en fase preliminar en el procedimiento laboral, se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 recoge, que las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, facultado por mandato o poder, el cual debe constar de forma auténtica o mediante poder otorgado apud-acta.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2012, fue presentada demanda por la abogada en ejercicio M.A.N., titular de la cedula de identidad No. 9.901.359, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.A.L.L., titular de la cedula de identidad No. 7.734.839, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 30 de julio de 2012, inserto en los folios 13 al 15 de las actas procesales, por lo tanto, este Sentenciador, considera que la parte demandante cumplió con lo expresado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actuar en el proceso por medio de apoderado, facultado por mandato o poder, el cual consta de forma autentica, asistiendo al acto procesal como lo era la celebración de la audiencia preliminar por medio de una apoderada judicial, es decir, no se encuentran presentes los supuestos de hechos expresados anteriormente para declarar el desistimiento del procedimiento, por cuanto, no hay abandono, retiro o apartamiento de la demanda por la parte demandante, ni de forma tácita ni de forma

expresa, por el contrario se observa su intención de continuar con la reclamación objeto de este procedimiento judicial, al presentarse por medio de su apoderada judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en ese sentido, no es posible, declarar la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

En lo que respecta, al alegato expresado por la parte demandada en la audiencia preliminar como fundamento a la solicitud de declaración del desistimiento, referido a que el poder agregado a las actas faculta expresamente para demandar a PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual difiere del petitorio de la demanda en el cual se demanda a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, observa este Juzgador que, según el texto del documento poder agregado a las actas procesales por la parte demandada, así como del auto o nota realizada por la Notaría donde se autentica el referido poder el cual corre inserto en los folios 80 y 81 y también de los escritos presentados por las partes, la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, fue inscrita en fecha 1 de julio de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, fue Registrada en fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral de la parte demandante ciudadano L.A.L.L., cuya relación laboral inició en fecha 13 de abril de 1982. Se observa de igual forma de las documentales consignadas por la parte demandante que se utilizan indistintamente como razón social de la parte demandada, los nombres de PDVSA E y P Occidente; PDVSA Exploración y Producción Operaciones Acuáticas (folio No 87). Por otra parte se observa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) al (folio No. 88), al folio NO. 122 se observa PDVSA (Operaciones Acuáticas), observándose en los demás folios que conformas las actas procesales la misma situación de utilización de distintas razones sociales para la misma empleadora. Ahora bien, considera este sentenciador que, mal puede estar enterado el demandante de todos los movimientos o reestructuración interna que realice la empresa empleadora o la patronal para un mejor desempeño o funcionamiento de sus fines, hecho que no es ilegal, pero el mismo no puede ir en detrimento de los derechos laborales consagrados por la Constitución Nacional artículo 3, 87 y siguientes y demás leyes de la República, en beneficio de la clase trabajadora. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2002, sentencia No. 183.

Por otra parte, el artículo 1692 del Código Civil, expresa “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”, es decir, una vez analizados los hechos ocurridos expresados por su cliente, el abogado o profesional del derecho mediante la utilización de los conocimientos adquiridos en

leyes, está en la obligación de plantear el caso de su cliente de la forma mas conveniente y legalmente posible (subrayado del tribunal) para proteger los intereses de su poderdante, lo que hace presumir a este Tribunal que, la representación judicial de la parte demandante una vez analizado el caso y percatarse de la reestructuración interna realizada por la empresa empleadora como lo fue la creación en fecha 1 de julio de 2009 de PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, tomó la decisión de presentar demanda en contra de esta última sociedad mercantil, para salvaguardar los derechos de su cliente.

Por lo tanto, vistos los alegatos de ambas partes que se desprenden de las actas, así como, la información manejada en la audiencia preliminar y tomando en consideración todo lo expresado ut-supra, en cuanto a que no se configuró el supuesto de hecho para declarar el desistimiento del procedimiento, lo analizado también en cuanto a la manera de actuar las partes en el proceso y lo referente a la denominación de la parte demandada si se trata de PDVSA, PETRÓLEOS, SA y/o PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICA, SA, aunado a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de abril de 2013, sentencia No. 187, este Tribunal, considera improcedente la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, SA. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Improcedente la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia Interlocutoria por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de noviembre de dos mil trece (2.013).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:27 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA.

LBA.

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