Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5378

Parte Demandante: Ciudadano L.L.R., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AF906591, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de nacido, asistido por el ciudadano abogado: R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028.

Parte Demandada: Ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.997.395, asistida por las ciudadanas abogadas V.M.R.M., y H.M.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 89.223 y 88.939 respectivamente.

Motivo: Acción de A.C.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirma el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual ordenó la restitución del agraviado en la posesión del inmueble que venía poseyendo como arrendatario. Así mismo declara con lugar la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano L.L.R. contra la ciudadana L.M.G..

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano L.L.R., ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

• Que solicita a.c. conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con carácter de urgencia por la violación de sus derechos constitucionales humanos contenidos en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución referidos a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso y propiedad, así como los inherentes a la persona humana y en especial a la protección de la niñez.

• Indica que desde el 01 de agosto de 2003, ocupa en su carácter de arrendatario junto con su núcleo familiar compuesto por su concubina R.C.D., sus menores hijos I.S.G.C. y S.d.M.L.C. de 11 años y 4 meses de edad respectivamente, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 3ª-13 situado en la planta baja del edificio 3-A ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias La Siembra” de la Urbanización Nueva Casarapa de la población de Guarenas, tal y como consta de contrato de arrendamiento privado, el cual acompaña.

• Manifiesta que el día 17 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 3:00 p.m., hicieron acto de presencia en el señalado inmueble, su arrendadora la ciudadana L.M.G., acompañada de su esposo Xiomel, sus dos hijos, su suegra y una cuñada, así como dos funcionarios uniformados adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes se introdujeron en su domicilio, y sin orden alguna de allanamiento, ni detención lo condujeron a la sede de PoliPlaza en Oropeza-Guarenas y le detuvieron por una hora alegando que estaba indocumentado, ese mismo día y después de haber cambiado las cerraduras al ingreso de su vivienda, la ciudadana L.M.G., como a las 6:00 p.m., habiéndose marchado los funcionarios policiales, procedió de la misma forma arbitraria y sin motivo alguno a sacar sus enseres, ropa y demás pertenencias que tenían en la casa, exponiéndolos en la calle a la intemperie, tal y como consta del justificativo de testigos que acompaña de los testigos Yolaiza Y.G.d.Z. y Z.E.G.d.V..

• Expresa que sin reparo a la minoridad de sus menores hijos y sin respeto alguno o consideración por su concubina R.C.D., y la desposeción de sus bienes sin causa justificada, violó flagrantemente sus derechos fundamentales al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer los alegatos que a bien tuvieren.

• Sostiene que nunca ha sido citado en juicio o procedimiento administrativo alguno, que la conducta asumida por la ciudadana L.M.G., asistida por los funcionarios policiales, al inducirse a su domicilio, sacando sus pertenencias y cambiando la cerradura del inmueble que tiene alquilado, sin un procedimiento previo, ni derecho que le asista es contraria a derecho.

• Fundamenta su acción en los artículos 47, 27, 49 en sus ordinales 1° y 3°, así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reitera su solicitud para que se decrete a.c. contra la conducta de la ciudadana L.M.G., por la violación de sus derechos constitucionales humanos, así como los de su familia, relativos a la inviolabilidad del domicilio, defensa, propiedad y otros inherentes a la persona humana especialmente su menor hijo.

• Solicitó se ordene la restitución de la posesión del inmueble identificado en el encabezamiento del presente escrito, asimismo se ordene a la ciudadana L.M.G. restituir sus pertenencias, absteniéndose de introducirse a su domicilio sin su anuencia, así como ejecutar otras conductas tendientes a desalojarlos arbitrariamente.

Admitida la acción de a.c. en fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la presunta agraviante a los fines de imponerse de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, asimismo al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2003, fue celebrada la audiencia pública constitucional oral y pública, compareciendo al acto el ciudadano LADINO R.L., en su carácter de accionante asistido por el abogado R.A.L.C., y la ciudadana L.M.G. en su carácter de querellada, asistida por las abogadas H.M.M.P. y V.M.R.M., concedido el derecho de palabra a la parte querellada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 1 de agosto del 2003, dio en arrendamiento al señor Leonel un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, el plazo era por seis meses fijos, al poco tiempo el señor Leonel incumplió con las cláusulas, violo la cláusula referente al pago de arrendamiento mensual el cual era los primero cinco días de cada mes, presentó reiterados atrasos, le cambio el uso al inmueble, no permitió la visita de inspeccionar el inmueble a la arrendadora, lo que motivo que esta practicará el desalojo en fecha 17 de noviembre de 2003, por cuanto el contrato es Ley entre las partes y ella hizo uso de lo que le otorga la Ley.

Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

En el mes de septiembre pague por anticipado, habían suspendido el servicio de agua por falta de pago, ella me pidió el pago y yo le dije que no tenía en ese momento, al día siguiente volvió de una manera muy brusca, ella se va yo la cito en la Dirección de Inquilinato, no llegamos a ningún acuerdo, ese día ella me entregó una citación para acudir a la Prefectura, el cual ella no se presentó, al día siguiente volvió con otra citación y yo no acudí porque no tenía tiempo, al día siguiente se presentó con unos funcionarios de Poliplaza, quienes manifestaron que tenía que abandonar el apartamento, yo le cerré, ella sacó una copia de las llaves y los invita a que pasaran, yo me dirijo al Comando, yo manifesté que quería el servicio, yo le pido permiso al funcionario de Poliplaza porque estaban sacando la ropa, nos dirigimos allí y las cosas estaban afuera, nos devolvimos a Poliplaza y ellos mandaron una Comisión, ellos dijeron que lo sentía mucho…

Concedido el derecho a replica ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano L.L.R. contra de la ciudadana L.M.G., y en consecuencia ordenó:

 PRIMERO: Que la querellada restituya al querellante en el uso y disfrute del inmueble: Apartamento 3-13, planta baja del Edificio 3-A de Conjunto Residencial Residencias La Siembra, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, de esta ciudad de Guarenas.

 SEGUNDO: Se ordena a la Querellada a devolverle al querellante las pertenencias de este que ella tenga en su poder.

 TERCERO: Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias de orden contractual toda vez que no es a través de este A.C. que debe resolverse las mismas, apercibiendo a la querellante, de la misma manera se apercibe al querellante que debe abstenerse de ejecutar en contra de la querellada acciones y amenazas que rompan con la armonía y el respeto necesario que impone la convivencia social.

 CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

 QUINTO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

 SEXTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.

 Consultese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de diciembre de 2003, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de enero de 2004, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictando decisión en fecha 26 de febrero de 2004, en la que declara:

“CONFIRMA el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y mediante el cual ordenó la restitución del agraviado en la posesión del inmueble que tenía poseyendo como arrendatario, y constituido por el apartamento número 3-13. Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias La Siembra”, edificio 3-A, planta baja, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de a.c. incoada…”.

Vencido el lapso de apelación, fue ordenada la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de febrero de 2004, confirmo el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ahora bien, precisado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones: La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, tal actuación proveniente de la ciudadana L.M.G., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta juzgadora considera ilegitima, Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

En este sentido, la ciudadana L.M.G., al proceder de hecho a desalojar al ciudadano L.L.R., arbitrariamente del inmueble que le dio en arrendamiento configura una violación constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la inviolabilidad del hogar, no pudiendo ser allanados, sino mediante una orden judicial y el mismo se hará para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el a quo, en el sentido de que al ser revisadas las actas que conforman el expediente y concretamente del contenido de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia que efectivamente la ciudadana M.L.G., acudió a vías de hecho para desalojar al ciudadano L.L.R. y a su grupo familiar del uso y disfrute del inmueble que venía poseyendo como arrendatario, procediendo de esta forma a hacerse justicia por su propia mano, al pretender resolver un contrato de arrendamiento suscrito con el quejoso sin que mediara decisión judicial emitido de un órgano jurisdiccional. De lo expresado obvio es concluir la flagrante vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, siendo que tal proceder asumido por la ciudadana L.M.G. conculca efectivamente los derechos constitucionales del ciudadano L.L.R., por lo que debe concluir este Juzgado Superior que la acción de amparo propuesta ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual fue declarada CON LUGAR y CONFIRMADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ser CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004, que a su vez confirmó la sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano L.L.R. contra la ciudadana L.M.G..

Segundo

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.997.395.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5378

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