Decisión nº PJ0082014000041 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000218.

PARTE DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.734.839, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.N., A.C. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el nro. 32, Tomo 45-A RM1 de los Libros de Registros respectivos; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YARELITZA BADELL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 137.006.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2013 por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A. en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; siendo remitido el presente asunto el día 17 de enero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de enero de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., acude por ante esta competente autoridad a los fines de exponer que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se opuso en nombre de PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., la excepción de la falta de cualidad de las Abogadas que estaban representando al trabajador L.A.L., en tal sentido la defensa opuesta se basa en que el trabajador otorgó poder por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a las apoderadas identificadas en actas para demandar única y exclusivamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido al Juez de Sustanciación en su oportunidad se le hizo la salvedad de que las apoderadas asistentes estaban únicamente facultadas para demandar a PDVSA PETRÓLEO, y se puede evidenciar de las actas procesales que se demanda es a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., de manera fraudulenta la parte actora pretende demostrar que estamos en presencia de una misma sociedad mercantil, haciendo del conocimiento de este Tribunal que PDVSA PETRÓLEO es una sociedad mercantil distinta a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; que PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., nace de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, y PDVSA PETRÓLEO nace de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que también debe hacer del conocimiento de este Tribunal que en dicha Audiencia Preliminar el trabajador no asistió ni por sí ni por medio de apoderado para demandar a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en tal sentido, en nombre de su representada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., se solicita a este Tribunal que ordene las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que se decrete el desistimiento del procedimiento en la presente causa.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho el desistimiento del procedimiento intentado por el trabajador demandante ciudadano L.A.L. en contra de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, en virtud de no encontrarse debidamente representado en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2012, fue presentada demanda por la abogada en ejercicio M.A.N., titular de la cedula de identidad No. 9.901.359, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.A.L.L., titular de la cedula de identidad No. 7.734.839, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 30 de julio de 2012, inserto en los folios 13 al 15 de las actas procesales, por lo tanto, este Sentenciador, considera que la parte demandante cumplió con lo expresado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actuar en el proceso por medio de apoderado, facultado por mandato o poder, el cual consta de forma autentica, asistiendo al acto procesal como lo era la celebración de la audiencia preliminar por medio de una apoderada judicial, es decir, no se encuentran presentes los supuestos de hechos expresados anteriormente para declarar el desistimiento del procedimiento, por cuanto, no hay abandono, retiro o apartamiento de la demanda por la parte demandante, ni de forma tácita ni de forma expresa, por el contrario se observa su intención de continuar con la reclamación objeto de este procedimiento judicial, al presentarse por medio de su apoderada judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en ese sentido, no es posible, declarar la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

En lo que respecta, al alegato expresado por la parte demandada en la audiencia preliminar como fundamento a la solicitud de declaración del desistimiento, referido a que el poder agregado a las actas faculta expresamente para demandar a PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual difiere del petitorio de la demanda en el cual se demanda a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, observa este Juzgador que, según el texto del documento poder agregado a las actas procesales por la parte demandada, así como del auto o nota realizada por la Notaría donde se autentica el referido poder el cual corre inserto en los folios 80 y 81 y también de los escritos presentados por las partes, la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, fue inscrita en fecha 1 de julio de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, fue Registrada en fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral de la parte demandante ciudadano L.A.L.L., cuya relación laboral inició en fecha 13 de abril de 1982. Se observa de igual forma de las documentales consignadas por la parte demandante que se utilizan indistintamente como razón social de la parte demandada, los nombres de PDVSA E y P Occidente; PDVSA Exploración y Producción Operaciones Acuáticas (folio No 87). Por otra parte se observa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) al (folio No. 88), al folio NO. 122 se observa PDVSA (Operaciones Acuáticas), observándose en los demás folios que conformas las actas procesales la misma situación de utilización de distintas razones sociales para la misma empleadora. Ahora bien, considera este sentenciador que, mal puede estar enterado el demandante de todos los movimientos o reestructuración interna que realice la empresa empleadora o la patronal para un mejor desempeño o funcionamiento de sus fines, hecho que no es ilegal, pero el mismo no puede ir en detrimento de los derechos laborales consagrados por la Constitución Nacional artículo 3, 87 y siguientes y demás leyes de la República, en beneficio de la clase trabajadora. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2002, sentencia No. 183.

Por otra parte, el artículo 1692 del Código Civil, expresa “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”, es decir, una vez analizados los hechos ocurridos expresados por su cliente, el abogado o profesional del derecho mediante la utilización de los conocimientos adquiridos en leyes, está en la obligación de plantear el caso de su cliente de la forma mas conveniente y legalmente posible (subrayado del tribunal) para proteger los intereses de su poderdante, lo que hace presumir a este Tribunal que, la representación judicial de la parte demandante una vez analizado el caso y percatarse de la reestructuración interna realizada por la empresa empleadora como lo fue la creación en fecha 1 de julio de 2009 de PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, tomó la decisión de presentar demanda en contra de esta última sociedad mercantil, para salvaguardar los derechos de su cliente.

Por lo tanto, vistos los alegatos de ambas partes que se desprenden de las actas, así como, la información manejada en la audiencia preliminar y tomando en consideración todo lo expresado ut-supra, en cuanto a que no se configuró el supuesto de hecho para declarar el desistimiento del procedimiento, lo analizado también en cuanto a la manera de actuar las partes en el proceso y lo referente a la denominación de la parte demandada si se trata de PDVSA, PETRÓLEOS, SA y/o PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICA, SA, aunado a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de abril de 2013, sentencia No. 187, este Tribunal, considera improcedente la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, realizada por la representación de la parte demandada PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, SA. ASÍ SE DECIDE.

En el caso que hoy nos ocupa la apoderada judicial de la Empresa demandada, apela en contra del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por considerar que el trabajador demandante ciudadano L.A.L., otorgó poder por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a las abogadas en ejercicio M.A.N., A.C. y M.M., pero para demandar única y exclusivamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., y de manera fraudulenta se pretende demostrar que estamos en presencia de una misma sociedad mercantil, indicando que PDVSA PETRÓLEO es una sociedad mercantil distinta a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; que PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., nace de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, y PDVSA PETRÓLEO nace de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; y que en la Audiencia Preliminar el trabajador no asistió ni por sí ni por medio de apoderado para demandar a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en consecuencia solicita a este Tribunal que ordene las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que se decrete el desistimiento del procedimiento en la presente causa.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R. (Caso S.D.V.M.M. y otros Vs. Fundación Para La S.D.E.S.), ratificó su criterio reiterado así:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

(Omissis)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, se debe hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule tal situación, no obstante, ante la existencia de estos vacíos legales, el mismo texto adjetivo laboral ha dispuesto en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa que indique la forma de realizarse algún acto procesal, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en virtud de ello, debe esta sentenciadora acudir forzosamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213, en el sentido de que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso L.R. en Amparo).

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que al momento en que el ciudadano L.A.L. interpuso en fecha 30 de octubre de 2012 reclamación judicial en contra de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., consignó Poder Especial otorgado en fecha 30 de julio de 2012, por el ciudadano L.A.L. a las profesionales del derecho M.A.N., A.C. y M.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, redactado en los términos siguientes:

Yo, L.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.734.839, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el presente documento declaramos: Poder Especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a las Ciudadanas M.A.N., A.C. y M.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.901.359, V-5.710304 y V-14.951395, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente, para que conjunta o separadamente actúen en mi nombre y representación, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la presente acción judicial que incoare en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Por medio de este mandado las apoderadas podrán acudir ante los Tribunales competentes y en mi nombre y representación demandar a la mencionada empresa, y en especial seguir en todas sus instancias el Procedimiento del Trabajo, en todas sus etapas, teniendo la representación para la etapa de Sustanciación, mediación, Juicio, Recursos Ordinarios y Extraordinarios. En consecuencia las apoderadas aquí constituidas, quedan facultadas para: darse por notificadas, intimadas y emplazadas, concurrir a los actos conciliatorios, de mediación y negociación, promover y evacuar pruebas, preguntar, repreguntar y asistir testigos, sustituir el presente poder total o parcialmente en otros profesionales del derecho de su confianza, reservándose o no su ejercicio celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, solicitar al tribunal la constitución con asociados, tachar y/o desconocer todo tipo de documentos sean públicos o privados, solicitar del juez que sentencie conforme a la equidad, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo más no taxativo.

De igual forma, en el asunto principal signado con el alfanumérico VP21-L-2012-000639, verificado mediante el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2013, la Abogada en ejercicio M.A.N. le sustituyó el mandado judicial que le fuera concedido por el ciudadano L.A.L., a las profesionales del derecho JAZIR CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427 y 133.047, respectivamente, reservándose su ejercicio.

Ahora bien, la Empresa demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., actuó por primera vez en el procedimiento que dio pie a la presente apelación, cuando compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y en ese mismo acto impugnó el Poder Especial otorgado por el ciudadano L.A.L., por cuanto el mismo faculta para demandar a PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual difiere del petitorio de la demanda en la cual se demanda a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; en tal sentido, al haberse verificado que la impugnación del documento poder consignado por el ex trabajador demandante, se efectuó en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, es por lo que se concluye que dicha impugnación fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral se evidencia que ciertamente en el Poder Especial otorgado en fecha 30 de julio de 2012 por el ciudadano L.A.L., ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, se facultó expresamente a las abogadas en ejercicio M.A.N., A.C. y M.M., para interponer reclamación judicial de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad total y permanente) en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y que al momento de interponerse la presente reclamación judicial en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad total y permanente) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se demandó a la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por lo que en principio pudiera pensarse que estamos en presencia de dos personas jurídicas completamente diferentes una de otra, y que por lo tanto las apoderadas judicial del ciudadano L.A.L., no tiene la facultad necesaria para actuar en el presente juicio; no obstante, debe destacarse que en materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, por lo que frente a errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el notificado al comparecer, deben ser obviados por el Juez si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso Plásticos Ecoplast C.A.).

En tal sentido, al verificarse de autos que tanto en el Poder Especial como en la demanda judicial, existe una razón o denominación social en común, como lo es PDVSA; esta administradora de Justicia en aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador y en aras de garantizar que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia; concluye que el mandato judicial otorgado por el ciudadano L.A.L., a las profesionales del derecho M.A.N., A.C. y M.M., resulta suficiente y valido para interponer la presente reclamación judicial en contra de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y por ende dichas Abogadas poseen cualidad suficiente para actuar en nombre y representación de los derechos e intereses del trabajador accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), que PDVSA (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), posee una compleja estructura organizacional que evoluciona y cambia cada día de acuerdo a las necesidades del mercado petrolero nacional y mundial, lo cual en la mayoría de los casos es completamente ajeno y desconocido por sus trabajadores, quienes tienen la idea general de que laboran para una misma persona jurídica denominada PDVSA; debiéndose advertir por otra parte que las similitudes o diferencias entre las Empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y la responsabilidad laboral frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano L.A.L., constituye materia de fondo que deberá ser dilucido en la sentencia definitiva correspondiente luego de analizados los alegatos expuestos por ambas partes, y valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que el ciudadano L.A.L., otorgó Poder Especial en fecha 30 de julio de 2012, a las profesionales del derecho M.A.N., A.C. y M.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual las facultó expresamente para que conjunta o separadamente actúen en su nombre y representación, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en la presente acción judicial de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad total y permanente) en contra de la Empresa PDVSA, es por lo que resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., quedando como valida la representación judicial ostentada por las Abogadas en ejercicio M.A.N., A.C., M.M., JAZIR CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por las profesionales del derecho antes mencionada; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se debe observar que de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, por lo cual, esta Juzgadora hace un llamado de atención al Tribunal a quo para que en futuros casos conceda un lapso de CINCO (05) días hábiles a la parte que se le cuestione la capacidad de postulación, a los fines de proceda a subsanar cualquier omisión o error en el mandato judicial.; en aras de garantizar la estabilidad de los Juicios y de evitar situaciones que puedan entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.L., a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por la representación judicial de la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; CONFIRMÁNDOSE así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento y la incomparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.L., a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por la representación judicial de la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada recurrente de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 10:45 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000218.

Resolución número: PJ0082014000041.-

Asiento Diario Nro 09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR